STP15286-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15286-2019  

Radicación  n° 107342  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELIAS ARIAS  IDARRAGA contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Corte  Constitucional, la Sala Civil, Familia del Tribunal de Pereira, la  Defensoría del Pueblo Regional Pereira, la Procuraduría  Provincial de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en  Asuntos Civiles.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la  acción popular rad. 66001-31-03-002-2015-00022-01.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, al Juzgado 2º Civil del  Circuito de Pereira le correspondió conocer de la acción  popular rad. 66001-31-03-002-2015-00022-01, formulada por Andrés  Mauricio Arboleda contra el Banco de Occidente, la cual fue  coadyuvada por JAVIER  ELIAS ARIAS IDARRAGA  y que fue negada el 11 de mayo de 2018.  

Inconforme  con la decisión, ARIAS IDARRAGA interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron fundamentados  en la pérdida de competencia automática prescrita en el  art. 121 del Código General del Proceso, lo que fue negado por  el juzgado el 22 de junio del mismo año, concediendo la  apelación.  

Conforme  lo ordenado en la providencia CSJ STC001-2019 y el art. 121 de  C.G.P.,  el 31 de enero de 2019 la Sala Civil, Familia del Tribunal  Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado a partir  del 5 de septiembre de 2016, dejando salvo las pruebas. En la misma  decisión ordenó devolver el expediente al Juzgado 2º  Civil del Circuito para que rindiera un informe ante la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitiera la  acción popular al funcionario judicial que le sigue en turno.  

Por  lo anterior, JAVIER  ELIAS ARIAS IDARRAGA acudió a la acción de tutela, al  considerar que el Tribunal de manera oficiosa no podía  declarar la nulidad,  pasando por alto la sentencia CSJ SL3703-2019, pues en su sentir el   artículo 121 del Código General del Proceso no es  aplicable a la acción popular, puesto que el Juez 2º  Civil del Circuito de Pereira no llevaba más de un año  en el cargo, por lo que dicho término debió contarse a  partir de su posesión, destacando que los delegados de la  Defensoría  del Pueblo Regional Pereira y la Procuraduría Provincial no  actuaron para garantizar el debido proceso.  

Por  tanto, solicitó el amparo constitucional. En consecuencia,  pidió dejar sin efectos la providencia del 31 de enero de 2019  proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Pereira, para dar aplicación a la sentencia CSJ STL3703-2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente.  

El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira remitió en medio  magnético –CD- copia de la acción popular  cuestionada.  

La  Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación  solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la  causa por pasiva.  

La  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira informó  que el aquí accionante ya había interpuesto una demanda  de tutela con hechos y pretensiones similares, la cual fue resuelta  por esta Corte con el rad. 11001-02-05-002-2019-00622-00 –remitió  copia- por lo que solicitó denegar el amparo.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo.  Explicó que  la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra  acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos  hechos y contra la misma autoridad judicial, de la  cual se emitió el fallo CSJ STL8478-2019. Por tanto, al actor  no le estaba permitido someter su inconformidad una vez más a  criterio del juez constitucional con miras a lograr un  pronunciamiento favorable.  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable  para la reiteración.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica,  en su contenido mínimo, a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta mediante proveído CSJ STL8478-2019, 25 jun. 2019, por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa misma localidad, y la  Procuraduría Delegada en acciones populares.  

La  crítica se sustenta en la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión del auto emitido el 31 de enero de 2019  por  medio del cual «declaró  nulo todo lo actuado en la referida acción con posterioridad  al 05- 09- 2016, con excepción de las pruebas recaudadas, y en  consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de  origen, para que rindiera el informe respectivo, ante la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y remitiera el  expediente al funcionario judicial que le sigue en turno».  

Así  mismo, el peticionario solicitó ordenar al Tribunal que  «inaplique  el art. 121 CGP, en la acción popular  hoy tutelada, y se  ordene devolver  […] la acción ante el juez a quo donde  se tramitó inicialmente la acción, a fin de no vulnerar  entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza  conociendo termina conociendo»; revocar la aplicación  del artículo 121 cgp, en acción popular, amparado en  que no existe derogaría tacita  ni expresa y además  porque el CGP, es ley general, mientras que la Ley 472 de 1998, es  ley especial y sí reguló los términos y etapas  dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación   especial, no existe la pérdida de competencia y esa  nulidad  no está enlistada como taxativa en la ley y no se puede  aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley  general, en su artículo 121 cgp».  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente  el amparo solicitado por la accionante.  

La  Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Se confirmará,  en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo solicitado por  JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA.  

2.        EXHORTAR  al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  conducta temeraria.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRCICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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