STP232-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP232-2019  

Radicación  n° 102083.  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante NADJA  ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA,  frente al fallo proferido el pasado 17 de octubre por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como sustento  de sus pretensiones,  manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de  obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías,  intereses a las cesantías y la sanción moratoria  establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Expone el  conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante  sentencia del 8 de junio de 2016 accedió a «la mayoría  de [sus] pretensiones» y desestimó las excepciones  propuestas por la demandada.  

Relata que  contra la referida decisión, la empresa vencida [Productora  de Alimentos Cárnicos Ltda.]  interpuso recurso de apelación, mismo que fue definido por el  cuestionado Tribunal con fallo del 16 de marzo de 2018; que el ad  quem confirmó la sentencia de primer grado «a excepción  del literal G del numeral primero del mencionado fallo en el sentido  que: la sanción consagrada en el art. 65 debe tomarse desde el  8 de enero de 2014 al 8 de enero de 2016 y los intereses debían  tasarse a la máxima tasa expedida por la superbancaria desde  el 8 de enero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016».  

Que la anterior  decisión tuvo sustento en que «las fechas para el pago  de la sanción como de sus intereses las tomó teniendo  en cuenta que la empresa demandada puso en conocimiento 2 títulos  judiciales uno por valor de $1.096.774.22 y un segundo título  por valor de $160.626.67, títulos que fueron aportados durante  el transcurso del proceso ordinario laboral».  

Reprocha el  actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada,  pues en su criterio se contradice en razón a que «habla  de la buena fe con la que debe actuar el empleador esto es con  lealtad, rectitud y honestidad, pero al modificar el literal G de la  sentencia, desconoce la misma jurisprudencia que trajo a colación  para sustentar la modificación del referido literal G, la cual  es la sentencia SL4400 del 26 de marzo de 2016, la que manifiesta que  el empleador debe y está obligado a cancelar los salarios y  las cesantías al trabajador, por medio de los títulos  de depósito judicial indicando al trabajador, la existencia  del título y el juzgado donde debe cobrarlo».  

Alega que «la  empresa demandada solo consignó los títulos judiciales  al banco agrario pero nunca hizo las gestiones necesarias para  efectos de que estos títulos llegaren por reparto a un Juzgado  Laboral para yo poder reclamarlos, en consecuencia la mala fe por  parte del empleador está más que probada significando  con esta conducta que si bien es cierto existen dos títulos  judiciales, es como si no existieran, pues la empresa demandada nunca   gestionó el trámite de situar los títulos a  órdenes de cualquier despacho laboral».  

Conforme lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia  del 28 de marzo de 2018 y en su lugar ordenarle al Tribunal proferir  una nueva sentencia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la demandante al considerar que no satisfizo  la carga probatoria  consistente en demostrar los supuestos fácticos en que fundó  sus pretensiones, pues no aportó «las  providencias atacadas (…), no siendo suficiente la afirmación  de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder  determinar la vulneración de los derechos fundamentales  alegados».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien arguyó que en el expediente sí  aparecen las decisiones cuestionadas, así como las demás  pruebas que acreditan la vulneración de sus garantías  constitucionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

Los motivos para  confirmar el fallo impugnado son los siguientes:  

Cuestión  preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la  práctica de pruebas.  

2. Con base en el  artículo 86 Superior, reiterado por el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, resulta  valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela,  con el propósito de auscultar la presunta transgresión  de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento,  tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos  probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás  circunstancias que rodean la supuesta violación o amenaza de  las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta  herramienta.  

3.  Si bien, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, la  parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la  supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por  reconocer que se trata de una regla  flexible,  toda vez que el fallador constitucional puede hacerse a la  información que necesite y emitir una decisión que  responda de manera cabal a la pretensión del actor.  

Así  lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible  porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la  prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le  sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores  condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo.  En todo caso, el juez debe hacer uso de sus  poderes  oficiosos  para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera  que no sólo está facultado para pedir informes a los  accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las  dudas respecto de los hechos del caso estudiado.  (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Nótese que en este caso la homóloga Sala de Casación  Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les  corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el  interesado y las requirió para que enviaran la actuación  que condensó el trámite del proceso mencionado; sin  embargo,  no  insistió para que de manera efectiva fuera allegado el  expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto  jurisprudencial traído a colación, se encontraban en  mejores condiciones para probar ese hecho.  

5.  De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el  derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse  acerca de los hechos materia de la petición de amparo  constitucional y la obligación que tiene de remitir la  información que el juez de tutela le exija, bajo la facultad  oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere  necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar  aplicación a la presunción de veracidad que consagra el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de  copias ante la autoridad competente por la desatención al  mandato judicial.  

6.  No obstante, se advierte que, luego de proferido el fallo impugnado,  el cuerpo colegiado accionado remitió «copia  del proyecto aprobado»,  lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la  inconformidad planteada.  

Cuestión  de fondo.  

7. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

8. Sin embargo,  por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal  postulado, lo cual ha abierto paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, que contrarían su voluntad para hacer  imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de la señora NADJA  ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, en tanto modificó parcialmente el  fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de la misma ciudad, en el sentido que varió las  fechas que deben contabilizarse para la imposición de la  sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la empresa  Productora de Alimentos Cárnicos Ltda. y en favor de la  interesada, lo cual, presuntamente, desconoce la jurisprudencia sobre  la materia, por cuanto valoró inadecuadamente la «mala  fe»  de dicha compañía.  

10. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

(…)  

De conformidad  con el recurso de apelación, el apoderado de la parte pasiva  solicita en la sustentación del recurso de apelación,  que se tengan en cuenta los títulos de depósito  judicial allegados en copia, tal y como se evidencia a folios 184 y  185.  

Sobre el  particular, se deberá dar aplicación a la sentencia  proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral en sentencia (sic) SL-4400 (39000), de fecha marzo 26 de 2015  (…), quien sobre este tema indicó:  

(…)  

Sumadas las  condenas ordenadas en primera instancia, arroja un total de  $1.298.606 y los títulos de $1.257.402, siendo evidente para  esta Sala, en aplicación de la sentencia transcrita, que la  mora se debe contar desde la fecha en que se despidió  a la demandante,  que lo fue el día 7  de enero de 2014,  hasta  el día que informó  al Juzgado primigenio de la consignación de los títulos,  que lo fue el día 7  de abril de 2016,  tal y como se evidencia a folio 186, razón por la cual se  modificará el literal G del numeral primero de la sentencia de  primera instancia en el sentido que la sanción moratoria del  artículo 65 del C.S. del T., deberá contarse desde el  día 8 de enero de 2014 hasta el día 8 de enero de 2016,  un día de salario por cada día de retardo en el pago de  salarios y prestaciones; y a partir del mes 25, es decir, desde el 8  de febrero de 2016 hasta el día 7 de abril de 2016, los  intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación  certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor total  de las prestaciones y salarios que se le adeudan. (Énfasis  fuera de texto).  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por NADJA ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

14. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, pero por las motivaciones expuestas en esta  providencia, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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