STP15839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15839-2019  

Radicación n.° 107923  

Acta 308  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  presentada por GERMÁN HIDALGO LONDOÑO contra el  fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 18 de         Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -Inpec- y el Establecimiento Penitenciario  COMEB La Picota.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, el 19 de diciembre de 2002  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a GERMÁN HIDALGO LONDOÑO  a la pena principal de 21 años de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.  El 24 de agosto de 2005, dicha determinación fue confirmada  por el Tribunal Superior de Popayán.  

En principio, la vigilancia de la sanción correspondió  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías -Meta- que, por auto del 17 de septiembre  de 2009, le concedió la libertad condicional al condenado, con  periodo de prueba de 8 años, 4 meses y 4.5 días y no le  impuso caución prendaria. Por tal motivo, el accionante  suscribió acta de compromiso en la cual indicó que su  dirección de notificación era la Calle 37 Sur No.  23c-84 de esta ciudad.  

Posteriormente, el accionante solicitó la declaratoria de  extinción de la condena y la expedición del respectivo  paz y salvo. En auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que asumió la vigilancia de la pena, le indicó  que, previo a resolver el asunto, debía acreditar el pago de  los perjuicios, para lo cual le otorgó 20 días.  

En tal virtud, mediante proveído del 27 de febrero de 2019, el  Juzgado accionado dispuso surtir el trámite contenido en el  artículo 486 del C.P.P, a efectos de que el condenado señalara  los motivos para incumplir la obligación de cancelar los  perjuicios o, en caso tal, demostrar la imposibilidad de hacerlo. No  obstante, guardó silencio.  

A causa de ello, en auto del 14 de mayo de 2019 el Juzgado accionado  revocó la libertad condicional. Posteriormente, el demandante  solicitó ante esa autoridad judicial declarar a su favor la  insolvencia económica y, por ende, permitirle amortizar la  multa mediante trabajo social no remunerado. Sin embargo, en proveído  del 4 de octubre de 2019, el Juzgado negó esa petición.  

Informó la parte actora que el 19 de septiembre del año  que avanza le fue vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto  fue capturado. En su criterio, nunca fue notificado en debida forma  del traslado del artículo 486 del CPP, dado que las  comunicaciones fueron enviadas a su antigua residencia.  

Al respecto, aclaró que cuando radicó la petición  de extinción de la condena, olvidó informar su actual  dirección, pese a ello sí comunicó su número  celular. Así las cosas, el el Despacho de ejecución  debió notificarlo telefónicamente.  

Por consiguiente, solicitó al Juez constitucional que deje sin  efecto las actuaciones adelantadas a partir de la notificación  del auto que revocó su libertad condicional y, en  consecuencia, ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

En auto del 16 de octubre de 2019 El Tribunal  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de  la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.  Destacó, que tras serle concedida la libertad condicional, el  accionante se obligó a informar todo cambio de residencia, lo  cual ha incumplido hasta el momento.  

Los demás vinculados solicitaron se niegue  la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías  invocadas.  

Tras establecer la ausencia de vulneración  del derecho fundamental invocado por la parte actora, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  demandado.  

El accionante impugnó el fallo. Insistió  en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para  resolver la segunda instancia, respecto de  la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Desde ya anuncia la Sala que la decisión de  primera instancia será confirmada.  

En el asunto bajo estudio, GERMÁN HIDALGO LADINO estimó  vulnerado su derecho al debido proceso, pues según afirmó  no fue notificado telefónicamente de los autos del 27 de  noviembre de 2018, mediante el cual se le negó la extinción  de la condena y la expedición de paz y salvo del 27 febrero y  14 de mayo de 2019, por los que se le corrió el traslado del  486 del CPP, para que rindiera las explicaciones de su incumplimiento  y se le revocó el subrogado de la libertad condicional,  respectivamente.  

No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el  accionante con los medios de convicción allegados al trámite,  se acreditó que, tras serle concedido el subrogado de la  libertad condicional al accionante, éste suscribió acta  de compromiso en la que se obligó a informar todo cambio de  residencia. Sin embargo, omitió hacerlo y, aunque  posteriormente presentó diversas solicitudes ante el Despacho  accionado, continuó incurriendo en tal descuido.  

Por tal razón, fue notificado en la última dirección  que registró al momento de suscribir el acta de compromiso,  esto es, Calle 37 Sur No. 23c-84 de esta ciudad.  

Es manifiesto que acorde con el contenido del numeral 1º del  artículo 65 del C.P. el reconocimiento de la libertad  condicional conlleva la obligación para el beneficiario de  informar todo cambio de residencia, como en su momento le fue puesto  de presente al accionante. No obstante, se itera desconoció  ese compromiso, así como el de cancelar los perjuicios  causados.  

Así las cosas, el  descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997). Máxime cuando los medios de convicción  allegados al trámite permiten establecer que el sentenciado no  ha promovido solicitud de restablecimiento de la libertad.  

En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar, y  por lo tanto se impone confirmar  la decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del el  28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá mediante la cual negó el amparo solicitado por  GERMÁN HIDALGO LADINO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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