Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2248-2019
Radicación n° 102858
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jaime Alberto Ordoñez León, respecto del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo de la misma ciudad y especialidad, Banco de Bogotá y a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios A.C.E.B.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical, igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que el Banco de Bogotá presentó proceso de fuero sindical en su contra con el fin de levantar su garantía y despedirlo por cuanto se le reconoció pensión de jubilación; el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y que propuso como excepciones las de «prescripción» y «excepción de inconstitucionalidad»; que mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el a quo declaró no probados los medios exceptivos y, en consecuencia, levantó el fuero sindical y autorizó la desvinculación; que interpuso recurso de alzada, de ahí que el Tribunal por sentencia de 9 de agosto hogaño, confirmó.
Resaltó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta sus alegatos, mediante los cuales dejaba claro que «existen garantías superiores a la justa causa alegada para el despido, de las cuales goza, como son el derecho de asociación sindical, fueron sindical, el derecho al trabajo derechos humanos fundamentales que deben protegerse por la jurisdicción»; que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó, las cuales eran relevantes para fallar en derecho.
Solicita que se deje sin efecto la determinación del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene revocar la sentencia de primer grado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue:
«(…), la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el Tribunal encontró que el actor se encuentra pensionado por la entidad allí demandante y en la actualidad se encuentra activo, situación que para el colegiado, es suficiente para levantar el fuero sindical y así poder autorizar el despido del trabajador, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, y que dista de lo mencionado por el actor en lo referente a la vulneración de sus derechos constitucionales, pues está cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas allí debatidas.
En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.»
3. LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo, el apoderado del accionante impugna la decisión mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“…me doy por notificado hoy, 21 de enero de 2019 a través de correo certificado, y por medio del presente escrito presento RECURSO DE IMPUGNACIÓN contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018-, por medio de la cual se resuelve la Acción de Tutela interpuesta, con fundamento en que se continúa violando el principio de validez, primacía y eficacia de la Constitución Política de Colombia –Artículo 4º y las otras normas señaladas en la demanda. En la instancia correspondiente señalaré los fundamentos y razones de derecho que motivan esta impugnación y las equivocaciones de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.”
Sin embargo, escrutado el expediente no se advierte escrito alguno adicional en que se citen las razones del disenso que anunció allegaría, sin que ello sea óbice para realizar el pronunciamiento de fondo que corresponda para resolver sobre el disenso que le asiste al memorialista para con el fallo del a quo constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual confirmó la decisión del a quo desconociéndose los derechos convencionales a los que estima le asiste derecho.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió determinar «no probados los medios exceptivos propuestos por el accionante y, en consecuencia, levantar el fuero sindical para autorizar al Banco de Bogotá la desvinculación laboral del señor Jaime Alberto Ordoñez León», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria