Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP232-2019
Radicación n° 102083.
Acta 07.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante NADJA ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, frente al fallo proferido el pasado 17 de octubre por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 8 de junio de 2016 accedió a «la mayoría de [sus] pretensiones» y desestimó las excepciones propuestas por la demandada.
Relata que contra la referida decisión, la empresa vencida [Productora de Alimentos Cárnicos Ltda.] interpuso recurso de apelación, mismo que fue definido por el cuestionado Tribunal con fallo del 16 de marzo de 2018; que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado «a excepción del literal G del numeral primero del mencionado fallo en el sentido que: la sanción consagrada en el art. 65 debe tomarse desde el 8 de enero de 2014 al 8 de enero de 2016 y los intereses debían tasarse a la máxima tasa expedida por la superbancaria desde el 8 de enero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016».
Que la anterior decisión tuvo sustento en que «las fechas para el pago de la sanción como de sus intereses las tomó teniendo en cuenta que la empresa demandada puso en conocimiento 2 títulos judiciales uno por valor de $1.096.774.22 y un segundo título por valor de $160.626.67, títulos que fueron aportados durante el transcurso del proceso ordinario laboral».
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se contradice en razón a que «habla de la buena fe con la que debe actuar el empleador esto es con lealtad, rectitud y honestidad, pero al modificar el literal G de la sentencia, desconoce la misma jurisprudencia que trajo a colación para sustentar la modificación del referido literal G, la cual es la sentencia SL4400 del 26 de marzo de 2016, la que manifiesta que el empleador debe y está obligado a cancelar los salarios y las cesantías al trabajador, por medio de los títulos de depósito judicial indicando al trabajador, la existencia del título y el juzgado donde debe cobrarlo».
Alega que «la empresa demandada solo consignó los títulos judiciales al banco agrario pero nunca hizo las gestiones necesarias para efectos de que estos títulos llegaren por reparto a un Juzgado Laboral para yo poder reclamarlos, en consecuencia la mala fe por parte del empleador está más que probada significando con esta conducta que si bien es cierto existen dos títulos judiciales, es como si no existieran, pues la empresa demandada nunca gestionó el trámite de situar los títulos a órdenes de cualquier despacho laboral».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2018 y en su lugar ordenarle al Tribunal proferir una nueva sentencia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante al considerar que no satisfizo la carga probatoria consistente en demostrar los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones, pues no aportó «las providencias atacadas (…), no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien arguyó que en el expediente sí aparecen las decisiones cuestionadas, así como las demás pruebas que acreditan la vulneración de sus garantías constitucionales.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Los motivos para confirmar el fallo impugnado son los siguientes:
Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.
2. Con base en el artículo 86 Superior, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la presunta transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta violación o amenaza de las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.
3. Si bien, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el fallador constitucional puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011:
En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Énfasis fuera de texto).
4. Nótese que en este caso la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el interesado y las requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso mencionado; sin embargo, no insistió para que de manera efectiva fuera allegado el expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.
5. De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de la petición de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le exija, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.
6. No obstante, se advierte que, luego de proferido el fallo impugnado, el cuerpo colegiado accionado remitió «copia del proyecto aprobado», lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la inconformidad planteada.
Cuestión de fondo.
7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
8. Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, lo cual ha abierto paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que contrarían su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora NADJA ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, en tanto modificó parcialmente el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido que varió las fechas que deben contabilizarse para la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la empresa Productora de Alimentos Cárnicos Ltda. y en favor de la interesada, lo cual, presuntamente, desconoce la jurisprudencia sobre la materia, por cuanto valoró inadecuadamente la «mala fe» de dicha compañía.
10. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
(…)
De conformidad con el recurso de apelación, el apoderado de la parte pasiva solicita en la sustentación del recurso de apelación, que se tengan en cuenta los títulos de depósito judicial allegados en copia, tal y como se evidencia a folios 184 y 185.
Sobre el particular, se deberá dar aplicación a la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia (sic) SL-4400 (39000), de fecha marzo 26 de 2015 (…), quien sobre este tema indicó:
(…)
Sumadas las condenas ordenadas en primera instancia, arroja un total de $1.298.606 y los títulos de $1.257.402, siendo evidente para esta Sala, en aplicación de la sentencia transcrita, que la mora se debe contar desde la fecha en que se despidió a la demandante, que lo fue el día 7 de enero de 2014, hasta el día que informó al Juzgado primigenio de la consignación de los títulos, que lo fue el día 7 de abril de 2016, tal y como se evidencia a folio 186, razón por la cual se modificará el literal G del numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T., deberá contarse desde el día 8 de enero de 2014 hasta el día 8 de enero de 2016, un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones; y a partir del mes 25, es decir, desde el 8 de febrero de 2016 hasta el día 7 de abril de 2016, los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las prestaciones y salarios que se le adeudan. (Énfasis fuera de texto).
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por NADJA ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
14. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.