STP15622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15622-2019  

Radicación  n° 107667  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Villavicencio,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 10 de junio de  2015, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare  condenó a LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ  como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado, a la pena de 144 meses de prisión. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

La decisión  fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió  el 5 de agosto de 2015 al Despacho No. 001.  

LUIS ALBERTO  BENTO RAMÍREZ acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo  transcurrido, no se ha resuelto la apelación; lo que, en su  criterio, ha impedido la definición de su situación  jurídica. Además, refiere que por este hecho no ha  podido solicitar redención de pena, por cuanto el expediente  no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas  competente.  

Resalta que, ha  solicitado ante el Despacho del magistrado ponente la resolución  del recurso interpuesto; sin embargo la respuesta recibida consistió  en que «está  en turno para fallo»1.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia  «ordenar  al señor magistrado del Tribunal Superior de Bogotá […]  se decrete el fallo de la respectiva apelación […]».  

IV.  INTERVENCIÓN  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

La abogada asesora  del despacho que tiene a su cargo el proceso, refirió que, en  efecto, al titular de ese Despacho se le asignó el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de San José del Guaviare, mediante la cual, se  condenó a LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, agravado.  

Indicó que  el caso del demandante se encuentra en el turno número 55;  además, indicó que la titular del despacho asumió  el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo en total 454  actuaciones para decidir, a lo que deben sumarse los tramites de  amparo de primera y segunda instancia.  

De otra parte,  enfatizó que el índice de rendimiento, de acuerdo con  los cuadros estadísticos publicados por el Consejo Superior de  la Judicatura de los años 2017 y 2018 es superior al de todos  los despachos de las Salas Penales de los Tribunales Superiores del  país, con un total de 638 egresos efectivos, pero es humana y  físicamente imposible superar la crisis – a pesar que se  labora 10, 11 y 12 horas diarias, los fines de semana y en vacancia  judicial -.  

Solicitó se  tenga en consideración el exceso de carga laboral que ha  afrontado el despacho, siendo este el motivo que no ha permitido  presentar el proyecto respectivo y en consecuencia se declare  improcedente el amparo invocado.  

Por último,  refirió que continuará evacuando con diligencia y en el  menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar, entre  los que se encuentran el objeto de la presente acción  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos  fundamentales de LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su  defensor interpuso contra la sentencia emitida el 10  de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de San José  del Guaviare, que lo condenó como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado;  decisión por cuenta de la que, actualmente se encuentra  privado de la libertad en establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 20 de febrero de 2018, sin que, a la fecha, se haya  resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el  contrario tiene origen en la alta carga laboral, ya que desde que su  titular asumió el cargo –  1º de abril de 2017 – recibió  454 actuaciones para decidir, a las cuales deben sumarse las acciones  de tutela en primera y segunda instancia, las cuales en promedio se  reciben 10 semanalmente; además, debe tenerse en cuenta que  esa Corporación conoce segundas instancias de 101 Juzgados que  hacen parte del Distrito Judicial de Villavicencio en el área  penal.  

A  pesar de lo anterior, el índice de rendimiento de acuerdo con  el cuadro estadístico publicado por el Consejo Superior de la  Judicatura del año 2018 se logra corroborar un total de 638  egresos efectivos2,  lo cual permite evidenciar un trabajo célere por parte de la  Colegiatura accionada, para superar la congestión existente.  

De igual manera,  conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho  de igualdad de las demás personas que, como el actor, también  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia,  cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta  este trámite preferente.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ  no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2015, por el Juzgado  Penal del Circuito de San José del Guaviare.  

En  el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo impetrado por LUIS  ALBERTO BENTO RAMÍREZ  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          5, cuaderno tutela. Corresponde a lo señalado por el          accionante en la demanda de tutela.  

2          Folio          52      

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