Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1325-2019
Radicación No. 106252
(Aprobado Acta No. 203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en relación con la acción de tutela presentada por Kevin Julián López Aguilera.
ANTECEDENTES
El ciudadano Kevin Julián López Aguilera presentó acción de tutela contra las empresas Acción S.A.S. y Productos Ramo S.A., con ocasión de su presunto despido sin justa causa. Al respecto, indicó que suscribió un contrato laboral de obra con la empresa Acción S.A.S., domiciliada en Bogotá Distrito Capital, en misión de cumplimiento de actividades con la empresa Productos Ramo S.A., quien opera en el municipio de Mosquera (Cundinamarca).
El accionante refirió que debido a una hernia inguinal ocasionada durante la relación laboral, su falta de vinculación al Sistema de Protección Social y el reporte de estos hechos a su empleador, las empresas accionadas dieron por terminada la relación laboral, lo cual considera un despido sin justa causa porque actuaron con exceso de poder y porque la obra o labor contratada no ha terminado.1
El conocimiento de la acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Penal Municipal de Madrid, quien mediante providencia de 26 de julio de 2019, la remitió para el reparto entre Juzgados Penales Municipales de Bogotá, al considerar que son los competentes porque en Bogotá Distrito Capital es donde la empresa contratante accionada tiene su domicilio.2
Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante auto de 2 de agosto de 2019 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe aplicarse el factor de competencia «a prevención» y aceptar la elección del accionante, quien escogió el Circuito Judicial de Madrid, porque es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues allí se encuentra radicado, donde recibió la atención médica y además donde presuntamente ejercía sus actividades laborales.
Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada con ocasión del presunto despido sin justa causa de Kevin Julián López Aguilera: si el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en su condición de autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurren los efectos de la vulneración alegada; o el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración alegada.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».4
Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante.5
Aunado a lo anterior, esta regla fue aplicada por dicha Corporación para resolver el conflicto de competencias suscitado en otra acción de tutela que también guardaba relación con la presunta terminación sin justa causa de una relación laboral.
Es así como mediante el auto 562 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que el lugar de residencia del accionante es donde se producen los efectos de la vulneración censurada, porque es donde actualmente no se están percibiendo los ingresos económicos que se solicitan, y que la municipalidad en donde está ubicada la empresa accionada, no es un argumento que determine la competencia por factor territorial.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el accionante informó que reside en el municipio de Madrid, lugar donde interpuso su solicitud de amparo. Esto constituye tanto la elección de la demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
En consecuencia, el Juzgado Penal Municipal de Madrid es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por Kevin Julián López Aguileraa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Penal Municipal de Madrid, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
2. COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.
3. REMITIR inmediatamente el expediente a el Juzgado Penal Municipal de Madrid, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 18, cuaderno 1.
2 Folio 19, cuaderno 1.
3 Folios 40 a 42, cuaderno 2.
4 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.
5 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.