CP005-2019(52862)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP005-2019  

Radicación  n°. 52862  

Acta  22  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto  sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  LUIS  EMILIO VILLEGAS MONTES,  elevada por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota  Verbal No. 129 del 16 de abril de 2018, el Gobierno del Reino de  España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito  de «tráfico  de drogas»,  según la orden de detención dictada el 3 de octubre de  2017, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta1.  

2.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol  A-10705/11-2017, emitida el 21 de noviembre de 2017 por solicitud de  la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid  (España), el 17 de abril de 2018 miembros de la Policía  Nacional capturaron a LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES2.  

3.  En  resolución del 24 de abril siguiente, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición3.  

4.  A  través de la Nota Verbal No. 177 del 18 de mayo del presente  año4,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES, aportando la documentación pertinente para el trámite.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al  caso le es aplicable la “Convención  de Extradición de Reos”, suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19995.  

Remitió  además las  notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Mediante  auto del 31 de mayo de 2018 se requirió a LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES para que nombrara apoderado6,  pero como no lo hizo, en orden a garantizar su derecho de defensa, la  Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría  del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del  20 de junio siguiente, en el que también se ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro  de ese término, la  Representante del Ministerio Público no solicitó la  práctica de pruebas, mientras que el defensor de VILLEGAS  MONTES demandó  el decreto de una8.  

8.  Mediante  auto del 15 de agosto de 2018, la Sala se pronunció en el  sentido de negar la solicitud probatoria, decisión contra la  que no se interpuso el recurso de reposición9.  

9.  En  firme la anterior decisión, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en  efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el  defensor10.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

            

1. El          Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego  de sintetizar la actuación concluye que los  requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso,  relacionados con la validez formal de la documentación  aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano  solicitado en extradición y los principios de doble  incriminación y de equivalencia, se cumplen en el caso en  estudio11.  

En virtud de lo  anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la  exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país  requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por  delitos distintos del que contiene la petición y que el  procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición  forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la  confiscación.  

Además, se  le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país  de origen en condiciones de dignidad y respeto.  

            

2. La Defensa.  

El  defensor público de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES señala  que revisados los documentos allegados en sustento de la petición  de extradición, se cumplen los presupuestos para emitir  concepto favorable, siempre y cuando se condicione la entrega del  requerido al cumplimiento de las garantías fundamentales12.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a  partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a  regir el mencionado acto legislativo.  

Sobre  este aspecto, debe observarse que el  punible de «tráfico  de drogas»  no es de carácter político, situación que impide  que se configure la prohibición referida; además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el 11 de  marzo de 2010, en Madrid (España).  

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional  impediente de la extradición.  

2.  Aspectos  generales.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  los tratados vigentes y que son aplicables al presente caso son: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»13.  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España,  prevé que los Estados:  

(…) se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.  

A su vez, el  inciso 1° del  artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, prevé que:  

«La  extradición procederá con respecto de las personas a  quienes las autoridades judiciales de la parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.»  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención prevé  que no habrá lugar a extradición:  

1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.  

2. Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

A  su vez, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se  concederá la extradición por delitos políticos y  conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco  procederá la extradición»  por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del  Convenio.  

El  artículo 8° de la Convención señala que la  solicitud de extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y deberá estar acompañada de la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de  emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno del Reino de España en relación con  LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES son los siguientes:  

(i)  Que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado, en el caso de  persona condenada, de  la sentencia autorizada,  con la designación de los hechos investigados y normas  aplicables, así como la información que permita  identificarlo;  

(ii)  Que en el país requirente se adelante en contra del requerido  actuación por la comisión de un delito, cualquiera que  sea (lista abierta o numerus  apertus),  o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le  solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí  impuesta y que la misma no sea inferior a un año;  

(iii)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

(iv)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito por los hechos base del  requerimiento;  

(v)  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  

3.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos  necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición,  siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía  diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto,  toda vez que la documentación autenticada que soporta el  requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue  allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a  través de las Notas  Verbales N°. 129  y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 201814,  respectivamente.  

De  igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de  España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el  Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del  mentado artículo, señala que cuando la demanda de  extradición “se  trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia”.  

Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

De  conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención  de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:  

(i)  Circular Roja de Interpol No. A-10705/11-2017 expedida contra el  ciudadano colombiano LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES, plenamente  identificado15.  

(ii)  Copia de la Sentencia No. 139/2010 del 23 de diciembre de 2010,  emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de  Madrid (España), dentro del sumario No. 3/2010 del Juzgado de  Instrucción No. 37, mediante la cual, condenó a LUIS  EMILIO VILLEGAS MONTES como autor responsable «de  un delito contra la salud pública en su modalidad de  sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de  notoria importancia […] a SIETE AÑOS SEIS MESES DE  PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial  para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y  MULTA DE UN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (66.228  euros)16.  

(iii)  Copia del auto del 29 de julio de 2011, a través del cual, la  Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid «declara  en FIRME la sentencia dictada en esta causa desde el día 14 de  julio de 20011 respecto del acusado LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES»17.  

iv)  Copia del auto del 2 de noviembre de 2011, en el que la autoridad  Española en cita, «ACUERDA  LA EJECUCIÓN del fallo de la sentencia dictada en la presente  ejecutoria contra LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES»18.  

v)  Copia del auto del 3 de octubre de 2017, en el que la autoridad en  mención, dispuso dictar orden Europea e Internacional de  Detención y Entrega del condenado LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES19.  

(vi)  Copia de la orden de detención Europea e Internacional a  nombre de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES20.  

(vii)  Copia del auto del 23 de abril de 2018, de la Sección Cuarta  de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual, se dispone  proponer al Gobierno del reino de España la extradición  de VILLEGAS MONTES al Gobierno de Colombia, para el cumplimiento de  la pena restante de «1413  días aprox»21.  

(viii)  Copia de las normas sustanciales aplicables al caso22.  

Ahora  bien, en atención a que, a voces del  artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención23,  los documentos que se aportan con la solicitud de extradición  están exentos de los requisitos de legalización, la  Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo,  importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos  reseñados en precedencia, se encuentran debidamente  certificados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial  de Madrid.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES  es  formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

4.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales N°.  129  y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 2018,  respectivamente,  LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES  es  ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1962 en Anserma  (Caldas) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 4.384.50124.  

Información  que coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y  de buen trato, de fecha 17 de abril de 201825.  Actos procesales, en los que el capturado plasmó su firma,  número de cédula (que  coincide con el mencionado por las autoridades españolas)  y  huella dactilar.  

Además  de lo anterior, la identidad del capturado  fue corroborada a través del  informe del  17 de abril del año en curso, rendido bajo juramento por un  servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca  de la reseña dactiloscópica practicada a VILLEGAS  MONTES y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta  decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona  titular de la cédula arriba especificada26.  Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del  solicitado en extradición.  

5.  El principio de la doble incriminación.  

El  artículo 3º de la Convención de Extradición  entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a  su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a  dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita  la extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el país  requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Los  hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a  LUIS  EMILIO VILLEGAS MONTES fueron reseñados en la sentencia No.  139/2010, de la siguiente manera:  

Ha  resultado probado y así se declara que LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE nº  X-3959968-N, en situación regular en España, y carente  de antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día 11 de  marzo de 2010, llegó al aeropuerto de Madrid – Barajas,  Terminal 4, procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo de la  compañía Avianca nº AV010, portando una maleta en  cuyo interior se hallaron 3 botes conteniendo una sustancia  blanquecina que, debidamente analizada, resultó ser cocaína,  sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de  2.776´9 gramos, y una pureza del 54´5%, que estaba  destinada a su distribución en el mercado ilícito,  donde habría alcanzado un valor de 66.227´05€.27.  

En  virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas  calificaron el comportamiento endilgado a VILLEGAS MONTES, como  constitutivo de un «delito  contra la salud pública en su modalidad de sustancias que  causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria  importancia»,  previsto en el «art.  368 inciso primero y 369.6º del Código  Penal […] y hoy en el número 5 del art. 369 tras la  entrada en vigor de la LO5/10 de 25 de junio»,  como pasa a reseñarse28:  

Artículo  368  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  369. Se impondrán las penas superiores en grado a las  señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al  cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes  circunstancias:  

[…]  5°. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas  sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo  anterior29.  

Ahora,  la  conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el  artículo  376  del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, así:  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Se  colige entonces, que el injusto atribuido a LUIS EMILIO VILLEGAS  MONTES en el Reino de España, está tipificado  penalmente en nuestro país y está sancionado por el  Estado requirente con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año. Por  tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.  

6.  Decisión  judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento  de prisión).  

El  artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:  

Artículo  8°. La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos  siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento  de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable. (Negrilla  fuera de texto)  

En  el presente caso, LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES  es requerido en extradición por el Gobierno de España,  para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su  contra, el 23 de diciembre de 2010, por la Sección Cuarta de  la Audiencia Provincial de Madrid, declarada en firma mediante el  auto del 29 de julio de 2011, a partir del 14 del mismo mes y año,  tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la salud  pública (en su modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud y en cantidad de notoria importancia), tal como consta en  el fallo condenatorio allegado al expediente30.  

Por  tanto, como puede verse, la sentencia emitida  contra VILLEGAS MONTES cumple con las precisiones exigidas por el  Tratado que rige este trámite, pues  sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la  identificación e individualización del implicado, los  hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de  las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.  

Corolario  de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad  judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

7. Causas de  improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición  de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la  petición se eleve por delitos políticos o conexos con  ellos.  

En  cuanto al primer presupuesto, se tiene que mediante auto del 10 de  octubre de 201831,  se solicitó a la Fiscalía General de la Nación  que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra de VILLEGAS MONTES, autoridad que a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales informó que el  reclamado  «no figura con registros vigentes»32,  por lo que se cumple con el mencionado requisito, pues no aparece que  el procesado esté siendo investigado o haya sido juzgado en  Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país  reclamante, menos aún que hubiese sido absuelto por los  mismos.  

De  otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción  penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo  establece la Convención, las reglas de este país, pues  según el artículo 4º, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al  respecto, se tiene que  LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES fue condenado el  23 de diciembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia  Provincial de Madrid, a siete (7) años y seis (6) meses de  prisión como autor responsable de un delito contra la salud  pública, tal como se corrobora en la sentencia allegada por  vía diplomática por la Embajada del país  requirente, la cual cobró ejecutoria el 14 de julio de 201133.  

Ahora,  de conformidad con el artículo 89 del Código Penal  colombiano «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años (…)».  

Además,  el artículo 90 de la norma en mención, establece que  dicho término se interrumpe «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

Es  decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción  penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún  no se encuentra prescrita, toda vez que desde la ejecutoria de la  aludida decisión –14  de julio de 2011-,  no ha transcurrido el término de siete (7) años y seis  (6) meses y además, como quiera que el 17 de abril de 2018,  VILLEGAS MONTES fue capturado para cumplir la condena, en dicha fecha  se interrumpió la contabilización del término de  prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de  improcedencia que impida conceptuar  de manera favorable la extradición solicitada.  

Por  último, el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes no es de carácter político,  situación que impide que se configure la prohibición de  que trata el artículo 5º de la Convención de  Extradición aplicable al caso.  

8.  Aclaraciones finales.  

La  Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos  fundamentales del requerido, que si el Gobierno Nacional concede la  extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en  la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de  dignidad y respeto después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LUIS EMILIO VILLEGAS MONTES  a que se le respeten todas las garantías y no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que se le impuso.  

9.  Concepto.  

Conforme  a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  LUIS  EMILIO VILLEGAS MONTES,  de  anotaciones conocidas en el curso de esta  actuación, formulada por el Gobierno de España a través  de su Embajada en Colombia, mediante las  Notas Verbales N°.  Verbales 129 y 177 del 16 de abril y 18 de mayo de 2018,  respectivamente,  para  para el cumplimiento de la sentencia No. 139/2010 del 23 de diciembre  de 2010, emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia  Provincial de Madrid, según los motivos que anteceden.  

Ello,  por cuanto  se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el  Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892  y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de  1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 12 de la carpeta.  

2          Folio          40 y ss ibídem. En la vía pública del barrio          Carbonero II Manzana D de Dosquebradas (Risaralda).  

3          Folio          3 y ss ibídem.  

4          Folio          69 ibídem.  

5          Folio 67 de la carpeta.  

6          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

7          Ibíd.          Folio 11.  

8          Folio          15 y ss ib.  

9          Folio          23 y ss ib.  

10          Folio          30 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Folio          42 y ss ibídem.  

12          Folio          35 y ss del cuaderno de la Corte.  

13          Folio          70 de la carpeta.  

14          Obrantes          a folios 12 y 69 de la carpeta.  

15          Folio 131 y ss de la carpeta.  

16          Decisión obrante a folio 103 y ss          de la carpeta.  

17          Folios          113 y 114 ibídem.  

18          Folios          115 y 116 ibídem.  

19          Folio          81 y ss ib.  

20          Folio          85 y ss ib.  

21          Folio          72 y ss de la carpeta.  

22          Folio          93 y ss de la carpeta.  

23          Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España. Artículo          2. «Los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

24          Carpeta          Original. Folios 12 y 69.  

25          Ibíd.          Folios 46 y 47.  

26          Folio          49 y reverso de la carpeta.  

27          Folio          105 de la carpeta.  

28          Ibíd.          Folios 104, 110 y 111.  

29          Folios          96 y 97 ib.  

30          Obrante          a folio 103 y ss de la carpeta.  

31          Folio          55 del cuaderno de la Corte.  

32          Folio          58 ibídem.  

33          De          acuerdo con el auto del 29 de julio de 2011, obrante a folios 113 y          114 de la carpeta.  

      

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