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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2372-2019
Radicación n° 102103
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Fernando Medina Ariza, respecto del fallo proferido el 9 noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, trámite que se extendió a las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“El señor FERNANDO MEDINA ARIZA a través de apoderada judicial acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, Debido proceso e indexación de la primera mesada pensional, los cuales considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- al emitir acto administrativo RDP 021964 del 29 de mayo de 2016, por medio del cual disminuyó su mesada pensional.
Señaló que su representado es una persona de 74 años de edad, ex trabajador y pensionado de la empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta por más de 20 años, quien en el año de 1986 se acogió a la figura convencional del anticipo de pensión, el cual consistía en que el trabajador se retiraba del servicio por haber cumplido los 20 años de trabajo y una vez llegara a los 50 años de edad podía ser incluido en la nómina de pensionados; situación que en su caso concreto se presentó el 31 de marzo de 1986, y su inclusión se postergó hasta el 30 de mayo de 1994.
Indicó que el promedio del último salario devengado por su representado correspondió al valor de $115.660.58 pesos que equivalía al 80% es decir a 6.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues para la época el smmlv se encontraba en $16.811 según el Decreto 3754 de 1985, empero para el año de 1994, cuando se efectuó su ingreso a la nómina de pensionados, al presentarse el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo, solo empezó a recibir por concepto de mesada pensional $115.660.58 pesos lo que representa el 1.17 smmlv, que para ese momento se encontraba en $98.700, según Decreto 2548 de 1993.
Refirió que a petición de su cliente, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- profirió la Resolución No. 32 del 26 de enero de 1998, mediante la cual reconoció la indexación de la primera mesada pensional y reajustó su valor en cuantía de $1.280.376.21 a partir del 1 de diciembre de 1997, acto administrativo que quedó en firme y ejecutoriado.
Mencionó que la UGPP en cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante este Tribunal, expidió la Resolución RDP 021964 del 29 de mayo de 2015, en la que dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 032 de 1998 en lo que corresponde a su representado, con efectos a partir del mes de diciembre de 2015, por lo que dejó de percibir el valor de $3.982.509.83 –el cual se consolidó para el demandante por más de 18 años en su mínimo vital-, y le fue reconocido el monto de $64.4350, pero ante la pérdida adquisitiva de dinero en la actualidad recibe $781.242 que equivale a 1 smmlv, el que al haber sido embargado en un 50% por una cooperativa a la que adeuda un crédito, solo recibe $390.621 pesos.
Aseguró que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado 2013-00061 que se adelanta contra el señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ –antiguo director de Foncolpuertos-, así como la actuación de la UGPP desconocieron el debido proceso al no permitir ejercer los derechos a la defensa y contradicción, lo que desconoce la sentencia SU-1073 de 2012.
En consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados, para que se ordene a la UGPP que emita acto administrativo que deje sin efecto la suspensión ordenada a través de los actos administrativos RDP 021964 de 29 de mayo de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 y se reactive el pago de la mesada pensional conforme a la Resolución 032 del 26 de enero de 1998 en favor del señor MEDINA ARIZA.
Igualmente para que se cancele los incrementos dejados de percibir en razón de la suspensión del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y que se compulse copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para la investigación pertinente por las conductas irregulares.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. El procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, bajo el cual se adelanta el proceso seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, le otorga facultades a la Fiscalía General de la Nación dirigidas a hacer cesar los efectos ocasionados con la comisión de una conducta punible calificada, por ejemplo el continuo detrimento patrimonial, normativa que igualmente consagra la posibilidad de intervenir dentro del proceso penal al tercero incidental cuando tenga un derecho económico afectado.
2. En dicho contexto, precisó que la UGPP, mediante los actos administrativos RDP 031964 de 2015 y RDP 007197 del 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, suspendió los efectos de la Resolución 032 de 1998 que reajustó la pensión de jubilación del actor, quien fue admitido como tercero incidental en auto del 8 de septiembre de 2017 dentro del aludido proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en su condición de afectado.
