STP2248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2248-2019  

Radicación  n° 102858  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Jaime  Alberto Ordoñez León,  respecto del fallo proferido el  5 de diciembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo de la misma  ciudad y especialidad, Banco de Bogotá y a la Asociación  Colombiana de Empleados Bancarios A.C.E.B.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical,  igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Narró  que el Banco de Bogotá presentó proceso de fuero  sindical en su contra con el fin de levantar su garantía y  despedirlo por cuanto se le reconoció pensión de  jubilación; el asunto correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda  y que propuso como excepciones las de «prescripción»  y «excepción de inconstitucionalidad»; que  mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el a quo declaró  no probados los medios exceptivos y, en consecuencia, levantó  el fuero sindical y autorizó la desvinculación; que  interpuso recurso de alzada, de ahí que el Tribunal por  sentencia de 9 de agosto hogaño, confirmó.  

Resaltó  que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta sus alegatos,  mediante los cuales dejaba claro que «existen garantías  superiores a la justa causa alegada para el despido, de las cuales  goza, como son el derecho de asociación sindical, fueron  sindical, el derecho al trabajo derechos humanos fundamentales que  deben protegerse por la jurisdicción»; que tampoco se  tuvieron en cuenta las pruebas que aportó, las cuales eran  relevantes para fallar en derecho.  

Solicita  que se deje sin efecto la determinación del 9 de agosto de  2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y,  en su lugar, se ordene revocar la sentencia de primer grado.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

«(…),  la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no  configura una violación constitucional, dado que es producto  de  una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, pues el Tribunal encontró que el  actor se encuentra pensionado por la entidad allí demandante y  en la actualidad se encuentra activo, situación que para el  colegiado, es suficiente para levantar el fuero sindical y así  poder autorizar el despido del trabajador, hermenéutica que no  puede ser  tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, y que dista de lo  mencionado por el actor en lo referente a la vulneración de  sus derechos constitucionales, pues está cimentada en las  normas que rigen lo pertinente y en las pruebas allí  debatidas.  

En  efecto, la  providencia  que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.  Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, el apoderado del accionante impugna la decisión  mediante memorial remitido vía correo electrónico a la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

“…me  doy por notificado hoy, 21 de enero de 2019 a través de correo  certificado, y por medio del presente escrito presento RECURSO DE  IMPUGNACIÓN contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de  2018-, por medio de la cual se resuelve la Acción de Tutela  interpuesta, con fundamento en que se continúa violando el  principio de validez, primacía y eficacia de la Constitución  Política de Colombia –Artículo 4º y las  otras normas señaladas en la demanda. En la instancia  correspondiente señalaré los fundamentos y razones de  derecho que motivan esta impugnación y las equivocaciones de  la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia.”  

Sin  embargo, escrutado el expediente no se advierte escrito alguno  adicional en que se citen las razones del disenso que anunció  allegaría, sin que ello sea óbice para realizar el  pronunciamiento de fondo que corresponda para resolver sobre el  disenso que le asiste al memorialista para con el fallo del a  quo  constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual confirmó  la decisión del a  quo  desconociéndose los derechos convencionales a los que estima  le asiste derecho.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que fue la que dio finalización al trámite  contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable  del contexto normativo el cual le permitió determinar «no  probados los medios exceptivos propuestos por el accionante y, en  consecuencia, levantar el fuero sindical para autorizar al Banco de  Bogotá la desvinculación laboral del señor Jaime  Alberto Ordoñez León»,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, una vía de hecho que  afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de  un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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