STP2244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2244-2019  

Radicación  n° 102804  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Javier Elías Arias  Idárraga, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad  jurídica, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de  esta Corporación.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Corte  en los siguientes términos:  

«Javier  Elías Arias Idárraga presentó acción de  tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica».  

Señaló,  en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado  nº 66682311300120160078702 se accedió a sus pretensiones  en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo negó  la imposición de costas y agencias en derecho, además  de que manifestó que no «concedía la alzada»  frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma procedía  «únicamente» contra «sentencias».  

Manifestó  que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472  de 1998 «sí se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…)  siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación  concentrada de las costas».  

A su vez,  reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en  los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia  del recurso de «apelación contra el auto que liquida  costas en acciones populares (…)».  

Con fundamento  en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez  tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó  concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al  tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se  ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada  frente al auto que liquida costas concentradas (…)».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo, con fundamento en que no existía  evidencia de vulneración a los derechos fundamentales del  accionante.  

Agregó que  le incumbe al afectado acreditar el supuesto fáctico que  sustenta la solicitud de tutela, aspecto que el aquí  accionante no demostró y que, en consecuencia, no dejaba otra  opción que negar las súplicas de la petición  constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante se limitó a afirmar que la decisión de  primera instancia debía revocarse, con base en que debía  primar el derecho sustancial sobre el formal y, además, el  Juez Constitucional contaba con amplios poderes de instrucción,  conforme a los cuales podía recaudar las pruebas necesarias  que demostraban las aseveraciones señaladas en la demanda de  tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002,  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  cuando se interpone contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En primer lugar, frente al deber de demostración o carga de la  prueba para acreditar la afectación a los derechos  fundamentales, debe indicarse que si bien el juez constitucional  tiene facultades amplias en materia probatoria, tal facultad no  desplaza las propias responsabilidades procesales que tiene el actor  en sustentar sus pretensiones.  

El  anterior criterio está soportado en la jurisprudencia nacional  (CC. T-864/99), al señalar que:  

«…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.»  

4.  En efecto, en el presente asunto el accionante no acompañó  ningún elemento que acreditara, siquiera sumariamente, la  ocurrencia de la vulneración a sus derechos fundamentales que  alega, por el contrario su petición de tutela se limitó  a una página, sin anexos, en donde genéricamente esbozó  que dentro de la acción popular es procedente conceder el  recurso de apelación contra el auto que liquida las costas.  

Valga  anotar, que al vincularse la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, su Secretaria informó que:  

«revisado  el Sistema de Gestión Judicial del Procesos, se verificó  la existencia de 585 actuaciones en las que aparece como actor  popular, accionante o demandante el señor Arias Idárraga;  en virtud de esa multiplicidad de registros, no es posible,  determinar cuál es la actuación frente a la que  interpone la acción de tutela de la referencia.»  

5.  Aunado a lo anterior, su reclamo queda sin fundamento si se tiene en  cuenta que el artículo 37, inciso primero, de la Ley 472 de  19981,  establece que el único acto susceptible del recurso de  apelación, dentro de la acción popular, es la  sentencia; es decir, que providencias diferentes están  excluidas del recurso de alzada.  

En efecto, una  interpretación restrictiva de la procedencia de la apelación  contra los autos dictados en el trámite de una acción  popular no es constitucionalmente inadmisible, pues tal y como lo  consideró la máxima Corporación Constitucional,  ello:  

«no  desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato  de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya  impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso  de apelación contra los autos dictados durante el trámite  de la acción popular. Por el contrario, la libertad de  configuración en esta materia se desprende de estas normas  superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley  regulará las acciones populares y establecerá los  recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.  

En  suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los  autos dictados durante el trámite de las acciones populares,  no se desconoce la Carta Política pues el legislador en  ejercicio de su libertad de configuración puede señalar  en qué casos es o no es procedente el recurso de  apelación,  decisión que, según se advirtió, no conculca el  principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de  acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal  determinación se persigue una finalidad constitucionalmente  admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección  de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones  populares, imprimiéndole celeridad al  proceso judicial  correspondiente.»  (CC C-377-02)  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante, pues no puede  entenderse que la negativa a conceder el trámite de apelación  constituya una vía de hecho o que transgreda sus derechos  fundamentales, pues ella está prohibida en el ordenamiento  jurídico.  

6. Tampoco, dado  el escueto escrito de tutela, es posible extraer de los hechos  denunciados la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

7.  En ese orden de ideas, dadas las particularidades del caso concreto,  la Sala advierte que en el asunto sub  lite  debe denegarse el recurso de amparo propuesto, por manera que se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El          recurso de apelación procederá contra la sentencia que          se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada          en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente.  

      

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