STP5705-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5705-2019  

Radicación  104105  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán y 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que el 12 de          junio de 2009 MAURICIO          ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO          fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Popayán a la pena de 187 meses de prisión,          por el delito de terrorismo.  

            

ii. Que según          el accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia          C-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y en aplicación          del principio de favorabilidad, tiene derecho a la redosificación          de su pena, por cuanto quien es condenado en calidad de          interviniente debe recibir un tratamiento punitivo menos gravoso al          que se establece para el responsable directo de la comisión          de la conducta punible.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas,  intervenga  dentro del proceso penal con radicado 19001600070320080007400,  declare  que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán viola el artículo 29 de la  Constitución Política y ordene  la revisión de la providencia condenatoria para que se  redosifique la pena a su favor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades judiciales accionadas.  

A  pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Popayán, ni el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 20 de marzo de 2019, negó la protección  constitucional deprecada por el accionante, tras determinar que éste  no ha acudido al escenario natural, esto es, ante el juez de  ejecución de penas, para procurar la redosificación  punitiva que pretende obtener en sede de tutela.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

El carácter  subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que  ésta solo puede ser ejercida ante la violación o  amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro  mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo  otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el  amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio  irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso  respectivo.  

En el asunto  sometido a escrutinio de la Sala  se estableció, con fundamento en la ficha técnica del  proceso, que MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO  no  ha presentado petición ni ante la Oficina Jurídica del  COMEB  “La Picota”, ni ante el Juez 26 Ejecutor de Bogotá,  con el propósito de obtener la redosificación de pena  que depreca, con fundamento en el cambio de jurisprudencia que  argumenta en su escrito de tutela.  

Y  a esa conclusión también arriba la Sala si se tiene en  cuenta que en el escrito de tutela y en la impugnación  propuesta, el accionante no refirió haber presentado alguna  solicitud en ese sentido, tampoco aportó un documento que  acredite que elevó la petición y sí, por el  contrario, afirmó que la redosificación punitiva, en  aplicación del principio de favorabilidad, es un derecho que  simplemente le debe ser reconocido por los funcionarios judiciales  demandados.  

Por tanto, al  establecerse que la  parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que  acredite que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá se haya negado a resolver su petición,  específicamente en lo que tiene que ver con la redosificación  que impetra, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa  autoridad judicial o el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán, estén en la obligación  constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.  

Si como punto de  partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo solicitado por          MAURICIO          ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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