STP2249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2249-2019  

Radicación  n° 102861  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Hicler Isidro  Palacios Montaño y Luis Alberto Quiñones, respecto del  fallo proferido el 14 de diciembre del 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovieron contra la Fiscalía 13  Especializada de Tumaco y el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se pueden sintetizar  así:  

El  8 de agosto de 2016, personal de la Armada Nacional, acantonado en  Tumaco, capturaron a los accionantes cuando transportaban 34 bultos  con base de coca y varias canecas con combustible de contrabando,  situación que originó proceso penal en su contra por  los punibles de tráfico de estupefacientes y favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos.  

El  9 de agosto del mismo año se adelantaron las diligencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

El  31 de mayo de 2017 los accionantes, debidamente asesorados,  celebraron con la Fiscalía 13 Especializada de Tumaco un  preacuerdo en donde pactaron la imposición de una pena de  prisión igual a 114 meses, por los delitos antes mencionados,  reconociéndose una situación de marginalidad, como lo  consagra el artículo 56 del Código Penal. La diligencia  de verificación y aprobación de dicho acuerdo fue  aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud del entonces defensor.  

El  23 de julio de 2018 el Fiscal General de la nación promulgó  la Circular 001 de Carácter administrativo, por medio de la  cual indicó que, “cuando  se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los  bienes jurídicos de: administración pública,  administración de justicia, seguridad pública o salud  pública, el Fiscal delegado NO podrá preacordar ninguna  circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56  del Código Penal.”  Asegura el abogado accionante, que tal directriz se contrapone a los  fines de negociación previstos en el artículo 348 de la  ley 906 de 2004.  

El  22 de octubre de 2018, cuando tendría lugar la audiencia de  verificación y aprobación del preacuerdo por parte del  Juez Competente, la Fiscalía, amparada en la mencionada  circular, decidió de forma unilateral retirar el preacuerdo  celebrado con los procesados para, en su lugar, continuar con el  trámite normal del proceso.  

En  virtud de lo anterior, los accionados solicitan se ordene mantener lo  acordado, toda vez que el proceder del Fiscal desconoce el debido  proceso a que ellos tienen derecho.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  luego de exponer el régimen de procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar las facultades  con las que cuenta la Fiscalía al momento de celebrar un  preacuerdo, concluyó que, en la medida que la retractación  unilateral se produjo antes de que existiera un pronunciamiento  judicial con respecto al mismo, tal actuación no representa  una vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes y, por el contrario, se ajusta al desarrollo  jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, motivo por el cual no  es procedente acceder al amparo deprecado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera  instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual  adujo que no era procedente aceptar que una Resolución dictada  por el Fiscal General de la Nación se pudiera sobreponer a los  mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Penal y que  se refieren a los preacuerdos, menos aun cuando dicha circular es  posterior a la expedición de la ley 906 de 2004 y a la  celebración del preacuerdo tantas veces mencionado, pues ello  riñe con el principio de legalidad y el debido proceso. Añade  que el fondo del asunto propuesto no fue evaluado ni resuelto por el  A quo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se refiere a  la negativa del Fiscal 13 Especializado de Tumaco de sustentar ante  el juez Especializado de la misma ciudad el preacuerdo inicialmente  pactado entre ambos sujetos procesales.  

En  apoyo de su posición, la Fiscalía accionada sostiene  que está imposibilitada para celebrar el acuerdo de  responsabilidad penal, en razón a la prohibición  expresa que dispuso el Fiscal General de la Nación.  

4.  Frente al problema que se plantea, de entrada la Sala advierte que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  dado que de la actuación reprochada a la Fiscalía  accionada no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho que  implique afectación de los derechos fundamentales del actor.  

5.  Respecto a la retractación de la Fiscalía sobre la  celebración de un preacuerdo, de forma pacifica, esta Sala1  ha sostenido que:  

“(…)  algo similar, sucede con la retractación contemplada en el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlo desde  ya, no parece contemplar dudas o generar equívocos en su mera  redacción y contexto, como para que se faculte acudir a otras  formas de interpretación en razón de equívocos u  oscuridades inexistentes.  

Ello  para significar que de la sola lectura del inciso segundo del  artículo 293 citado se desprende claramente su esencia y  finalidad, desde luego encaminada a permitir que el Fiscal o el  procesado, motu proprio, se retracten de lo firmado.  

Esto  dice la norma, en su integridad:  

“Procedimiento  en caso de aceptación de la imputación.  Si         el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente         como acusación.  

Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para         determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a         aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la retractación         de  alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para          individualización de pena y sentencia”.  

De  lo transcrito fácil se concluye que es posible la retractación  del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitación, siempre y  cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento  verifique que se trató de una aceptación de  responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente  informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión  que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo  131 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora,  si eso específicamente dice la norma y no es posible aventurar  cualesquiera otras interpretaciones que, por lo demás,  cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de  igual manera, cobija a la Fiscalía –se repite, la norma  habla de “alguno de los intervinientes” en el  preacuerdo-, no puede acudirse a argumentos principialísticos  referidos a deberes de lealtad o seriedad, ni mucho menos a otros de  corte pragmático, para hacer decir a la norma lo que no dice,  desnaturalizando completamente su esencia y finalidad.  

Entiende  la Sala, dejando de lado el argumento exegético, que  efectivamente el legislador quiso, y así lo plasmó en  la norma, permitir del imputado y la Fiscalía desdecirse de lo  inicialmente negociado, ora porque aquel advierte que lo  tentativamente firmado puede representar menoscabo para sus  intereses, ya en atención a que esta advierta afectación  de las finalidades insertas en el artículo 348 de la Ley 906  de 2004.  

Pero,  precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableció  un límite para la posibilidad de desdecirse, representado por  la intervención del Juez de Conocimiento en la verificación  de las circunstancias consagradas en el artículo 131 ibídem”.  

Entonces,  coherentes y razonables resultan los argumentos del Tribunal de  Primera Instancia para negar la petición de amparo, pues la  condición de irretractabilidad del preacuerdo opera desde el  momento que es examinado por el Juez de Conocimiento, situación  que en el presente caso no ha ocurrido.  

6.  Así las cosas, no existe fundamento alguno para instar u  obligar a la Fiscalía para que celebre el acuerdo que implora  el accionante, pues al tratarse de un acto de parte, en ejercicio de  su rol dentro del sistema penal acusatorio, mal podría  afectarse sus atribuciones, como tomar o ejercer determinada postura  procesal en materia de negociaciones.  

Además,  como se ha visto, la postura del ente acusador no es arbitraria o  caprichosa, dado que nació del lineamento de política  criminal fijado por el Fiscal General de la Nación en el que  prohíbe la celebración de preacuerdos para conceder  beneficios de menor punibilidad, en delitos que afecten los bienes  jurídicos de la administración pública,  administración de justicia, seguridad pública o salud  pública.  

Por  último, valga anotar que el actor no queda en situación  de desprotección, pues deberá proseguirse con las  etapas del proceso penal ordinario, escenario en el que cuenta con  las debidas garantías al debido proceso, defensa y  contradicción, aspecto que deja sin sustento la supuesta  violación a sus derechos fundamentales que aquí  plantea.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia del 21 de marzo de          2012, rad. 38500, STP223-2015.  

      

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