STP2285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2285-2019  

Radicación  n° 103083  

Acta   49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Ingrid Johana Mantilla Gómez,  contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.  

1. LA DEMANDA  

La  accionante expone que, el 2 de diciembre de 2018, presentó  examen de conocimientos y aptitudes en desarrollo del concurso para  la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA18-11077, aspirando al cargo de Magistrada de Tribunal Sala  Civil.  

Que,  inconforme con los resultados de la prueba de conocimientos  eliminatoria, publicada en Resolución CJR18-559 de 2018,  notificada el 14 de enero del presente año, elevó  petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional con la finalidad  de obtener acceso a su cuadernillo, hoja de respuestas y claves de  respuesta; así como a los datos estadísticos que  permitieron establecer la medida estándar de los resultados de  calificaciones, el número preguntas acertadas de su examen y  valor asignado a cada pregunta.  

En  respuesta a la anterior petición, el 31 de enero de la  presente anualidad obtuvo una información incompleta, en razón  a que la Universidad Nacional le indicó que no es competente  para decidir la entrega y exhibición del cuadernillo de la  prueba, así como tampoco le ofreció los datos  estadísticos concretos para extraer la medida estándar  del examen en relación a “si  se evaluó  con la población de personas inscritas o con la población  de las personas que reunían los requisitos como lo exige el  artículo 164 de la Ley 270 de 1996”  

Que  promueve la presente acción de tutela en razón a que la  Corte Constitucional1  ha señalado que el participante de un concurso de méritos  tiene derecho a conocer su propia prueba y verificar sus resultados,  circunstancia que constituye una excepción a la regla de  reserva legal.  

Por  lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que en el  término de 48 horas, entreguen el cuadernillo, hoja de  respuestas y claves asignadas a cada pregunta, así como los  datos estadísticos que permitieron establecer la medida  estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento, y por  último que se otorgue un término adicional de 10 días  para interponer recurso de reposición si lo considera  pertinente.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.   La Universidad Nacional de Colombia, de manera preliminar, solicitó  la aplicación del Decreto 1834 de 2015, en el sentido de  acumular la presente acción de tutela a la radicada por Juan  Carlos Quiroga Chavarro, el pasado 25 de enero, bajo el Nº  2019-0025, y que correspondió a la Magistrada de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Cecilia Dueñas  Quevedo, por considerar que se trataba de los mimos hechos y derechos  en discusión.  

Seguidamente,  detalló cronológicamente las etapas que se han surtido  dentro del citado concurso de méritos, en el cual se notificó  el resultado de la prueba escrita de conocimiento y competencias el  14 de enero del presente año.  

Respecto  a la situación del accionante, señaló que su  petición fue atendida el 30 de enero del presente año,  mediante Oficio JURINCSJ-457, en el que se le indicó los datos  estadísticos de los resultados, el número de aciertos y  la metodología usada para la calificación final, pero  respecto a la exhibición de la prueba, hoja de respuestas y  claves, dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Frente  a la solicitud de datos estadísticos, refiere que contrario a  lo expuesto por la peticionaria, sí se entregó una  respuesta completa, pues se le informó que “el  promedio de aptitudes fue de 13.575 con una desviación de  2,602. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de  49,942 y la desviación de 7,377”  y que “la  cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud  fueron 14 y para la prueba de conocimientos de 61”  

Desde  la anterior perspectiva no habría ninguna vulneración a  los derechos fundamentales de la actora, pues además, tiene  otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo  calificatorio del examen de conocimientos y aptitudes.  

Concretamente  cuenta con los recursos por vía gubernativa, escenario en el  que puede exponer los argumentos que considere pertinentes, y en el  que puede solicitar la práctica de pruebas, razón por  la cual, la tutela no es idónea para el fin pretendido.  

En  concordancia con lo anterior, expuso que en la actualidad, en la  página web de la Rama Judicial se informa a los participantes  del concurso que:  

«En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación»  

De forma que a  todos los aspirantes que dentro del recurso de reposición  solicitaron la exhibición del material de la prueba, se les  garantizará el acceso a la información solicitada,  motivo por el cual, el mecanismo de tutela resulta improcedente, dada  su naturaleza residual y subsidiaria.  

También  refirió que a la fecha han recibido más de 10.000  solicitudes relacionadas con la expedición de copias y acceso  a la información de la prueba de conocimientos y aptitudes de  la Convocatoria Nº 27, abundante número de peticiones que  deben ser atendidas uniformemente sin dar un trato preferencial a  ningún aspirante.  

Así  las cosas, ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable y  la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados, solicita no se acceda a las pretensiones del  accionante.  

2.  Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura también se  opuso a las peticiones del accionante, con fundamento en que la  acción de tutela es improcedente, pues el peticionario tiene  la posibilidad de presentar sus cuestionamientos a través de  la vía gubernativa, conforme lo prevé  el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento  Administrativo.  

Al  tiempo, indicó que el parágrafo 2º del artículo  161 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala  el carácter reservado de las pruebas de selección en  los concursos para proveer cargos de carrera judicial.  

Sin  embargo, acotó que en desarrollo del procedimiento  administrativo, debe interponerse el recurso de reposición en  el cual se puede solicitar acceso al material solicitado, el cual  será garantizado por las entidades accionadas, pero de ninguna  manera es procedente acceder a tal información, por medio de  la acción de tutela.  

