Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7739-2019
Radicación No. 104995
Acta No. 143
Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de descongestión de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601, promovido por el accionante contra General Motors Colmotores.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS estuvo vinculado a la empresa General Motors Colmotores, desde el 12 de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
ii. Que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el mes de octubre de 2004.
iii. Que posteriormente la empresa dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, omitiendo reconocer lo estipulado en el pacto colectivo.
iv. Que como consecuencia de lo anterior, el actor promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia 31 de agosto de 2009, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
v. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2010.
vi. Que a través de sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
vii. Que en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto de las pruebas arrimadas a la actuación se establece que tiene derecho a recibir los emolumentos pactados en el acuerdo colectivo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601 y ordene al Juzgado 1º Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del tribunal demandado, emitir una nueva sentencia en la analicen de manera adecuada las pruebas documentales aportadas al expediente. Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca lo acordado en el pacto colectivo, con la respectiva indexación a cargo de la empresa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral se limitó a decir que se remite a las consideraciones expresadas en la decisión motivo de reproche y a solicitar que sea negada la prosperidad de la acción, por ser manifiestamente improcedente y porque, en todo caso, la sentencia no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar tal presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, así como la proferida en sede de casación, en tanto considera que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho, porque en su concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada valoración de la prueba documental obrante en la actuación, a través de la cual se acredita que tiene derecho a los beneficios del pacto colectivo suscrito con la empresa General Motors Colmotores.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure el defecto fáctico, que supuestamente estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de diciembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y coherente al iniciar su argumentación, llamando la atención en el hecho cierto de que la apoderada del demandante limitó su apelación a replicar únicamente sobre la falta de aportación en legal forma del pacto colectivo. En ese sentido, luego de analizar las normas aplicables, contrastadas con el acervo probatorio arrimado al expediente, encontró el tribunal demandado que ese documento fue aportado en fotocopias, sin que allí se evidencie que el demandante lo haya suscrito o adherido a él, como tampoco de que se cumplió con el depósito oportuno, como exigen los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, determinó que la deficiencia probatoria conducía a negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral encontró, prima facie, falencias en la demanda de casación, como quiera que el aquí accionante atacó simultáneamente la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral, junto con la proferida en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá, siendo que, excepto cuando se trata de la casación per saltum, la censura debe dirigirse únicamente contra la decisión del ad quem; así mismo, no indicó el concepto de violación en ninguno de los tres cargos formulados.
De otra parte, al examinar los reparos frente a la calidad del contrato laboral suscrito con la empresa, esa Corporación encontró como hecho nuevo que JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS alegara que se trataba de un contrato a término indefinido, cuando en su demanda inicial sostuvo que era con duración definida, de manera que esta circunstancia no podía ser objeto de casación.
Otro tanto advirtió frente a la petición de reintegro con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ese tópico no fue objeto de apelación y, por consiguiente, el tribunal no estaba obligado a pronunciarse al respecto. Finalmente, destacó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar las cláusulas extralegales con las cuales respalda sus pretensiones, de manera que no pudo arribar a conclusión distinta a no casar la sentencia de segunda instancia.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria