STP2287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2287-2019  

Radicación  n° 103127  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Javier Baena Vélez,  contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás  partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

Asegura el actor  ser una persona de la tercera edad, que desde el año 2005 está  afrontando un proceso de extinción del derecho de dominio  sobre todos sus bienes, situación por la cual su patrimonio se  encuentra afectado con medidas cautelares desde ese entonces.  

Señala que  el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  profirió sentencia dentro del referido trámite, y en  ella ordenó no extinguir el dominio sobre sus bienes, decisión  que fue remitida ante el Tribunal Superior de Bogotá para que  surta el grado jurisdiccional de consulta.  

Arguye que desde  el 7 de octubre de 2015 su proceso se encuentra en el mencionado  cuerpo colegiado, pero que hasta la fecha no se ha tomado una  decisión de fondo, aspecto que atenta contra sus derechos  fundamentales, en la medida que no ha podido asegurar un ingreso  monetario que garantice su manutención y la de sus hijos.  

En virtud de lo  anterior y, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido un término  más que prudencial, solicita se amparen sus derechos  fundamentales y se le ordene al Tribunal accionado que resuelva de  forma pronta la consulta sobre la sentencia del 25 de agosto de 2015.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, luego de realizar un recuento de la  actuación procesal, concluyó que la queja no se dirige  contra su intervención, motivo por el cual solicita sea  desvinculado del trámite.  

2. Tanto la  Fiscalía 34 de Extinción de Domino como la unidad  delegada ante el Tribunal aseguraron no tener ninguna actuación  en contra del libelista, motivo por el cual deprecan su exclusión  de la acción constitucional.  

3. El Procurador  32 Penal II de Bogotá informó que durante el trámite  de extinción de dominio cuestionado no se han vulnerado  derechos fundamentales al accionante, a quien se le ha garantizado  siempre su intervención y defensa, adicionalmente advirtió  que desde el mes de diciembre de 2018 existe registro de proyecto por  parte del Tribunal accionado, al tiempo que no se puede desconocer la  congestión judicial que tienen esos despachos.  

4. El Ministerio  de Justicia indicó que, en virtud de la legislación  nacional, tiene participación dentro de los procesos de  extinción de dominio, pero que ello no le otorga ninguna  injerencia en el resultado final de los mismos, igualmente informó  que desde el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal demandado registró  proyecto de fallo dentro de la actuación cuestionada.  

5. El Tribunal  accionado, por conducto del Magistrado Ponente, luego de realizar un  recuento de la actuación procesal, advirtió que ese  despacho cuenta con una elevada carga laboral y que ello, aunado a lo  voluminoso del expediente del señor Baena Vélez y la  cantidad de bienes que allí se relacionan, ha dificultado una  resolución más ágil del caso, pero que no  obstante ello, el pasado 12 diciembre de 2018 se registró  proyecto de decisión en la Secretaría de la entidad.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte  es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no  haberse definido el grado jurisdiccional de consulta dentro del  trámite de extinción de dominio distinguido con el  radicado 2010-00037, situación que le está causando  perjuicios relacionados con su subsistencia y la de su familia.  

4. De  acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas,  en especial las suministradas por el Tribunal, el Procurador Delegado  y el Ministerio de Defensa, se puede asegurar que el amparo deprecado  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación  realizada por el demandante ya está siendo atendida por el  Tribunal Accionado, el cual, por conducto del Magistrado Ponente,  registró proyecto de fallo desde el pasado 12 de diciembre de  2018.  

En efecto, de  acuerdo con la referida información y luego de revisar el  sistema de información de procesos de la Rama Judicial, la  Sala pudo corroborar que ya existe un proyecto de decisión  radicado ante la Secretaría del Tribunal de Bogotá,  documento que está surtiendo el trámite de discusión  que corresponde en casos como el que se analiza, en donde son varios  funcionarios los que deben entrar en consenso para poder adoptar una  postura definitiva en el asunto objeto de análisis.  

Así las  cosas, se observa que el proceso cuestionado está surtiendo su  trámite normal, debiendo el accionante aguardar el turno  correspondiente para obtener su decisión final, razón  que hace improcedente el uso de la acción constitucional como  mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.  

Necesario resulta  que el libelista comprenda que no puede valerse de la acción  de tutela para modificar el egreso de los procesos, los cuales se  deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir  tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros  usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

5. De otra parte,  ha de indicarse que el actor tampoco demostró la causación  de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución  definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga  laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia, en  especial la accionada, la cual funge como único órgano  colegiado especializado en temas de extinción de dominio a  nivel nacional.  

En consecuencia,  la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes  exhortar al Tribunal accionado, para que en la medida de lo posible  dicte de forma pronta la decisión final dentro del proceso  adelantado en contra de los bienes del señor Javier Baena  Vélez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Javier  Baena Vélez.  

Segundo.-  Exhortar al Tribunal para que oportunamente resuelva la apelación  a su cargo.  

Tercero.-Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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