ATP1325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1325-2019  

Radicación No.  106252  

(Aprobado  Acta No.         203)  

Bogotá D.C., trece (13) de  agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre el Juzgado Penal Municipal de Madrid y el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  en relación con la acción de tutela presentada por  Kevin Julián López Aguilera.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano Kevin Julián  López Aguilera presentó acción de tutela contra  las empresas Acción S.A.S. y Productos Ramo S.A., con ocasión  de su presunto despido sin justa causa. Al respecto, indicó  que suscribió un contrato laboral de obra con la empresa  Acción S.A.S., domiciliada en Bogotá Distrito Capital,  en misión de cumplimiento de actividades con la empresa  Productos Ramo S.A., quien opera en el municipio de Mosquera  (Cundinamarca).  

El accionante refirió que  debido a una hernia inguinal ocasionada durante la relación  laboral, su falta de vinculación al Sistema de Protección  Social y el reporte de estos hechos a su empleador, las empresas  accionadas dieron por terminada la relación laboral, lo cual  considera un despido sin justa causa porque actuaron con exceso de  poder y porque la obra o labor contratada no ha terminado.1  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Penal Municipal  de Madrid, quien mediante providencia de 26 de julio de 2019, la  remitió para el reparto entre Juzgados Penales Municipales de  Bogotá, al considerar que son los competentes porque en Bogotá  Distrito Capital es donde la empresa contratante accionada tiene su  domicilio.2  

Por su parte, el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  mediante auto de 2 de agosto de 2019 se abstuvo de admitir la acción  de tutela, por considerar que de conformidad  con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional, debe aplicarse el factor de competencia «a  prevención» y  aceptar la elección del accionante, quien escogió el  Circuito Judicial de Madrid, porque es el lugar donde se producen los  efectos de la presunta vulneración, pues allí se  encuentra radicado, donde recibió la atención médica  y además donde presuntamente ejercía sus actividades  laborales.  

Por estos motivos, propuso conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corporación, en su condición de superior jerárquico  común.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es  competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado  Penal Municipal de Madrid y el Juzgado Veintiséis Penal  Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál  es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo  elevada con ocasión del presunto despido sin justa causa de  Kevin Julián López Aguilera: si el Juzgado  Penal Municipal de Madrid, en su  condición de autoridad con jurisdicción en el lugar  donde ocurren los efectos de la vulneración alegada; o el  Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento, autoridad con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración  alegada.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los  cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En este sentido, cuando el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a  aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el  factor de competencia «a prevención» según  el cual, «es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015  –».4  

Se trata del mismo criterio que sobre  el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias  decisiones ha señalado que debe atenderse la elección  efectuada por el accionante.5  

Aunado a lo anterior, esta regla fue  aplicada por dicha Corporación para resolver el conflicto de  competencias suscitado en otra acción de tutela que también  guardaba relación con la presunta terminación sin justa  causa de una relación laboral.  

Es así como mediante el auto  562 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que el lugar de  residencia del accionante es donde se producen los efectos de la  vulneración censurada, porque es donde actualmente  no se están percibiendo los ingresos económicos que se  solicitan, y que la municipalidad  en donde está ubicada la empresa accionada, no es un argumento  que determine la competencia por factor territorial.  

Así las  cosas, en el presente caso se advierte que el accionante informó  que reside en el municipio de Madrid, lugar donde interpuso su  solicitud de amparo. Esto constituye tanto la elección de la  demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la  presunta vulneración.  

En  consecuencia, el Juzgado  Penal Municipal de Madrid es quien debe conocer en primera  instancia la solicitud de amparo formulada por Kevin Julián  López Aguileraa.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Penal Municipal de          Madrid, de conformidad con las consideraciones anotadas en          precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión al accionante y al Juzgado Veintiséis          Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente a el          Juzgado Penal Municipal de Madrid, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 18, cuaderno 1.  

2          Folio 19, cuaderno 1.  

3          Folios 40 a 42, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ SCP          ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

5          Cfr. Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.      

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