STP5383-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5383-2019  

Radicación  Nº 103901  

Acta No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del  accionante RAFAEL  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ,  contra el fallo de 8 de febrero de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en actuación que vinculó al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de esa ciudad, al Banco Santander, hoy ITAÚ  CORPABANCA COLOMBIA S.A., a la Asociación Colombiana de  Empleados Bancarios –ACEB- y a las demás partes e  intervinientes del proceso radicado bajo el número  050013105012-2015-01947.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Rafael Montañez  Rodríguez,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al  debido proceso y a la igualdad», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Refiere  el promotor del amparo, que suscribió contrato de trabajo  individual a término indefinido con el Banco Santander S.A.,  ahora ITAÚ Corpabanca Colombia S.A., desde el 22 de octubre de  1979, hasta la fecha.  

Expuso,  que «el  Banco Santander S.A., fue absorbido el 2 de enero de 1992, por el  Banco Comercial Antioqueño (BANCOQUIA), en el año 1997  cambió su razón social por el Banco Corpabanca Colombia  S.A, y en la actualidad, se llama Itaú Corpababanca Colombia  S.A»; que  entre Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados  Bancarios –ACEB-, se pactó la Convención  Colectiva de Trabajo, para los años 1991-1993, dentro de la  que se estableció una pensión vitalicia, a favor de los  empleados de dicha entidad.  

Indicó,  que en octubre de 2009, al cumplir con los requisitos exigidos en el  prenotado acuerdo, solicitó el reconocimiento de la prestación  económica referida; no obstante la misma le fue negada; que  con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria  laboral en contra del Banco empleador, cuyo conocimiento por reparto,  correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad judicial que, mediante sentencia de fecha del 9 de marzo de  2017, accedió a las pretensiones incoadas por el demandante.  

Señaló,  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  el 16 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia,  dispuso revocar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a la  demandada de las súplicas deprecadas.  

Alega  que el Ad quem, desconoció su propio precedente, puesto que,  en «dos  procesos», de  similares situaciones fácticas a las del tutelante, si ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, lo que a su  juicio, constituye una flagrante violación a sus derechos  fundamentales.  

Solicita  la protección de sus prerrogativas constitucionales, y en  consecuencia por esta vía se ordene a la Sala enjuiciada,  acceda a la declaratoria del derecho, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 54 a 56, de la Convención  Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el  Banco Comercial  Antioqueño S.A., y la Asociación Colombiana de  Empleados Bancarios.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron  silencio sobre el particular.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 8 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en forma  paralela a este resguardo  constitucional, se está haciendo  uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de  defensa que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos,  razón por la cual no es procedente la protección  perseguida, toda vez que, la acción de tutela es un  dispositivo de salvaguardia excepcional, que no puede ser empleada  para sustituir las vías naturales diseñadas por el  legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual  pueda el interesado servirse para soslayar los medios establecidos  por el ordenamiento jurídico para dicho fin.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la apoderada del accionante RAFAEL  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ  lo impugnó, ya que en su criterio, debió ampararse el  derecho a la igualdad del prenombrado y, de esa forma, reconocerse a  su favor el pago de la pensión de jubilación  convencional reclamada, según la Convención Colectiva  1992-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y  la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”,  pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al  negar la misma desconoció el precedente horizontal.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno  de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por la apoderada de RAFAEL  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ,  se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó  la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma  ciudad el 10 de mayo de 2017 y absolvió a la parte demandante  (Banco CORPABANCA COLOMBIA S.A., hoy ITAÚ CORPABANCA S.A.) de  las pretensiones del accionante, relacionadas con el reconocimiento y  pago de una pensión vitalicia de jubilación.  

Ello, por cuanto a  juicio de la abogada del actor, dicha  decisión constituye una vía de hecho, al desconocer el  precedente horizontal que sobre la materia ha sentado dicha  Corporación accionada.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico es ineficaz, evento en el cual procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Pero más  allá de eso, en el asunto que concita la atención de  esta Corporación, se evidencia, que la apoderada judicial del  accionante en la actuación laboral en referencia y que ahora  es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la decisión de segunda instancia confutada y que señala  como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán  de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró  la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el  juez natural respecto de su caso.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios,  en  este caso hay una impugnación en trámite y por tanto,  no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción  constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un  mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

5. Se insiste  entonces que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es  la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se  asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la  sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado  al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en  curso, deberá esperar su resolución.  

6.  Se constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún  tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente,  pues se está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso laboral objeto de censura.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego, es al  interior del proceso laboral y a través de la decisión  que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la abogada del demandante, demanda que ingresó al despacho  del magistrado ponente hasta el 15 de enero de 2019, en donde se le  definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía  de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *