STP674-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP674-2019  

Radicación  n° 102124  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jesús Manuel Jiménez  Navarro, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó el amparo constitucional deprecado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo  de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes  dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido a  instancia del accionante bajo el radicado 08758311200220150035700.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Del  extenso escrito de tutela y los documentos arrimados al trámite  constitucional, se colige que los fundamentos para exigir la  protección de sus derechos superiores, son los siguientes:  

Que  laboró en la empresa Hidromac S.A., mediante contrato a  término indefinido, entre el 3 de abril de 1995 y el 26 de  junio de 2015; que el último salario promedio devengado fue la  suma de $1.279.678; que fue despedido sin justa causa; que promovió  proceso ordinario laboral contra la empleadora, asunto que conoció  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),  que mediante fallo del 26 de junio de 2018, condenó a la  demandada a pagar a su favor el monto de $1.706.237, por concepto de  indemnización por despido sin justa causa y negó las  demás pretensiones incoadas; que era miembro de la  Organización Sindical de Trabajadores Metalúrgicos del  Material Eléctrico y de la Refrigeración, razón  por la que estaba cobijado por la convención colectiva de  trabajo, según la cual los contratos a término definido  pasarían a término indefinido, no obstante, el juzgado  de conocimiento desconoció dicha situación y no liquidó  la indemnización conforme lo señalaba el acuerdo  sindical; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  conoció del recurso de apelación que interpuso contra  el mencionado fallo y en sentencia del 26 de junio de 2018 revocó  parcialmente la decisión del a quo, sin tener en cuenta el  principio pacta sun servanda, vulnerando sus derechos fundamentales.  

Señaló  que no contaba con otro mecanismo para demostrar que su vínculo  estuvo regido por un contrato a término indefinido y cuál  era la normativa aplicable para liquidar la indemnización,  conforme la convención colectiva de trabajo.  

Por  considerar que el juez colegiado desestimó la cláusula  dieciséis de la Convención Colectiva de Trabajo,  solicitó  la protección de sus derechos fundamentales invocados, para  que se declarara que la modalidad del contrato que unió a las  partes era a término indefinido y se ordenara que la  indemnización por despido injusto debía liquidarse  conforme la cláusula dieciséis del acuerdo sindical.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo  deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de  reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso citó  los argumentos expuestos en el libelo, a partir de los cuales reitera  que las providencias censuradas transgreden sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad,  mínimo vital y buen nombre, razón por la cual demanda  se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo  reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se revocó  parcialmente la decisión del a  quo  desconociéndose los derechos convencionales a los que estima  le asiste derecho.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, que fue la que dio finalización al  trámite contencioso, realizó un análisis  objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió  determinar  «que  si bien quedó  demostrada la terminación del contrato sin justa causa, la  cláusula dieciséis del mencionado acuerdo –convención  colectiva de trabajo-  no le era aplicable al ex trabajador teniendo en cuenta la modalidad  del contrato suscrito, esto era, a término fijo inferior a un  año.»,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede  hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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