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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15622-2019
Radicación n° 107667
Acta 298
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 10 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó a LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, a la pena de 144 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió el 5 de agosto de 2015 al Despacho No. 001.
LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación; lo que, en su criterio, ha impedido la definición de su situación jurídica. Además, refiere que por este hecho no ha podido solicitar redención de pena, por cuanto el expediente no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas competente.
Resalta que, ha solicitado ante el Despacho del magistrado ponente la resolución del recurso interpuesto; sin embargo la respuesta recibida consistió en que «está en turno para fallo»1.
III. PRETENSIONES
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia «ordenar al señor magistrado del Tribunal Superior de Bogotá […] se decrete el fallo de la respectiva apelación […]».
IV. INTERVENCIÓN
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
La abogada asesora del despacho que tiene a su cargo el proceso, refirió que, en efecto, al titular de ese Despacho se le asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, mediante la cual, se condenó a LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.
Indicó que el caso del demandante se encuentra en el turno número 55; además, indicó que la titular del despacho asumió el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo en total 454 actuaciones para decidir, a lo que deben sumarse los tramites de amparo de primera y segunda instancia.
De otra parte, enfatizó que el índice de rendimiento, de acuerdo con los cuadros estadísticos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura de los años 2017 y 2018 es superior al de todos los despachos de las Salas Penales de los Tribunales Superiores del país, con un total de 638 egresos efectivos, pero es humana y físicamente imposible superar la crisis – a pesar que se labora 10, 11 y 12 horas diarias, los fines de semana y en vacancia judicial -.
Solicitó se tenga en consideración el exceso de carga laboral que ha afrontado el despacho, siendo este el motivo que no ha permitido presentar el proyecto respectivo y en consecuencia se declare improcedente el amparo invocado.
Por último, refirió que continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar, entre los que se encuentran el objeto de la presente acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos fundamentales de LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ, al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado; decisión por cuenta de la que, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de febrero de 2018, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto.
Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral, ya que desde que su titular asumió el cargo – 1º de abril de 2017 – recibió 454 actuaciones para decidir, a las cuales deben sumarse las acciones de tutela en primera y segunda instancia, las cuales en promedio se reciben 10 semanalmente; además, debe tenerse en cuenta que esa Corporación conoce segundas instancias de 101 Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Villavicencio en el área penal.
A pesar de lo anterior, el índice de rendimiento de acuerdo con el cuadro estadístico publicado por el Consejo Superior de la Judicatura del año 2018 se logra corroborar un total de 638 egresos efectivos2, lo cual permite evidenciar un trabajo célere por parte de la Colegiatura accionada, para superar la congestión existente.
De igual manera, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare.
En el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo impetrado por LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5, cuaderno tutela. Corresponde a lo señalado por el accionante en la demanda de tutela.
2 Folio 52