STP2231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2231-2019  

Radicación  n° 102905  

Acta 43  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la apoderada de GABRIEL  EDUARDO DE CASTRO MAZILLI,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Baranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y seguridad social, trámite al que se dispuso la  vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Barranquilla y a  las partes e intervinientes dentro del proceso  radicado bajo el nº 08001310500920040061700 surtido a instancia  de dicho despacho.  

1. LA DEMANDA  

La apoderada del  accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

1. El  ciudadano Gabriel  Eduardo de Castro Mazilli  promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa  Barranquilla Telecomunicaciones S.A., el Distrito Especial Industrial  y Portuario, y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P.,  ambas de la aludida ciudad, para que se le reconociera y pagara la  pensión proporcional convencional de jubilación.  

2. Mediante  la sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la  demanda.  

3. Interpuesto  el recurso de apelación en contra de la anterior decisión,  el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital del Departamento del Atlántico,  colegiatura que a través de la sentencia del 26 de mayo de  2006 revocó el fallo de primera instancia.  

4. En  contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado  judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación mediante la providencia adiada a 30 de octubre de  2007, en la que se dispuso no casar el proveído dictado por el  Tribunal de instancia.  

5. A  juicio de la apoderada especial del demandante, el fallo aludido  trasgrede las garantías constitucionales de su prohijado, por  cuanto en el caso particular del accionante, se acogió la  tesis más desfavorable, que conllevó a que se denegara  el reconocimiento pensional solicitado, máxime cuando a partir  del año 2015, la Corte sentó precedente en relación  con la interpretación del artículo 42 de la convención  colectiva discutida en la cual, en palabras de la togada: “(…)  debe ser aquella en donde la edad solo se considere un requisito para  exigir el reconocimiento de la pensión que se causó al  momento de cumplir los años de servicio en la empresa. Es  decir, se acogió la interpretación que ampara y  reconoce el derecho a la pensión del actor.”  

Concluye  solicitando que  se amparen los derechos fundamentales solicitados en favor del  tutelante y se declare que las sentencias proferidas por la Sala de  Casación Laboral como la del Tribunal Superior de  Barranquilla, “incurrieron  en las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales (…),  y como consecuencia de ello, dichos proveídos sean declarados  nulos  y se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de  jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de  la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y  SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que  cumplió los 50 años de edad.”  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  ponente, integrante de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, informa que en efecto correspondió  a esa corporación resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario del  accionante contra la empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla S.A. E.S.P en Liquidación, y que mediante  proveído del 26 de mayo de 2006 se dispuso revocar en su  integridad el fallo impugnado, que señala se ajustó a  lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente,  decisión que fue objeto de demanda de casación la cual  fue resuelta por la sala especializada mediante fallo del 30 de  octubre de 2007 que dispuso NO CASAR la sentencia del Tribunal.  

Agrega que el  libelo incoado desconoce el principio de inmediatez, pues han  transcurrido más de 11 años luego de la ejecutoría  de la providencia que se censura, y solicita se declare improcedente  la protección reclamada. Adjuntó copia de la proferida  por esa colegiatura.  

2. El abogado  Pedro Polo Barrios informa que fungió como apoderado judicial  del señor Castro Mazilli, dentro del proceso ordinario laboral  en que se profirieron las providencias objeto de censura, y luego de  relacionar las diferentes actuaciones surtidas en las diferentes  instancias, solicitó se acceda al amparo deprecado.  

3. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese a la  notificación y traslado del libelo, guardó silencio  frente a los hechos y pretensiones en él expuestos, sin que  ello sea óbice para resolver a partir de los anexos de la  demanda –entre  ellos la sentencia de esa Sala especializada-  y la respuesta tanto del Tribunal Superior de Barranquilla como del  apoderado que representó los intereses del accionante en el  trámite ordinario.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual se observa que la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior  de Barranquilla y las réplicas que en oposición a  aquellos citó la parte demandada en el trámite  ordinario. Así, frente a cada uno de ellos se expuso:  

En cuanto hace al  primero de los cargos impetrados se señaló:  

«La  censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención  colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b)  de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de  manera aislada, particularmente con relación a la disposición  contenida en el parágrafo del artículo 30,  así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo  colectivo. De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la  pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a  los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y  edad allí establecidos, sino también para los ya  retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero  no tenían la edad exigida.  

No  cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo  42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del  expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento  por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las  partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida  no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino  también para quienes se hubieren retirado de la empresa. Menos  cuando la deprecada prestación tiene un carácter  extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un  alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de  acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito  limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como  respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio  que el cid quem emitió sobre la pensión restringida  convenida se ampara en un argumento admisible.  

Ahora  bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al  contexto de otras cláusulas de la convención, que no  reglamentan ni se refieren de manera específica a la  prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción  del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas  interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser  cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de  manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en  casación.  

Igual  resultado deviene de una armonización de la convención  colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de  telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente  las reglas de interpretación de las jubilaciones legales  plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso. Tampoco  inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues  no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos  garantizados en la Carta o en la ley.  

Por  lo antes expuesto, el cargo no prospera.»  

En cuanto al  segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante  pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta  Corporación, se advierte que éste al igual que el  anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a  citarse así:  

«Con  relación al artículo 467 del Código Sustantivo  del Trabajo, el Tribunal indicó que, según tal  normativa, la convención colectiva fija las  condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello  “implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios  convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de  vigencia del respectivo acto jurídico convencional”.  

Tal  razonamiento en nada transgrede el alcance y sentido del citado  precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal.  

Adicionalmente,  no se observa que el juzgador le diera, el precepto legal, un  entendimiento restringido, por  no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de  personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se  reitera que, en principio, el convenio colectivo se dirige  precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, se  reitera, las condiciones que rigen tales vínculos.  

Sobre  este particular se remite la Sala a lo expuesto en las  consideraciones con  las que resolvió el primer cargo, propuesto por el sendero  indirecto, para refrendar que del examen del articulado reseñado,  no se colige que se pactó indudablemente una obligación  condicional de imperativa aplicación hacia el futuro.  

Por  lo inicialmente considerado, no prospera, el segundo cargo.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL  EDUARDO DE CASTRO MANZILLI.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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