STP2247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2247-2019  

Radicación  n° 102845  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Ruby Cristina  Brochero Sarabia, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 68  Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, propiedad privada y libre acceso a la administración  de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Manifiesta la accionante ser la propietaria del inmueble ubicado en  la Carrera 32 No. 45-70, apartamento 302 de la ciudad de  Barranquilla, motivo por el cual en el año 2014 celebró  contrato de arrendamiento de dicho bien con el señor Luis  Flechas Garzón, persona que lo habitó hasta el 9 de  junio de 2016.  

2.  El Señor Flechas Garzón, quien era miembro activo de la  Policía Nacional, luego de entregar el inmueble resultó  involucrado en un proceso penal por corrupción, situación  que a su vez derivó en un trámite de extinción  de dominio, cuyo adelantamiento lo realiza la Fiscalía 68  especializada para ese tema.  

Como  producto de la actividad investigativa, dentro del mencionado proceso  extintivo, el 31 de agosto de 2018 se adelantó diligencia de  embargo y secuestro en contra del inmueble de propiedad de la señora  Brochero Sarabia, pues aparentemente desde el mismo se originaron las  actividades ilícitas endilgadas al arrendatario.  

3.  Asegura la parte actora que durante la diligencia de embargo se le  otorgó el plazo de 15 días para realizar la entrega  voluntaria del bien, el cual fue entregado a la Sociedad de Activos  Especiales, y que de no producirse la misma se efectuaría el  desalojo del inmueble.  

Igualmente,  afirma que su apoderado judicial solicitó copia de todas las  piezas procesales que fundamentaron la decisión de embargo,  pero la petición fue negada por la fiscalía al alegar  la existencia de una reserva sumarial.  

A  partir de lo anterior, considera que sus derechos fundamentales han  sido vulnerados, pues de una parte será desalojada de su  residencia, medida que considera excesiva y, de otra, no se le  permite el acceso al expediente de extinción de dominio para  ejercer su derecho a la defensa.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal,  resolvió, de un lado, reconocer que la decisión de  negar la solicitud de copias por parte de la Fiscalía  constituía una afrenta a los derechos fundamentales de la  accionante, motivo por el cual dispuso que la demandada debía  entregar copia, exclusivamente, de la resolución que ordenaba  las cautelas, advirtiendo que la demás documentación,  en aplicación de la reserva sumarial que rige el trámite  de extinción de dominio en su etapa inicial, no podía  ser suministrada a la libelista.  

De  otra parte, advirtió que no era la tutela el mecanismo idóneo  para ejercer un control a la diligencia de embargo y secuestro del  inmueble, en la medida que la Ley 1708 de 2014 prevé para esas  actuaciones, radicando la competencia para adelantarlo en los jueces  especializados de extinción de dominio, motivo por el cual,  hasta tanto no se agotara esa vía, resultaba improcedente  conceder un amparo como el solicitado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia, con el objetivo de lograr que todas sus pretensiones  fueran acogidas de la manera como él las planteó en el  escrito de demanda, y para ello adujo:  

1.  Que el planteamiento del problema jurídico por parte del a quo  fue erróneo, motivo que los llevó a conceder un amparo  incompleto respecto a la solicitud de copias de las piezas procesales  requeridas y a desconocer una flagrante afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante.  

2.  Reitera la posición planteada en el libelo introductorio,  según la cual, en desarrollo del derecho de defensa, es  obligatorio que se le permita a su poderdante acceder a la totalidad  de las piezas procesales que integran la fase inicial del proceso de  extinción de dominio en donde se vio involucrado el bien  inmueble de su propiedad, no siendo suficiente la entrega,  únicamente, de la resolución que ordenó la  práctica de medidas cautelares.  

3.  Asegura que en el presente asunto era procedente conceder un amparo  transitorio frente a la orden de desalojo que se impartió en  contra de su mandante, en la medida que se trata de una decisión  desproporcionada que afecta los derechos fundamentales de una mujer  mayor, situación que puede derivar en la ocurrencia de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales de la vida digna  y propiedad privada, motivo por el cual solicita se conceda el amparo  provisional para poder contar con el tiempo suficiente de realizar la  solicitud de control de legalidad establecida en la legislación  aplicable al caso concreto.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  disponga, de una parte, la entrega de la totalidad de documentos que  reposan en la fase inicial del trámite de extinción de  dominio en contra del inmueble de propiedad de la accionante y, de  otra, que se conceda el amparo tendiente a evitar que la actora sea  desalojada de su residencia en virtud de la orden de embargo y  secuestro dada en contra de su apartamento.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1.  Como primera medida, se debe advertir que el artículo 10 de la  ley 1708 de 2014, señala:  

“Durante  la fase inicial la actuación será reservada, incluso  para los sujetos procesales e intervinientes.”  

De  otra parte, el numeral 1 del artículo 13 de la mencionada  legislación consagra:  

“ARTÍCULO  13. DERECHOS DEL AFECTADO. <Artículo modificado por el  artículo 3 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el  siguiente:> Además de todas las garantías  expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también  los siguientes derechos:  

1.  Tener  acceso al proceso,  directamente o a través de la asistencia y representación  de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la  demanda de extinción de dominio, o  desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente  en lo relacionado con ellas.  (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

Vista  la anterior normatividad se puede asegurar que el A quo acertó  en su decisión al señalar que, salvo la resolución  que ordena la práctica de medidas cautelares, la accionante no  puede acceder a la totalidad de los documentos que integran la fase  inicial del proceso de extinción de dominio a que se refiere  la presente actuación.  

Necesario  resulta explicar a la parte actora que, conceder las pretensiones en  la forma como ella lo requiere, sería contrariar los mandatos  legales que rigen el procedimiento de extinción de dominio,  aspecto que riñe con la estricta aplicación de los  postulados de legalidad y debido proceso que gobiernan el trámite  estudiado.  

5.2.  De otra parte, en cuanto a la suspensión de la orden de  entrega del inmueble afectado con medidas cautelares, encuentra la  Sala que, en efecto, no es la tutela el medio idóneo para  resolver tal petición, dado que el artículo 111 de la  ley 1708 de 2014 consagra el mecanismo de control de legalidad  posterior a las mismas, el cual puede ser ejercido directamente por  el afectado desde el preciso instante que aquellas sean practicadas.  

En  el presente asunto, no acreditó la parte interesada que dicha  solicitud se hubiera planteado ante el juez competente, sino que  directamente se acudió al mecanismo de la tutela como el medio  para lograr las declaraciones que allí se pueden obtener,  evidenciándose así un actuar caprichoso de la libelista  quien pretende sustituir un mecanismo ordinario por uno especial.  

Adicionalmente,  debe indicarse que al interior del expediente no existen elementos de  convicción a partir de los cuales se pueda acreditar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder,  de manera transitoria, el amparo deprecado.  

Así  las cosas, no es potestad de los demandantes y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.3.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha  ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Así  las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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