Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2287-2019
Radicación n° 103127
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Javier Baena Vélez, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Asegura el actor ser una persona de la tercera edad, que desde el año 2005 está afrontando un proceso de extinción del derecho de dominio sobre todos sus bienes, situación por la cual su patrimonio se encuentra afectado con medidas cautelares desde ese entonces.
Señala que el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia dentro del referido trámite, y en ella ordenó no extinguir el dominio sobre sus bienes, decisión que fue remitida ante el Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
Arguye que desde el 7 de octubre de 2015 su proceso se encuentra en el mencionado cuerpo colegiado, pero que hasta la fecha no se ha tomado una decisión de fondo, aspecto que atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que no ha podido asegurar un ingreso monetario que garantice su manutención y la de sus hijos.
En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido un término más que prudencial, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene al Tribunal accionado que resuelva de forma pronta la consulta sobre la sentencia del 25 de agosto de 2015.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, concluyó que la queja no se dirige contra su intervención, motivo por el cual solicita sea desvinculado del trámite.
2. Tanto la Fiscalía 34 de Extinción de Domino como la unidad delegada ante el Tribunal aseguraron no tener ninguna actuación en contra del libelista, motivo por el cual deprecan su exclusión de la acción constitucional.
3. El Procurador 32 Penal II de Bogotá informó que durante el trámite de extinción de dominio cuestionado no se han vulnerado derechos fundamentales al accionante, a quien se le ha garantizado siempre su intervención y defensa, adicionalmente advirtió que desde el mes de diciembre de 2018 existe registro de proyecto por parte del Tribunal accionado, al tiempo que no se puede desconocer la congestión judicial que tienen esos despachos.
4. El Ministerio de Justicia indicó que, en virtud de la legislación nacional, tiene participación dentro de los procesos de extinción de dominio, pero que ello no le otorga ninguna injerencia en el resultado final de los mismos, igualmente informó que desde el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal demandado registró proyecto de fallo dentro de la actuación cuestionada.
5. El Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Ponente, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, advirtió que ese despacho cuenta con una elevada carga laboral y que ello, aunado a lo voluminoso del expediente del señor Baena Vélez y la cantidad de bienes que allí se relacionan, ha dificultado una resolución más ágil del caso, pero que no obstante ello, el pasado 12 diciembre de 2018 se registró proyecto de decisión en la Secretaría de la entidad.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse definido el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de extinción de dominio distinguido con el radicado 2010-00037, situación que le está causando perjuicios relacionados con su subsistencia y la de su familia.
4. De acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, en especial las suministradas por el Tribunal, el Procurador Delegado y el Ministerio de Defensa, se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el demandante ya está siendo atendida por el Tribunal Accionado, el cual, por conducto del Magistrado Ponente, registró proyecto de fallo desde el pasado 12 de diciembre de 2018.
En efecto, de acuerdo con la referida información y luego de revisar el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, la Sala pudo corroborar que ya existe un proyecto de decisión radicado ante la Secretaría del Tribunal de Bogotá, documento que está surtiendo el trámite de discusión que corresponde en casos como el que se analiza, en donde son varios funcionarios los que deben entrar en consenso para poder adoptar una postura definitiva en el asunto objeto de análisis.
Así las cosas, se observa que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón que hace improcedente el uso de la acción constitucional como mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.
Necesario resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para modificar el egreso de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
5. De otra parte, ha de indicarse que el actor tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia, en especial la accionada, la cual funge como único órgano colegiado especializado en temas de extinción de dominio a nivel nacional.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes exhortar al Tribunal accionado, para que en la medida de lo posible dicte de forma pronta la decisión final dentro del proceso adelantado en contra de los bienes del señor Javier Baena Vélez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Javier Baena Vélez.
Segundo.- Exhortar al Tribunal para que oportunamente resuelva la apelación a su cargo.
Tercero.-Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria