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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP005-2019
Radicación n°. 52862
Acta 22
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 129 del 16 de abril de 2018, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas», según la orden de detención dictada el 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta1.
2. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-10705/11-2017, emitida el 21 de noviembre de 2017 por solicitud de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (España), el 17 de abril de 2018 miembros de la Policía Nacional capturaron a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES2.
3. En resolución del 24 de abril siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición3.
4. A través de la Nota Verbal No. 177 del 18 de mayo del presente año4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, aportando la documentación pertinente para el trámite.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19995.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se requirió a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES para que nombrara apoderado6, pero como no lo hizo, en orden a garantizar su derecho de defensa, la Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 20 de junio siguiente, en el que también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
7. Dentro de ese término, la Representante del Ministerio Público no solicitó la práctica de pruebas, mientras que el defensor de VILLEGAS MONTES demandó el decreto de una8.
8. Mediante auto del 15 de agosto de 2018, la Sala se pronunció en el sentido de negar la solicitud probatoria, decisión contra la que no se interpuso el recurso de reposición9.
9. En firme la anterior decisión, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor10.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de sintetizar la actuación concluye que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, se cumplen en el caso en estudio11.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.
Además, se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto.
2. La Defensa.
El defensor público de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES señala que revisados los documentos allegados en sustento de la petición de extradición, se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, siempre y cuando se condicione la entrega del requerido al cumplimiento de las garantías fundamentales12.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de «tráfico de drogas» no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el 11 de marzo de 2010, en Madrid (España).
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados vigentes y que son aplicables al presente caso son: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»13.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados:
(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que:
«La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
A su vez, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España en relación con LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES son los siguientes:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona condenada, de la sentencia autorizada, con la designación de los hechos investigados y normas aplicables, así como la información que permita identificarlo;
(ii) Que en el país requirente se adelante en contra del requerido actuación por la comisión de un delito, cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus), o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año;
(iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento;
(v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 129 y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 201814, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia”.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:
(i) Circular Roja de Interpol No. A-10705/11-2017 expedida contra el ciudadano colombiano LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, plenamente identificado15.
(ii) Copia de la Sentencia No. 139/2010 del 23 de diciembre de 2010, emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (España), dentro del sumario No. 3/2010 del Juzgado de Instrucción No. 37, mediante la cual, condenó a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES como autor responsable «de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia […] a SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (66.228 euros)16.
(iii) Copia del auto del 29 de julio de 2011, a través del cual, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid «declara en FIRME la sentencia dictada en esta causa desde el día 14 de julio de 20011 respecto del acusado LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES»17.
iv) Copia del auto del 2 de noviembre de 2011, en el que la autoridad Española en cita, «ACUERDA LA EJECUCIÓN del fallo de la sentencia dictada en la presente ejecutoria contra LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES»18.
v) Copia del auto del 3 de octubre de 2017, en el que la autoridad en mención, dispuso dictar orden Europea e Internacional de Detención y Entrega del condenado LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES19.
(vi) Copia de la orden de detención Europea e Internacional a nombre de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES20.
(vii) Copia del auto del 23 de abril de 2018, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual, se dispone proponer al Gobierno del reino de España la extradición de VILLEGAS MONTES al Gobierno de Colombia, para el cumplimiento de la pena restante de «1413 días aprox»21.
(viii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso22.
Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención23, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales N°. 129 y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente, LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES es ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1962 en Anserma (Caldas) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.384.50124.
Información que coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de buen trato, de fecha 17 de abril de 201825. Actos procesales, en los que el capturado plasmó su firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 17 de abril del año en curso, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a VILLEGAS MONTES y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada26. Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES fueron reseñados en la sentencia No. 139/2010, de la siguiente manera:
Ha resultado probado y así se declara que LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE nº X-3959968-N, en situación regular en España, y carente de antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 11 de marzo de 2010, llegó al aeropuerto de Madrid – Barajas, Terminal 4, procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo de la compañía Avianca nº AV010, portando una maleta en cuyo interior se hallaron 3 botes conteniendo una sustancia blanquecina que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 2.776´9 gramos, y una pureza del 54´5%, que estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito, donde habría alcanzado un valor de 66.227´05€.27.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a VILLEGAS MONTES, como constitutivo de un «delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia», previsto en el «art. 368 inciso primero y 369.6º del Código Penal […] y hoy en el número 5 del art. 369 tras la entrada en vigor de la LO5/10 de 25 de junio», como pasa a reseñarse28:
Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
[…] 5°. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior29.
Ahora, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, así:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país y está sancionado por el Estado requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente caso, LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 23 de diciembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, declarada en firma mediante el auto del 29 de julio de 2011, a partir del 14 del mismo mes y año, tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), tal como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente30.
Por tanto, como puede verse, la sentencia emitida contra VILLEGAS MONTES cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, pues sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado, los hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.
Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que mediante auto del 10 de octubre de 201831, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de VILLEGAS MONTES, autoridad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales informó que el reclamado «no figura con registros vigentes»32, por lo que se cumple con el mencionado requisito, pues no aparece que el procesado esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que hubiese sido absuelto por los mismos.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES fue condenado el 23 de diciembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, a siete (7) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable de un delito contra la salud pública, tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada del país requirente, la cual cobró ejecutoria el 14 de julio de 201133.
Ahora, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita, toda vez que desde la ejecutoria de la aludida decisión –14 de julio de 2011-, no ha transcurrido el término de siete (7) años y seis (6) meses y además, como quiera que el 17 de abril de 2018, VILLEGAS MONTES fue capturado para cumplir la condena, en dicha fecha se interrumpió la contabilización del término de prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Por último, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
8. Aclaraciones finales.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso.
9. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°. Verbales 129 y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente, para para el cumplimiento de la sentencia No. 139/2010 del 23 de diciembre de 2010, emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, según los motivos que anteceden.
Ello, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12 de la carpeta.
2 Folio 40 y ss ibídem. En la vía pública del barrio Carbonero II Manzana D de Dosquebradas (Risaralda).
3 Folio 3 y ss ibídem.
4 Folio 69 ibídem.
5 Folio 67 de la carpeta.
6 Folio 5 del cuaderno de la Corte.
7 Ibíd. Folio 11.
8 Folio 15 y ss ib.
9 Folio 23 y ss ib.
10 Folio 30 y ss del cuaderno de la Corte.
11 Folio 42 y ss ibídem.
12 Folio 35 y ss del cuaderno de la Corte.
13 Folio 70 de la carpeta.
14 Obrantes a folios 12 y 69 de la carpeta.
15 Folio 131 y ss de la carpeta.
16 Decisión obrante a folio 103 y ss de la carpeta.
17 Folios 113 y 114 ibídem.
18 Folios 115 y 116 ibídem.
19 Folio 81 y ss ib.
20 Folio 85 y ss ib.
21 Folio 72 y ss de la carpeta.
22 Folio 93 y ss de la carpeta.
23 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
24 Carpeta Original. Folios 12 y 69.
25 Ibíd. Folios 46 y 47.
26 Folio 49 y reverso de la carpeta.
27 Folio 105 de la carpeta.
28 Ibíd. Folios 104, 110 y 111.
29 Folios 96 y 97 ib.
30 Obrante a folio 103 y ss de la carpeta.
31 Folio 55 del cuaderno de la Corte.
32 Folio 58 ibídem.
33 De acuerdo con el auto del 29 de julio de 2011, obrante a folios 113 y 114 de la carpeta.