STP2372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2372-2019  

Radicación  n° 102103  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de Fernando Medina  Ariza, respecto del fallo proferido el 9 noviembre del año  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal UGPP, trámite que se extendió a  las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“El  señor FERNANDO MEDINA ARIZA a través de apoderada  judicial acude a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,  igualdad, Debido proceso e indexación de la primera mesada  pensional, los cuales considera vulnerados por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- al emitir  acto administrativo RDP 021964 del 29 de mayo de 2016, por medio del  cual disminuyó su mesada pensional.  

Señaló  que su representado es una persona de 74 años de edad, ex  trabajador y pensionado de la empresa de Puertos de Colombia Terminal  Marítimo de Santa Marta por más de 20 años,  quien en el año de 1986 se acogió a la figura  convencional del anticipo de pensión, el cual consistía  en que el trabajador se retiraba del servicio por haber cumplido los  20 años de trabajo y una vez llegara a los 50 años de  edad podía ser incluido en la nómina de pensionados;  situación que en su caso concreto se presentó el 31 de  marzo de 1986, y su inclusión se postergó hasta el 30  de mayo de 1994.  

Indicó  que el promedio del último salario devengado por su  representado correspondió al valor de $115.660.58 pesos que  equivalía al 80% es decir a 6.88 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, pues para la época  el smmlv se  encontraba en $16.811 según el Decreto 3754 de 1985, empero  para el año de 1994, cuando se efectuó su ingreso a la  nómina de pensionados, al presentarse el fenómeno  económico de la pérdida del poder adquisitivo, solo  empezó a recibir por concepto de mesada pensional $115.660.58  pesos lo que representa el 1.17 smmlv, que para ese momento se  encontraba en $98.700, según Decreto 2548 de 1993.  

Refirió  que a petición de su cliente, el Fondo Pasivo Pensional de  Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- profirió la  Resolución No. 32 del 26 de enero de 1998, mediante la cual  reconoció la indexación de la primera mesada pensional  y reajustó su valor en cuantía de $1.280.376.21 a  partir del 1 de diciembre de 1997, acto administrativo que quedó  en firme y ejecutoriado.  

Mencionó  que la UGPP en cumplimiento a la orden judicial proferida por la  Fiscalía 22 Delegada ante este Tribunal, expidió la  Resolución RDP 021964 del 29 de mayo de 2015, en la que  dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de  la Resolución No. 032 de 1998 en lo que corresponde a su  representado, con efectos a partir del mes de diciembre de 2015, por  lo que dejó de percibir el valor de $3.982.509.83 –el  cual se consolidó para el demandante por más de 18 años  en su mínimo vital-, y le fue reconocido el monto de $64.4350,  pero ante la pérdida adquisitiva de dinero en la actualidad  recibe $781.242 que equivale a 1 smmlv, el que al haber sido  embargado en un 50% por una cooperativa a la que adeuda un crédito,  solo recibe $390.621 pesos.  

Aseguró  que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado  2013-00061 que se adelanta contra el señor MANUEL HERIBERTO  ZABALETA RODRÍGUEZ  –antiguo director de Foncolpuertos-,  así como la actuación de la UGPP desconocieron el  debido proceso al no permitir ejercer los derechos a la defensa y  contradicción, lo que desconoce la sentencia SU-1073 de 2012.  

En  consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  antes mencionados, para que se ordene a la UGPP que emita acto  administrativo que deje sin efecto la suspensión ordenada a  través de los actos administrativos RDP 021964 de 29 de mayo  de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 y se reactive el pago  de la mesada pensional conforme a la Resolución 032 del 26 de  enero de 1998 en favor del señor MEDINA ARIZA.  

Igualmente para  que se cancele los incrementos dejados de percibir en razón de  la suspensión del reconocimiento de la indexación de la  primera mesada pensional y que se compulse copias del expediente a la  Fiscalía General de la Nación para la investigación  pertinente por las conductas irregulares.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo por las siguientes razones:  

1. El  procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, bajo el cual se  adelanta el proceso seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, le  otorga facultades a la Fiscalía General de la Nación  dirigidas a hacer cesar los efectos ocasionados con la comisión  de una conducta punible calificada, por ejemplo el continuo  detrimento patrimonial, normativa que igualmente consagra la  posibilidad de intervenir dentro del proceso penal al tercero  incidental cuando tenga un derecho económico afectado.  