3. En ese orden de ideas, concluyó que la protección pretendida resultaba improcedente al no hallarse superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuación penal que dio lugar a la medidas adoptadas por la Fiscalía aún está en curso, dentro de la cual, dada su condición de tercero incidental, está facultado para controvertir la decisión que estima afectó su derecho pensional, circunstancia que impide al juez constitucional emitir pronunciamientos que le corresponden al Juzgado de conocimiento.
4. Acotó que al margen de lo aducido, las determinaciones adoptadas por el ente instructor y la UGPP tienen fundamento constitucional y legal, puesto que el primero actuó acorde con la facultad prevista en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y la segunda acató la orden judicial.
5. Finalmente, sostuvo que la petición de amparo no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configuró en este asunto, puesto que la decisión de la UGPP se dirigió a suspender los reajustes en el monto más no la pensión, sin que exista duda que el actor cuenta con los medios económicos para garantizar sus necesidades.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:
1. Su representado está «maniatado» al no saber cuánto tiempo deba esperar que el proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del Circuito quede en firme, pues además de los tres años que lleva el trámite deberá esperar al menos 4 más, ya que lo más seguro es que contra la sentencia que se dicte se promuevan los recursos de apelación y el extraordinario de casación, obligándolo a sobrevivir con un salario mínimo que es el monto de la pensión luego de indexada la suspensión de la resolución que resolvió lo atinente con la indexación, del cual el 50% está embargado, por lo tanto, no es cierto que cuenta con los medios económicos para garantizar sus necesidades básicas.
2. No se tuvieron en cuenta los precedentes constitucionales que indican que la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la solución del conflicto, dadas las consecuencias originadas con las decisiones adoptadas y que están comprometiendo los derechos fundamentales del actor.
3. En punto de la afirmación de la Sala a quo sobre la constitucionalidad y legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la UGPP, señaló que no había nada más alejado de la realidad, pues conforme lo manifestado en la sentencia T-199 de 2018, al confirmarse la resolución de acusación en lo atinente con la indexación de la primera mesada pensional, la Fiscalía «…desbordó su competencia al ordenar de manera indiscriminada y sin ningún fundamento legal la suspensión de dichos actos administrativos, en consecuencia la accionada jamás debió cumplir con una orden ampliamente inconstitucional tal y como aparece en el acervo probatorio que se allegó…», toda vez que la Corte Constitucional desde diciembre de 2012, a través de la sentencia SU 1073, reconoció la indexación de la primera mesada pensional a todas las pensiones otorgadas antes de la Constitución de 1991, incluidas las convencionales.
4. Contrario a lo afirmado por la Sala a quo en el sentido que la tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros medios, dijo la recurrente que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, contra los actos administrativos de ejecución no procede recurso alguno, carácter que ostenta el emitido por la UGPP, de ahí que el actor no dispone de otro mecanismo apto ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la entidad se limitó a cumplir una orden judicial inconstitucional. Tampoco era dable ejercer acción alguna respecto de la Resolución RDP 036314 del 28 de septiembre de 2016 que negó la solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que su fundamento fue el mismo esbozado en el anterior acto, esto es, «…cumplimiento de una orden judicial.»
5. Indicó que la UGPP aplica la «…objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento a la orden inconstitucional a ciertos casos para cumplir órdenes judiciales y retirar de nómina a sus administrados, pero cuando es necesario aplicar este principio para salvaguardar y proteger al pensionado de una orden desproporcionada e irracional y de hecho inconstitucional, omite hacerlo como sucede en el presente caso, dado que la orden contradice el ordenamiento constitucional…», comprometiéndose así el derecho a la igualdad.
6. Se afectó el derecho al mínimo vital del actor con ocasión de la orden judicial que, reitera, es ilegal, puesto que durante 18 años y para el momento de la suspensión recibía un valor indexado de $3.965.509,83, y actualmente un salario mínimo con deducción del 50% por embargo civil, «…cuando su mínimo vital es la suma que venía recibiendo de manera pacífica y sin contratiempo y por ello mi representado, en base a una seguridad jurídica que le otorgó el mismo Estado de derecho, adquirió compromisos económicos…”
7. Con base en los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la acción de tutela de manera definitiva y corolario de ello se ordene a la UGPP deje sin efecto la suspensión decretada a través de los actos de ejecución RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 07197 del 19 de febrero de 2016, en lo que tiene que ver con Fernando Medida Ariza y reactive el pago de su mesada pensional reconocida en la resolución 032 del 26 de enero de 1998, junto con los incrementos dejados de pagar.
