STP7739-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7739-2019  

Radicación  No. 104995  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  EFRAÍN ZEA ARIAS,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de descongestión de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601,  promovido por el  accionante contra General Motors Colmotores.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          JOSÉ          EFRAÍN ZEA ARIAS          estuvo vinculado a la empresa General Motors Colmotores, desde el 12          de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a término          indefinido.  

            

ii. Que          el          accionante sufrió un accidente de trabajo en el mes de          octubre de 2004.  

            

iii. Que          posteriormente la empresa dio por terminado el contrato de manera          unilateral y sin justa causa, omitiendo reconocer lo estipulado en          el pacto colectivo.  

            

iv. Que          como consecuencia de lo anterior, el actor promovió proceso          ordinario laboral, el cual fue tramitado por el  Juzgado 1º          Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,          despacho judicial que profirió sentencia 31 de agosto de          2009, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en          su contra.  

            

v. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia          del 16 de diciembre de 2010.  

            

vi. Que          a través de sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de          Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia          de segundo grado.  

            

vii. Que          en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura          incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración          probatoria, por cuanto de las pruebas arrimadas a la actuación          se establece que tiene derecho a recibir los emolumentos pactados en          el acuerdo colectivo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601  y ordene  al Juzgado 1º Laboral y la Sala de Descongestión Laboral  del tribunal demandado, emitir una nueva sentencia en la analicen de  manera adecuada las pruebas documentales aportadas al expediente.  Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca lo acordado en el  pacto colectivo, con la respectiva indexación a cargo de la  empresa.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral se limitó a decir que se remite a las consideraciones  expresadas en la decisión motivo de reproche y a solicitar que  sea negada la prosperidad de la acción, por ser  manifiestamente improcedente y porque, en todo caso, la sentencia no  fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral Permanente  de la Corte Suprema de Justicia.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar tal presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por JOSÉ  EFRAÍN ZEA ARIAS  se orienta a  atacar las sentencias de primer y segundo grado, así como la  proferida en sede de casación, en tanto considera que esos  pronunciamientos configuran una vía de hecho, porque en su  concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada  valoración de la prueba documental obrante en la actuación,  a través de la cual se acredita que tiene derecho a los  beneficios del pacto colectivo suscrito con la empresa General Motors  Colmotores.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure el defecto fáctico, que supuestamente estructura la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de  diciembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y  coherente al iniciar su argumentación, llamando la atención  en el hecho cierto de que la apoderada del demandante limitó  su apelación a replicar únicamente sobre la falta de  aportación en legal forma del pacto colectivo. En ese sentido,  luego de analizar las normas aplicables, contrastadas con el acervo  probatorio arrimado al expediente, encontró el tribunal  demandado que ese documento fue aportado en fotocopias, sin que allí  se evidencie que el demandante lo haya suscrito o adherido a él,  como tampoco de que se cumplió con el depósito  oportuno, como exigen los artículos 469 y 481 del Código  Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, determinó  que la deficiencia probatoria conducía a negar las  pretensiones de la demanda.  

Por  su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral encontró, prima  facie, falencias en  la demanda de casación, como quiera que el aquí  accionante atacó simultáneamente la sentencia emitida  por el Juzgado 1º Laboral, junto con la proferida en segunda  instancia por el Tribunal de Bogotá, siendo que, excepto  cuando se trata de la casación per  saltum, la censura  debe dirigirse únicamente contra la decisión del ad  quem; así  mismo, no indicó el concepto de violación en ninguno de  los tres cargos formulados.  

De  otra parte, al examinar los reparos frente a la calidad del contrato  laboral suscrito con la empresa, esa Corporación encontró  como hecho nuevo que JOSÉ  EFRAÍN ZEA ARIAS alegara  que se trataba de un contrato a término indefinido, cuando en  su demanda inicial sostuvo que era con duración definida, de  manera que esta circunstancia no podía ser objeto de casación.  

Otro  tanto advirtió frente a la petición de reintegro con  fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ese  tópico no fue objeto de apelación y, por consiguiente,  el tribunal no estaba obligado a pronunciarse al respecto.  Finalmente, destacó que el demandante no cumplió con la  carga probatoria de acreditar las cláusulas extralegales con  las cuales respalda sus pretensiones, de manera que no pudo arribar a  conclusión distinta a no casar la sentencia de segunda  instancia.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración  probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria, proponiendo  unas consideraciones personales del accionante que, si bien son  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por JOSÉ  EFRAÍN ZEA ARIAS,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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