2. En dicho  contexto, precisó que la UGPP, mediante los actos  administrativos RDP 031964 de 2015 y RDP 007197 del 2016, en  cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 22 Delegada ante  el Tribunal Superior, suspendió los efectos de la Resolución  032 de 1998 que reajustó la pensión de jubilación  del actor, quien fue admitido como tercero incidental en auto del 8  de septiembre de 2017 dentro del aludido proceso que cursa en el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en su condición  de afectado.  

3. En ese orden de  ideas, concluyó que la protección pretendida resultaba  improcedente al no hallarse superado el requisito de subsidiariedad,  toda vez que la actuación penal que dio lugar a la medidas  adoptadas por la Fiscalía aún está en curso,  dentro de la cual, dada su condición de tercero incidental,  está facultado para controvertir la decisión que estima  afectó su derecho pensional, circunstancia que impide al juez  constitucional emitir pronunciamientos que le corresponden al Juzgado  de conocimiento.  

4. Acotó  que al margen de lo aducido, las determinaciones adoptadas por el  ente instructor y la UGPP tienen fundamento constitucional y legal,  puesto que el primero actuó acorde con la facultad prevista en  el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y la segunda acató  la orden judicial.  

5. Finalmente,  sostuvo que la petición de amparo no se interpuso como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual  no se configuró en este asunto, puesto que la decisión  de la UGPP se dirigió a suspender los reajustes en el monto  más no la pensión, sin que exista duda que el actor  cuenta con los medios económicos para garantizar sus  necesidades.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del demandante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:  

1. Su representado  está «maniatado» al no saber cuánto tiempo  deba esperar que el proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del  Circuito quede en firme, pues además de los tres años  que lleva el trámite deberá esperar al menos 4 más,  ya que lo más seguro es que contra la sentencia que se dicte  se promuevan los recursos de apelación y el extraordinario de  casación, obligándolo a sobrevivir con un salario  mínimo que es el monto de la pensión luego de indexada  la suspensión de la resolución que resolvió lo  atinente con la indexación, del cual el 50% está  embargado, por lo tanto, no es cierto que cuenta con los medios  económicos para garantizar sus necesidades básicas.  

2. No se tuvieron  en cuenta los precedentes constitucionales que indican que la acción  de tutela se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para  la solución del conflicto, dadas las consecuencias originadas  con las decisiones adoptadas y que están comprometiendo los  derechos fundamentales del actor.  

3.  En punto de la afirmación de la Sala a quo sobre la  constitucionalidad y legalidad de las decisiones adoptadas por la  Fiscalía y la UGPP, señaló que no había  nada más alejado de la realidad, pues conforme lo manifestado  en la sentencia T-199 de 2018, al confirmarse la resolución de  acusación en lo atinente con la indexación de la  primera mesada pensional, la Fiscalía «…desbordó  su competencia al ordenar de manera indiscriminada y sin ningún  fundamento legal la suspensión de dichos actos  administrativos, en consecuencia la accionada jamás debió  cumplir con una orden ampliamente inconstitucional tal y como aparece  en el acervo probatorio que se allegó…», toda  vez que la Corte Constitucional desde diciembre de 2012, a través  de la sentencia SU 1073, reconoció la indexación de la  primera mesada pensional a todas las pensiones otorgadas antes de la  Constitución de 1991, incluidas las convencionales.  

4.  Contrario a lo afirmado por la Sala a quo en el sentido que la tutela  resultaba improcedente ante la existencia de otros medios, dijo la  recurrente que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, contra  los actos administrativos de ejecución no procede recurso  alguno, carácter que ostenta el emitido por la UGPP, de ahí  que el actor no dispone de otro mecanismo apto ante la jurisdicción  contencioso administrativa, ya que la entidad se limitó a  cumplir una orden judicial inconstitucional. Tampoco era dable  ejercer acción alguna respecto de la Resolución RDP  036314 del 28 de septiembre de 2016 que negó la solicitud de  reconocimiento de la indexación de la primera mesada  pensional, toda vez que su fundamento fue el mismo esbozado en el  anterior acto, esto es, «…cumplimiento  de una orden judicial.»  

