STP2242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2242-2019  

Radicación  nº 102773  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Fernel Navarro Trujillo,  respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio  del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de la capital nortesantandereana, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso. Al presente trámite se dispuso la vinculación  del Centro de Servicios judiciales del Sistema penal acusatorio de la  misma ciudad.            

1. LA DEMANDA  

Señaló  el actor que el 22 de julio de 2018 fue cobijado con una medida de  detención domiciliaria que se profirió en el marco de  un proceso por hurto, pero que la misma fue interrumpida en virtud de  una providencia posterior donde se dispuso su privación de  libertad en centro carcelario, decisión que fue confirmada en  segunda instancia.  

Asegura que tal  disposición constituye una afrenta a sus derechos  fundamentales, toda vez que la primera orden se encontraba  ejecutoriada y no podía ser desconocida por un acto ulterior  que se erige como arbitrario.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta, negó la petición de amparo, al  considerar que la decisión cuestionada se adoptó en el  marco de un proceso diferente a aquél donde se concedió  la detención domiciliaria, de modo que cuenta con dos procesos  penales en curso en donde puede plantear la discusión que  presenta por vía constitucional y, así, buscar las  declaraciones que pretende por conducto del mecanismo excepcional.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el  mismo fuera revocado, para lo cual reiteró las argumentaciones  planteadas en la demanda de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  cumplimiento de una orden de detención intramural, proferida  con posterioridad a que se dispusiera la detención  domiciliaria en proceso separado, vulnera los derechos fundamentales  del procesado.  

5. Desde ya, ha  de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

En efecto, luego  de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción  constitucional, se pudo constatar que por una parte, la orden de  detención domiciliaria fue dictada al interior de un proceso  que se adelanta en contra del actor por el punible de hurto agravado,  en tanto que aquella que dispuso la detención en centro  carcelario, se produjo en un proceso separado que se le surte por el  concurso de delitos de extorsión, secuestro extorsivo y  concierto para delinquir, ambos tramitados ante autoridad judicial  diferente.  

Así mismo,  se pudo determinar que las dos actuaciones se encuentran en curso,  razón por la cual el procesado cuenta con las oportunidades y  mecanismos legales que le brinda la ley procesal y sustancial penal  para acudir ante el juez competente a realizar los planteamientos que  considere pertinentes para la defensa de sus intereses y que, ahora,  pretende sean resueltos por el juez constitucional.  

6. De tal manera,  no puede el accionante convertir la acción de tutela en un  mecanismo alterno para lograr las declaraciones que deben ser  resueltas por el juez natural, al tiempo que tampoco puede pretender  que ese funcionario sea sustituido, pues ello sería  desnaturalizar los fines para los cuales fue creado el amparo  constitucional.  

7. Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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