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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2285-2019
Radicación n° 103083
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ingrid Johana Mantilla Gómez, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
La accionante expone que, el 2 de diciembre de 2018, presentó examen de conocimientos y aptitudes en desarrollo del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077, aspirando al cargo de Magistrada de Tribunal Sala Civil.
Que, inconforme con los resultados de la prueba de conocimientos eliminatoria, publicada en Resolución CJR18-559 de 2018, notificada el 14 de enero del presente año, elevó petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional con la finalidad de obtener acceso a su cuadernillo, hoja de respuestas y claves de respuesta; así como a los datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar de los resultados de calificaciones, el número preguntas acertadas de su examen y valor asignado a cada pregunta.
En respuesta a la anterior petición, el 31 de enero de la presente anualidad obtuvo una información incompleta, en razón a que la Universidad Nacional le indicó que no es competente para decidir la entrega y exhibición del cuadernillo de la prueba, así como tampoco le ofreció los datos estadísticos concretos para extraer la medida estándar del examen en relación a “si se evaluó con la población de personas inscritas o con la población de las personas que reunían los requisitos como lo exige el artículo 164 de la Ley 270 de 1996”
Que promueve la presente acción de tutela en razón a que la Corte Constitucional1 ha señalado que el participante de un concurso de méritos tiene derecho a conocer su propia prueba y verificar sus resultados, circunstancia que constituye una excepción a la regla de reserva legal.
Por lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que en el término de 48 horas, entreguen el cuadernillo, hoja de respuestas y claves asignadas a cada pregunta, así como los datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento, y por último que se otorgue un término adicional de 10 días para interponer recurso de reposición si lo considera pertinente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Universidad Nacional de Colombia, de manera preliminar, solicitó la aplicación del Decreto 1834 de 2015, en el sentido de acumular la presente acción de tutela a la radicada por Juan Carlos Quiroga Chavarro, el pasado 25 de enero, bajo el Nº 2019-0025, y que correspondió a la Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por considerar que se trataba de los mimos hechos y derechos en discusión.
Seguidamente, detalló cronológicamente las etapas que se han surtido dentro del citado concurso de méritos, en el cual se notificó el resultado de la prueba escrita de conocimiento y competencias el 14 de enero del presente año.
Respecto a la situación del accionante, señaló que su petición fue atendida el 30 de enero del presente año, mediante Oficio JURINCSJ-457, en el que se le indicó los datos estadísticos de los resultados, el número de aciertos y la metodología usada para la calificación final, pero respecto a la exhibición de la prueba, hoja de respuestas y claves, dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a la solicitud de datos estadísticos, refiere que contrario a lo expuesto por la peticionaria, sí se entregó una respuesta completa, pues se le informó que “el promedio de aptitudes fue de 13.575 con una desviación de 2,602. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 49,942 y la desviación de 7,377” y que “la cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 14 y para la prueba de conocimientos de 61”
Desde la anterior perspectiva no habría ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues además, tiene otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo calificatorio del examen de conocimientos y aptitudes.
Concretamente cuenta con los recursos por vía gubernativa, escenario en el que puede exponer los argumentos que considere pertinentes, y en el que puede solicitar la práctica de pruebas, razón por la cual, la tutela no es idónea para el fin pretendido.
En concordancia con lo anterior, expuso que en la actualidad, en la página web de la Rama Judicial se informa a los participantes del concurso que:
«En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación»
De forma que a todos los aspirantes que dentro del recurso de reposición solicitaron la exhibición del material de la prueba, se les garantizará el acceso a la información solicitada, motivo por el cual, el mecanismo de tutela resulta improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
También refirió que a la fecha han recibido más de 10.000 solicitudes relacionadas con la expedición de copias y acceso a la información de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria Nº 27, abundante número de peticiones que deben ser atendidas uniformemente sin dar un trato preferencial a ningún aspirante.
Así las cosas, ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable y la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicita no se acceda a las pretensiones del accionante.
2. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura también se opuso a las peticiones del accionante, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente, pues el peticionario tiene la posibilidad de presentar sus cuestionamientos a través de la vía gubernativa, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
Al tiempo, indicó que el parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala el carácter reservado de las pruebas de selección en los concursos para proveer cargos de carrera judicial.
Sin embargo, acotó que en desarrollo del procedimiento administrativo, debe interponerse el recurso de reposición en el cual se puede solicitar acceso al material solicitado, el cual será garantizado por las entidades accionadas, pero de ninguna manera es procedente acceder a tal información, por medio de la acción de tutela.
Por último, expone que mediante Oficio CJO19-1256 del 13 de febrero de 2019, dicha entidad respondió a la accionante la petición objeto de cuestionamiento en la presente actuación, configurándose un hecho superado frente a las peticiones de la presente acción de tutela.
Por todo lo anterior, para la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se han infringido los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita no se conceda el amparo solicitado.
3. Al trámite compareció el interesado Camilo Andrés Romero León, quien como participante a la convocatoria del Concurso de Méritos, coadyuva los argumentos defensivos de las accionadas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Previo a abordar el problema jurídico que plantea la presente acción, debe indicarse que sería del caso acceder a la solicitud de acumulación de acciones de tutela que alude la Universidad Nacional, si no fuera porque la que promovió el concursante Juan Carlos Quiroga Chavarro bajo el radicado Nº 2019-025 ante el Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala Laboral de esta Corporación, presenta diferencias que impiden el trámite bajo una misma cuerda procesal.
Lo anterior, por cuanto el allí accionante no elevó ningún derecho de petición tendiente a obtener el acceso al material de la evaluación del concurso, de modo que no está en discusión el compromiso del derecho fundamental de petición; situación que no se presenta con la actora Ingrid Johanna Mantilla Gómez, quien sí elevó la respectiva solicitud ante las autoridades que adelantan el concurso de méritos.
3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este orden, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP14076-2017).
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción de la concursante Ingrid Johana Mantilla Gómez, por no entregar el cuadernillo del examen de conocimientos y aptitudes, junto con la hoja de respuestas con sus claves.
Desde ya puede exponerse que no existe afectación a los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que la petición referida al acceso a la información será garantizada dentro del trámite administrativo establecido para cuestionar la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y no mediante la presente acción de tutela.
En primer lugar, debe advertirse que objetivamente razón le asiste a las accionadas en considerar que la información relativa a los exámenes de conocimientos y aptitudes tiene el carácter de reservado, en los términos que consagra el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice:
«PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.»
Sin embargo, aplicando el criterio constitucional que garantiza el derecho de defensa de los participantes, las accionadas dispusieron de un mecanismo pertinente para exhibir la documentación, pero sólo a quienes promovieron los respectivos recursos de reposición contra su calificación.
Es decir, nada impide que la actora formule de manera genérica las reclamaciones respectivas y posteriormente, en la etapa de pruebas del procedimiento administrativo, acceda a la información reservada con las debidas advertencias de seguridad y protección a terceros.
Entonces, la accionante cuenta con la posibilidad de tramitar el recurso de reposición contra su calificación, escenario en el cual, conocerá la información objeto de petición.
Así las cosas, lo antes dicho lleva a la conclusión de que la acción constitucional es improcedente, pues no es válido acudir a ella con la finalidad de obtener un nuevo término u oportunidad para interponer el recurso de reposición, tal y como lo pretende.
5. Sin embargo, si es su deseo obtener información sometida a reserva, por fuera del trámite regular de impugnación en las diferentes etapas del concurso, debe advertírsele que los ciudadanos cuentan con el mecanismo de insistencia ante el Tribunal Administrativo, razón por la cual, la acción de tutela tampoco resulta procedente para cuestionar tal situación.
6. Vaga precisar que tampoco se extrae transgresión a su derecho fundamental de petición, en tanto que fue debidamente atendida por las accionadas, aduciendo en sus respuestas, razones cimentadas en fundamentos normativos aplicables al caso.
En el caso en particular, la Universidad Nacional le indicó:
«En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios dc la Rama Judicial, nos permitirnos informar lo siguiente:
Con relación al valor asignado a cada pregunta se informa que para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 14, y para la prueba de conocimientos de 61.
Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,575 con una desviación de 2,602. Para el caso dc la prueba de conocimientos el promedio fue de 49,942 y la desviación de 7,377.
Por último, frente a su solicitud relacionada con la entrega o exhibición de la prueba escrita. La Universidad Nacional de Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la facultad para decidir de fondo dicha petición.»
Y la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio CJO19-1256, básicamente, le reiteró el carácter reservado que por disposición legal tiene la información requerida, así como el número de respuestas acertadas en su examen y la información a brindada por la Universidad Nacional.
Así las cosas, no hay duda alguna de la ausencia de afectación a los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual, habrá de denegarse el amparo pretendido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ingrid Johanna Mantilla Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.C. T 180-15