Por  último, expone que mediante Oficio CJO19-1256 del 13 de  febrero de 2019, dicha entidad respondió a la accionante la  petición objeto de cuestionamiento en la presente actuación,  configurándose un hecho superado frente a las peticiones de la  presente acción de tutela.  

Por  todo lo anterior, para la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura no se han infringido los derechos  fundamentales del accionante, razón por la cual solicita no se  conceda el amparo solicitado.  

3.  Al trámite compareció el interesado Camilo Andrés  Romero León, quien como participante a la convocatoria del  Concurso de Méritos, coadyuva los argumentos defensivos de las  accionadas.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Previo a abordar el problema jurídico que plantea la presente  acción, debe indicarse que sería del caso acceder a la  solicitud de acumulación de acciones de tutela que alude la  Universidad Nacional, si no fuera porque la que promovió el  concursante Juan Carlos Quiroga Chavarro bajo el radicado Nº  2019-025 ante el Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas  Quevedo, de la Sala Laboral de esta Corporación, presenta  diferencias que impiden el trámite bajo una misma cuerda  procesal.  

Lo  anterior, por cuanto el allí accionante no elevó ningún  derecho de petición tendiente a obtener el acceso al material  de la evaluación del concurso, de modo que no está en  discusión el compromiso del derecho fundamental de petición;  situación que no se presenta con la actora Ingrid Johanna  Mantilla Gómez, quien sí elevó la respectiva  solicitud ante las autoridades que adelantan el concurso de méritos.  

3.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  este orden, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido,  insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP14076-2017).  

4.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, defensa y contradicción de la concursante  Ingrid Johana Mantilla Gómez, por no entregar el cuadernillo  del examen de conocimientos y aptitudes, junto con la hoja de  respuestas con sus claves.  

Desde  ya puede exponerse que no existe afectación a los derechos  fundamentales de la accionante, en razón a que la petición  referida al acceso a la información será garantizada  dentro del trámite administrativo establecido para cuestionar  la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y  no mediante la presente acción de tutela.  

En  primer lugar, debe advertirse que  objetivamente razón le  asiste a las accionadas en considerar que la información  relativa a los exámenes de conocimientos y aptitudes tiene el  carácter de reservado, en los términos que consagra el  parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de  1996, que dice:  

«PARÁGRAFO  2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos  de carrera judicial, así como también toda la  documentación que constituya el soporte técnico de  aquéllas, tienen carácter reservado.»  

Sin  embargo, aplicando  el criterio constitucional que garantiza el derecho de defensa de los  participantes, las accionadas dispusieron de un mecanismo pertinente  para exhibir la documentación, pero sólo a quienes  promovieron los respectivos recursos de reposición contra su  calificación.  

Es  decir, nada impide que  la actora formule de manera genérica las reclamaciones  respectivas y posteriormente, en la etapa de pruebas del  procedimiento administrativo, acceda a la información  reservada con las debidas advertencias de seguridad y protección  a terceros.  

Entonces,  la accionante cuenta con la posibilidad de tramitar el recurso de  reposición contra su calificación, escenario en el  cual, conocerá la información objeto de petición.  

Así las  cosas, lo antes dicho lleva a la conclusión de que la acción  constitucional es improcedente, pues no es válido acudir a  ella con la finalidad de obtener un nuevo término u  oportunidad para interponer el recurso de reposición, tal y  como lo pretende.  

5.  Sin embargo,  si es su deseo obtener información sometida a reserva, por  fuera del trámite regular de impugnación en las  diferentes etapas del concurso, debe advertírsele que los  ciudadanos cuentan con el mecanismo de insistencia ante el Tribunal  Administrativo, razón por la cual, la acción de tutela  tampoco resulta procedente para cuestionar tal situación.  

6.  Vaga precisar que tampoco  se extrae transgresión a su derecho fundamental de petición,  en tanto que fue debidamente atendida por las accionadas, aduciendo  en sus respuestas, razones cimentadas en fundamentos normativos  aplicables al caso.  

En el caso en  particular, la Universidad Nacional le indicó:  

«En  atención a su petición, presentada en el marco de la  Convocatoria 27 para funcionarios dc la Rama Judicial, nos  permitirnos informar lo siguiente:  

Con  relación al valor asignado a cada pregunta se informa que para  obtener la calificación final en las pruebas escritas se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de  800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.  

La  cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud  fueron 14, y para la prueba de conocimientos de 61.  

Con  relación a los datos de la  prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,575 con una  desviación de 2,602. Para el caso dc la prueba de  conocimientos el promedio fue de 49,942 y la desviación de  7,377.  

Por  último, frente a su solicitud relacionada con la entrega o  exhibición de la prueba escrita. La Universidad Nacional de  Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la  Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será  remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura quien  es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la  facultad para decidir de fondo dicha petición.»  

Y  la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura mediante Oficio CJO19-1256, básicamente, le reiteró  el carácter reservado que por disposición legal tiene  la información requerida, así como el número de  respuestas acertadas en su examen y la información a brindada  por la Universidad Nacional.  

Así  las cosas, no hay duda alguna de la ausencia de afectación a  los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual,  habrá  de denegarse el amparo pretendido, máxime cuando  no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ingrid  Johanna Mantilla Gómez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.C. T          180-15  

      

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