Deprecó igualmente se expida copia del expediente ante la fiscalía General de la Nación y la Procuraduría a fin de que se establezca si existió irregularidad en la actuación administrativa adelantada en contra de Medina Ariza.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura se dirige a lo resuelto en las resoluciones RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 dictadas por la UGPP, a través de las cuales dio cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, atinente con la suspensión del acto administrativo 032 del 26 de enero de 1998 que dispuso el reajuste del monto de la primera mesada pensional, situación que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus derechos fundamentales, en razón a que la suma que venía recibiendo, que ascendía a $3.965.509, se redujo a un salario mínimo legal mensual vigente.
4. Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala variará el criterio jurídico plasmado entre otras, en las decisiones CSJ STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ STP5542-2018, 16 abr. 2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. 2018, rad. 99168 y CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su lugar, atenderá las súplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales, haciéndose, por tanto, indispensable la intervención del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser revocado. Estas las razones:
4.1. La acción de tutela se torna procedente en razón a la calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con una edad de 75 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo:
[…] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”2, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”3.
De ahí que «… el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto.
4.2. Dichos presupuestos están presentes en este particular evento, pues como ya se dijo, Fernando Medina Ariza: i) ostenta la condición de sujeto de especial protección dado que es un adulto mayor con 75 años de edad; ii) pretende con la petición de amparo se le conceda la indexación de la primera mesada pensional que le fue otorgada mediante la Resolución 032 del 26 de enero de 1998 de la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, y suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó. La prestación deprecada constituye el único sustento, con el cual y durante un largo período suplía sus propias necesidades, cuyo monto para el 2015 ascendía a $3.982.509, y producto de la citada decisión se disminuyó a un salario mínimo, esto es, $644.350, hecho que deja entrever una violación del derecho al mínimo vital; y iii) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, puede inferirse la titularidad del derecho exigido, pues durante aproximadamente 17 años recibía la indexación.
4.3. Es pertinente recordar que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de la pensión que venía recibiendo Medina Ariza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual:
[…] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
La Corte Constitucional, en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo, acotó que «(…) la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento.» [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
5. Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones:
5.1. La resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente al aquí accionante, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas sí podían servir de insumo para que la administración determine la procedencia de la suspensión de la mesada pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de Fernando Medina Ariza.
Lo anterior, toda vez que de las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la resolución de acusación no se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por el aquí actor con el fin de obtener el pago de su mesada pensional.
5.2. De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio por las siguientes razones:
i) Se emitió un acto administrativo que creó una situación concreta que generó una sentimiento de confianza en el accionante, puesto que a través de la Resolución 032 del 26 de enero 1998 que reconoció el reajuste a la mesada pensional, el petente estuvo inmerso en tal situación durante aproximadamente 17 años y ello indiscutiblemente fundó una seguridad respecto de su derecho.
ii) Tal decisión fue modificada de manera súbita y en forma unilateral, ya que no se contó con la autorización expresa del pensionado, sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, enfatizó la Corte Constitucional:
[…[ Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa4; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas.
iii) Existió identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosperó la situación y que se modificó, dado que fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoció la indexación mediante actos administrativos que se presumen legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidió las resoluciones que suspendieron los efectos de la 032 de del 26 de enero de 1998.
5.3. En resumen, dentro de la actuación administrativa al interior de la UGPP, se suspendió el pago de la pensión que Medina Ariza estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 de 20035 y sin contar con la debida autorización del juez respectivo, pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son imputables al aquí accionante, incurriéndose en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración, trayendo como consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
6. Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del accionante], procediera a realizar los trámites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del accionante.
6.1. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Fernando Medina Ariza. Por tanto, se dejará sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 0007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, en su lugar, se le ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión que el citado venía percibiendo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Fernando Medina Ariza.
Segundo. DEJAR sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 0007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En consecuencia, ORDENAR a la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión que venía percibiendo Fernando Medina Ariza.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1′ Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
2 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
3 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
4 Ley 797 de 2003.
5 Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.