STP235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP235-2019  

Radicación  n° 102024.  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el titular de la Fiscalía  272 Seccional  de esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad,  la integridad y formación sexual, frente al fallo proferido el  pasado 13 de noviembre por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual concedió parcialmente el amparo demandado por LUIS  ENRIQUE ANGARITA PÉREZ,  en la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la  autoridad recurrente, al interior de la causa rotulada con el nº  11001-60-00015-2008-03856, adelantada bajo la égida de la Ley  906 de 2004.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A  quo constitucional de la forma como sigue:  

El  accionante afirma que en el 2008 la señora Johana Beltrán  Ortega interpuso en su contra una denuncia penal por un delito  sexual, la cual fue conocida por la Fiscalía 272 Seccional de  la Unidad de Delitos Sexuales, y que hasta la fecha fue citado para  realizar la audiencia de formulación de imputación.  

Además  le solicitó verbalmente al representante de la fiscalía  copia de las diligencias para ejercer su defensa, las cuales fueron  negadas aduciendo que no le asistía tal derecho.  Adicionalmente, afirma que el este (sic) violó los términos  señalados en el artículo 175 de la Ley 1453 de 2011,  toda vez que nunca solicitó al juez de control de garantías  ni al juez de conocimiento la preclusión del proceso por  vencimiento de términos, por lo cual, tampoco puede tener en  cuenta el término de los 120 días como lo señala  el artículo 294 de la misma ley, ya que nunca fue requerido, y  en consecuencia, solicita que se le conceda la libertad.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de noviembre  de 2018, adoptó dos determinaciones esenciales.  

1. De una parte,  negó el amparo invocado, tras estimar que la superación  de los términos que contempla la Ley 906 de 2004, como máximos  posibles en cada etapa,  «si bien no debería darse, es una irregularidad que no  afecta la acción penal del Estado; y, si bien en este caso  existe una mora injustificada en el impulso procesal luego de la  noticia criminal, tal situación deberá ser verificada  por las autoridades respectivas para establecer responsabilidad, pero  nada impide que se continúe con el proceso, tal y como  sucedió».  

2. Añadió  el A quo constitucional que, en cuanto a la supuesta falta de entrega  de copias de la actuación cuestionada, cuando las solicitó  en la fase de indagación, al encontrarse la causa para la  celebración de la audiencia preparatoria, la cual está  prevista para el 18 de enero de 2019, «es  evidente que el fiscal ha debido hacer el descubrimiento probatorio  (artículo 336 y ss del C.P.P.), y dentro de él, darle a  conocer todos los medios de convicción con que cuente (…),  para el legítimo ejercicio de su defensa»;  y que en caso de omitirlo, «correrá  el ente acusador con las consecuencias de ley, que no son otras que  el rechazo de lo que haya dejado de descubrir».  

3. No obstante, de  otro lado, el mencionado Tribunal adujo que la Fiscalía 272  Seccional no ha dado respuesta a la exigencia formulada por el  accionante el 24 de agosto de 2018, mediante la cual «solicitó  pedir (sic)  ante  el juez de conocimiento la prescripción de la acción  penal».  

Por ende, amparó  la garantía superior de petición y, en consecuencia,  ordenó la entidad accionada que, en el término de 48  horas, contadas a partir de la notificación de dicho fallo,  «emita  respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud deprecada por  el accionante».  

4. Finalmente,  compulsó copias de la actuación ante las  correspondientes autoridades penal y disciplinaria, con el propósito  que sea investigada «la  omisión de más de 10 años en la indagación  respectiva»,  cometida presuntamente por la Fiscalía 272 Seccional de  Bogotá.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue promovida  por el titular de la entidad accionada, la cual explicó que el  interesado «en  ninguna parte señaló que NO se le había  respondido [el  escrito del 24 de agosto de 2018] y  no sé de dónde surge entonces dicha omisión de  respuesta (…), aspecto en que incide en que para el suscrito  sí se vulnerara el derecho de defensa al tutelarse un tópico  que no me fue informado para presentar los descargos  correspondientes»,  máxime cuando tal exigencia fue resuelta el 30 de idénticos  mes y año por el Fiscal 141 Seccional de la capital de la  República, «por  tener ya a su cargo el proceso penal».  

2. Adicionalmente,  manifestó su inconformidad en relación la compulsa de  copias, por cuanto la agencia judicial que regenta fue creada para  descongestionar la unidad a la que pertenece; y eso fue lo que hizo:  evitar el fenómeno de la prescripción en el asunto  objetado, aunado a que, luego de formular la imputación, dio  estricto cumplimiento a los plazos establecidos en el precepto 175 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2. El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  inconformidad de la institución recurrente, pues, conforme lo  esbozado en precedencia, la negativa del amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa técnica de LUIS  ENRIQUE ANGARITA PÉREZ, se ajusta al marco jurídico  aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

3. Igualmente,  debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A quo  constitucional la protesta de ANGARITA PÉREZ, a la luz del  derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a  la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el titular de la Fiscalía 272 Seccional de  esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, la  integridad y formación sexual, de cara a la supuesta falta de  resolución de la postulación  concerniente a la prescripción de la acción penal.  

4. Con el  propósito de desatar la problemática planteada,  necesario es señalar que el sistema jurídico nacional  es explícito en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal  sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia  al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

5. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al  tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

6. Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

7. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine  cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

8. Bajo tal  entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no  está obligado a permanecer en la indefinición con  respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al  debido proceso, así como a una recta y adecuada administración  de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

9. Sin embargo, no  es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de una indagación  preliminar o un proceso de carácter penal, incluso en fase de  ejecución de sentencia.  

10. En ese  contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

11. Por ende, ha  de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no  procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para  resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el  fiscal accionado, por manera que la presencia de esa ruta concreta  elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  senderos.  

12. En  efecto, se corrobora que LUIS  ENRIQUE ANGARITA PÉREZ cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza  (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014,  emitido por el Presidente de la República1).  

13. Como se  observa, la ley otorga un mecanismo idóneo a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ  STP7187-2018,  31 May. 2018, radicado 98414).  

14. Lo  considerado impone a la Sala revocar los numerales primero y segundo  el fallo recurrido. Por ende, negar el amparo al derecho fundamental  de petición del libelista y su correspondiente consecuencia  (orden judicial)2,  máxime  cuando la entidad recurrente aduce que no es la encargada de resolver  la postulación elevada, el 24 de agosto de 2018, por ANGARITA  PÉREZ, sino la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá,  la cual, según la autoridad impugnante, el 30 de idénticos  mes y año, se pronunció al respecto.  

15. Además,  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

16. En relación  con la compulsa de copias por la que protesta el titular de la  Fiscalía 272 Seccional de la capital de la República,  se verifica que esta Corporación,  mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de objetar  tal  situación, por las siguientes razones:  

16.1. No  hace parte del decisum  del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que  no es susceptible de recursos; y  

16.2 No significa  la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria o penal, pues serán  las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus  competencias, las encargadas de definir si adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Asimismo, sobre  ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

17.  En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a  esta inconformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  los numerales primero y segundo del fallo recurrido, consistentes en  el amparo a la garantía superior de petición y la  consecuente orden de emitir respuesta clara, de fondo y congruente  con la solicitud deprecada por LUIS  ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.  

SEGUNDO:  NEGAR  el  amparo al derecho fundamental de petición de LUIS  ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.  

TERCERO:  CONFIRMAR,  en lo demás, el fallo recurrido.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

5. Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

2          Es          decir, fue negada la protección constitucional de todos los          derechos fundamentales invocados por LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.      

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