Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP674-2019
Radicación n° 102124
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Manuel Jiménez Navarro, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido a instancia del accionante bajo el radicado 08758311200220150035700.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Del extenso escrito de tutela y los documentos arrimados al trámite constitucional, se colige que los fundamentos para exigir la protección de sus derechos superiores, son los siguientes:
Que laboró en la empresa Hidromac S.A., mediante contrato a término indefinido, entre el 3 de abril de 1995 y el 26 de junio de 2015; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.279.678; que fue despedido sin justa causa; que promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), que mediante fallo del 26 de junio de 2018, condenó a la demandada a pagar a su favor el monto de $1.706.237, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones incoadas; que era miembro de la Organización Sindical de Trabajadores Metalúrgicos del Material Eléctrico y de la Refrigeración, razón por la que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, según la cual los contratos a término definido pasarían a término indefinido, no obstante, el juzgado de conocimiento desconoció dicha situación y no liquidó la indemnización conforme lo señalaba el acuerdo sindical; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció del recurso de apelación que interpuso contra el mencionado fallo y en sentencia del 26 de junio de 2018 revocó parcialmente la decisión del a quo, sin tener en cuenta el principio pacta sun servanda, vulnerando sus derechos fundamentales.
Señaló que no contaba con otro mecanismo para demostrar que su vínculo estuvo regido por un contrato a término indefinido y cuál era la normativa aplicable para liquidar la indemnización, conforme la convención colectiva de trabajo.
Por considerar que el juez colegiado desestimó la cláusula dieciséis de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, para que se declarara que la modalidad del contrato que unió a las partes era a término indefinido y se ordenara que la indemnización por despido injusto debía liquidarse conforme la cláusula dieciséis del acuerdo sindical.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso citó los argumentos expuestos en el libelo, a partir de los cuales reitera que las providencias censuradas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad, mínimo vital y buen nombre, razón por la cual demanda se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó parcialmente la decisión del a quo desconociéndose los derechos convencionales a los que estima le asiste derecho.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió determinar «que si bien quedó demostrada la terminación del contrato sin justa causa, la cláusula dieciséis del mencionado acuerdo –convención colectiva de trabajo- no le era aplicable al ex trabajador teniendo en cuenta la modalidad del contrato suscrito, esto era, a término fijo inferior a un año.», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria