STP2284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2284-2019  

Radicación  n° 103058  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por Edgardo Eliécer  Estrada Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa  ciudad y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

1. LA DEMANDA  

Los  aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo  se condensan en los siguientes términos:  

1.  El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con miras  a obtener la reliquidación de su pensión «…por  considerar que de acuerdo a su último salario y en comparación  de otros compañeros en iguales condiciones laborales y  salariales me desmejoraron ostensiblemente». Agrega  que dicha prestación fue liquidada sin tener en cuenta los  valores reales e incrementos legales.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la citada capital, Despacho que mediante sentencia del 30  de julio de 2014 declaró probada la excepción de cosa  juzgada, al estimar que las súplicas de la demanda ya habían  sido objeto de estudio, lo cual, en sentir del petente, no era  cierto.  

3.  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, que conoció  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia  del 5 de mayo de 2015 resolvió modificar la de primera  instancia en punto de la cosa juzgada y absolvió a la  demandada de todos los cargos.  

4.  Promovido el recurso de casación por el accionante respecto  del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha  25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral no casó  el fallo recurrido, en razón a que no se demostraron los  errores de hecho en los que había incurrido el ad quem.  

5.  Considera el actor que «…no  se hizo un estudio de fondo y verdadero del principal problema que se  planteó desde un principio en la demanda, el cual es el  reconocimiento de una reliquidación de mi pensión, toda  vez que, a varios compañeros que laboraron conmigo, devengando  el mismo sueldo, en condiciones laborales parecidas a las del  suscrito, pero que ellos fueron liquidados con un factor diferente  que dio como resultado la desproporción en mi mesada, la cual  obedece a un salario mínimo, cuando aún en esta época  el distrito no cuenta dentro de su escala salarial de sus empleados,  con el salario mínimo decretado por el gobierno nacional…».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Aunque la parte  demandada fue oportunamente notificada del inicio del presente  trámite constitucional, no se recibió respuesta alguna  frente a los hechos y pretensiones de la demanda.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad indicó  que la demanda adolecía de graves deficiencias de carácter  técnico que impedían su prosperidad dado que se  desconocieron los presupuestos que regulan el recurso extraordinario,  estándose además en la imposibilidad de subsanarla de  oficio.  

Así  lo explicó la Sala accionada:  

En el presente  caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas  que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas  que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar  de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.  

En  efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita  que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se  revoque la de segunda instancia, por lo que se incurre en el error de  pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la  sentencia del tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una  imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo  se traduce en que el mismo deja de existir, además, la censura  omite plantear qué debe hacerse con el fallo de primer grado,  esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo.  

La deficiencia  técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en  tanto se podría entender que lo que persigue inicialmente el  actor es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se  revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus  pretensiones, sin embargo la acusación carece por completo de  proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna  disposición sustantiva de alcance nacional que eventualmente  haya sido infringida por el juzgador de segundo grado.  

En ese orden  cabe señalar que el único precepto que trae a colación  la censura es el artículo 175 del CPC, que hace referencia a  los medios de pruebas en el proceso, y que fue citado por el Tribunal  para destacar las falencias probatorias que evidenció y que no  permitían establecer la procedencia o no de la reliquidación  de la pensión de jubilación reconocida por la demandada  al actor.  

Ahora, el  recurrente no cumplió con la carga de señalar con  claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los  que incurrió el tribunal, cuáles pruebas apreció  erróneamente o dejó de valorar, singularizándolas  e indicando qué es lo que realmente acreditan, pues afirma que  el juzgador de segundo grado “no tuvo en cuenta” unos  documentos y luego aduce que “no se apreció con claridad  las pruebas arrimadas al proceso”, de donde se infiere, en  principio, una contradicción del impugnante, pues no se le  puede endilgar al sentenciador de la alzada la falta de apreciación  de unas pruebas y posteriormente estimar su apreciación  errada, pues no es posible atribuir simultáneamente sobre un  mismo medio de convicción estas dos deficiencias probatorias.  

Al respecto,  cabe recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7º  de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968,  el error de hecho será motivo de casación laboral  únicamente cuando provenga de falta de apreciación o  apreciación errónea de un documento auténtico,  de una confesión judicial o de una inspección judicial  y para lograr su cometido es indispensable que venga acompañado  de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca  notoria, protuberante y manifiesta.  

Así las  cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, más que  la sustentación de un recurso de casación, es un  alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho  menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada.  

Lo  expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite y por los  funcionarios competentes; por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  desacuerdo con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el  demandante sustenta en el reconocimiento de la pensión a favor  de otros trabajadores en similares condiciones con un monto superior  al suyo, se responde que sin razón se muestra en su dicho,  sencillamente porque tratándose de aspectos que tienen que ver  con el reconocimiento pensional, cada asunto se resuelve de manera  independiente y de acuerdo con la situación del peticionario,  de ahí que no pueden esperarse resultados idénticos.  

Además,  debe entender el actor que el resultado adverso a sus intereses al  interior del proceso ordinario laboral, tal como quedó  registrado en la sentencia de casación, más exactamente  en la motivación del Tribunal, obedeció a una omisión  probatoria dado que no se demostró cuáles fueron los  factores salariales o incrementos no tenidos en cuenta por la entidad  al momento de liquidar el monto de la pensión, tampoco se  estableció con certeza el promedio salarial devengado en el  último año de servicios, falencias que llevaron a la  desestimación de las pretensiones.  

Es  por ello que totalmente infundado se muestra el quebrantamiento del  derecho a la igualdad, cuando, además, no obran elementos de  juicio indicativos de que se hubiesen emitido decisiones judiciales  en favor de otros trabajadores a pesar de estar ante una situación  similar a la del aquí accionante.  

Por  consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección  del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento y por lo  mismo debe desestimarse.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Edgardo Eliécer  Estrada Gómez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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