5.  Indicó que la UGPP aplica la «…objeción  de legalidad e imposibilidad de cumplimiento a la orden  inconstitucional a ciertos casos para cumplir órdenes  judiciales y retirar de nómina a sus administrados, pero  cuando es necesario aplicar este principio para salvaguardar y  proteger al pensionado de una orden desproporcionada e irracional y  de hecho inconstitucional, omite hacerlo como sucede en el presente  caso, dado que la orden contradice el ordenamiento constitucional…»,  comprometiéndose  así el derecho a la igualdad.  

6.  Se afectó el derecho al mínimo vital del actor con  ocasión de la orden judicial que, reitera, es ilegal,  puesto  que durante 18 años y para el momento de la suspensión  recibía un valor indexado de $3.965.509,83, y actualmente un  salario mínimo con deducción del 50% por embargo civil,  «…cuando  su mínimo vital es la suma que venía recibiendo de  manera pacífica y sin contratiempo y por ello mi representado,  en base a una seguridad jurídica que le otorgó el mismo  Estado de derecho, adquirió compromisos económicos…”  

7. Con base en los  anteriores argumentos, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y, en su lugar, se conceda la acción de tutela de  manera definitiva y corolario de ello se ordene a la UGPP deje sin  efecto la suspensión decretada a través de los actos de  ejecución RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 07197 del 19  de febrero de 2016, en lo que tiene que ver con Fernando Medida Ariza  y reactive el pago de su mesada pensional reconocida en la resolución  032 del 26 de enero de 1998, junto con los incrementos dejados de  pagar.  

Deprecó  igualmente se expida copia del expediente ante la fiscalía  General de la Nación y la Procuraduría a fin de que se  establezca si existió irregularidad en la actuación  administrativa adelantada en contra de Medina Ariza.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  la censura se dirige a lo resuelto en las resoluciones RDP 021964 del  29 de mayo de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 dictadas  por la UGPP, a través de las cuales dio cumplimiento a la  decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursa en  contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de  peculado por apropiación, atinente con la suspensión  del acto administrativo 032 del 26 de enero de 1998 que dispuso el  reajuste del monto de la primera mesada pensional, situación  que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus  derechos fundamentales, en razón a que la suma que venía  recibiendo, que ascendía a $3.965.509, se redujo a un salario  mínimo legal mensual vigente.  

4.  Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala  variará el criterio jurídico plasmado entre otras, en  las decisiones CSJ STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ  STP5542-2018, 16 abr. 2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun.  2018, rad. 99168 y CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su  lugar, atenderá las súplicas de la parte actora al  evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales,  haciéndose, por tanto, indispensable la intervención  del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por  el cual el fallo impugnado habrá de ser revocado. Estas las  razones:  

4.1.  La acción de tutela se torna procedente en razón a la  calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un sujeto de  especial protección, pues a la fecha cuenta con una edad de 75  años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-199-2018, sostuvo:  

[…]  la  categoría de sujeto de especial protección  constitucional está conformada por “aquellas personas que  debido a su condición física, psicológica o  social particular, merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad efectiva”1.  Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo  de especial protección se encuentran “los niños,  los adolescentes, los  adultos mayores,  los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las  mujeres cabeza de familia, las personas  desplazadas por  la    violencia  y  aquellas  que se encuentran en extrema pobreza”2,  de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este  tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el  “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de  carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar  judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo  para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos  fundamentales”3.  

De  ahí que  «…  el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas que se derivan de una pensión,  de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir  que (i) el actor es sujeto de especial protección  constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único  sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera  que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo  vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento  prestacional se cumplen en el caso concreto.  

4.2.  Dichos  presupuestos están presentes en este particular evento, pues  como ya se dijo, Fernando Medina Ariza: i)  ostenta la condición de sujeto de especial protección  dado que es un adulto mayor con 75 años de edad; ii) pretende  con la petición de amparo se le conceda la indexación  de la primera mesada pensional que le fue otorgada mediante la  Resolución 032 del 26 de enero de 1998 de la Dirección   General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  en Liquidación, y suspendida en virtud de la orden impartida  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del  proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó. La  prestación deprecada constituye el único sustento, con  el cual y durante un largo período suplía sus propias  necesidades, cuyo monto para el 2015 ascendía a $3.982.509, y  producto de la citada decisión se disminuyó a un  salario mínimo, esto es, $644.350, hecho que deja entrever una  violación del derecho al mínimo vital; y iii) de  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, puede inferirse la  titularidad del derecho exigido, pues durante aproximadamente 17 años  recibía la indexación.  

4.3.  Es pertinente recordar que la Fiscalía 22 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión  de la pensión que venía recibiendo Medina Ariza, de  conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de  2000, según el cual:  

[…]  RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional,  en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precisó que la  facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de  los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación  de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los  efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo,  acotó que «(…)  la  actuación debe ser evidentemente fraudulenta por  parte del beneficiario  para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.»  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

5.  Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones:  

5.1.  La resolución de acusación se profirió en contra  de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente al aquí accionante, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP  porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente  trámite constitucional, la actuación presuntamente  fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas  sí podían servir de insumo para que la administración  determine la procedencia de la suspensión de la mesada  pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de  Fernando Medina Ariza.  

Lo  anterior, toda  vez que de las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la  resolución de acusación no se emitió en razón  a las actuaciones delictivas desplegadas por el aquí actor con  el fin de obtener el pago de su mesada pensional.  

5.2.  De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del  respeto del acto propio de la administración, en este caso se  presentó un compromiso a ese principio por  las siguientes razones:  

i) Se emitió  un acto administrativo que creó una situación concreta  que generó una sentimiento de confianza en el accionante,  puesto que a través de la Resolución 032 del 26 de  enero 1998 que reconoció el reajuste a la mesada pensional, el  petente estuvo inmerso en tal situación durante  aproximadamente 17 años y ello indiscutiblemente fundó  una seguridad respecto de su derecho.  

ii) Tal decisión  fue modificada de manera súbita y en forma unilateral, ya que  no se contó con la autorización expresa del pensionado,  sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una  orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto,  enfatizó la Corte Constitucional:  

[…[  Se  recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por  la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa4;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

iii)  Existió identidad de sujetos y objeto entre los cuales  prosperó la situación y que se modificó, dado  que fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoció la  indexación  mediante actos administrativos que se presumen  legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social UGPP, que asumió el reconocimiento  y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional  de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidió las  resoluciones que suspendieron los efectos de la 032 de del 26 de  enero de 1998.  

5.3.  En  resumen, dentro de la actuación administrativa al interior de  la UGPP, se suspendió el pago de la pensión que Medina  Ariza estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos  de la Ley 797 de 20035  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son  imputables al aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

6.  Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en  cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la  Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se  adelanta en contra del accionante], procediera a realizar los  trámites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y así  determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del  accionante.  

6.1.  Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital de Fernando Medina Ariza. Por  tanto, se dejará sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29  de mayo de 2015 y RDP 0007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, en  su lugar, se le ordenará que dentro del término de un  (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente  motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión  que el citado venía percibiendo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido  proceso y al mínimo vital de Fernando Medina Ariza.  

Segundo.  DEJAR  sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP  0007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP.  

En  consecuencia, ORDENAR  a la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a  partir de la notificación de esta decisión, proceda a  realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado,  determine si es procedente o no suspender la pensión que venía  percibiendo Fernando Medina Ariza.  

Tercero.-  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1′          Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao          Pérez).  

2          Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José          Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería),          T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008          (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao          Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),          T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013          (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo          Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de          2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP          Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María          Victoria Calle Correa).  

4          Ley 797 de 2003.  

5          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

      

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