SP5194-2019(48638)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5194-2019  

Radicación  No. 48638  

(Aprobado  acta No. 322)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL  JOSÉ PIEDRAHITA URIBE contra la sentencia de 10 de junio de  2016, por la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la  emitida el 5 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al nombrado como  autor del delito de constreñimiento ilegal.  

HECHOS  

María Yenifer Sierra Serna y ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA  URIBE convivieron como pareja por cinco años, hasta que, en  febrero de 2011, aquélla puso fin a la relación como  consecuencia de los maltratos que le prodigaba el segundo, quien  incluso la forzaba a participar en actividades sexuales de  intercambio de parejas que registraba en foto y video.  

Una  vez culminado el noviazgo, Sierra Serna se involucró con otra  persona, esto es, Jherlin Andrés Melengue. Enterado de ello  PIEDRAHITA URIBE, empezó a constreñirla para que  retomaran su vida en pareja. Con tal fin, además de amenazarla  y asediarla en sus lugares de trabajo, el nombrado le hizo llegar, a  través de un tío suyo, un disco contentivo archivos  pictóricos y videográficos de las prácticas  sexuales atrás referidas, con la advertencia de que los haría  públicos si no accedía a sus pretensiones. De igual  modo, en una ocasión envió a dos personas para que la  abordaran en la vía pública, la golpearan y le  arrojaran pegante en el pelo.  

Tales  comportamientos cesaron a mediados del año 2012, cuando María  Yenifer Sierra abandonó el municipio de Pereira y se radicó  en Medellín.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar de 18 de junio de 2013 celebrada ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de  Pereira, la Fiscalía imputó el delito de  constreñimiento ilegal, definido en el artículo 182 de  la Ley 599 de 2000, a ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE, quien no  aceptó los cargos formulados.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de  20131  y, repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento Pereira, aquélla fue formulada en audiencia de 11  de diciembre de esa anualidad2.  

3.  La audiencia preparatoria se celebró el 6 de agosto de 20153  y el juicio oral se agotó en dos sesiones que tuvieron lugar  los días 17 y 18 de marzo de 2016, fecha última en la  cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo4.  

4.  En providencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado declaró a  ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE responsable por el delito de  constreñimiento ilegal y le impuso las penas de 21 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo. Le concedió  la suspensión condicional de la sanción con un período  de prueba de dos años5.  

Esa  determinación fue apelada por el defensor de PIEDRAHITA URIBE  y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira en  fallo de 10 de junio de 2016, en el que, adicionalmente, ordenó  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigue al nombrado por la posible comisión de  otras conductas punibles referidas por María Yenifer Sierra  Serna en su testimonio6.  

5.  Contra la sentencia de segundo grado, tanto el acusado como su  mandatario presentaron sendos recursos de casación7,  que fueron sustentados por el segundo8.  

6.  El 19 de noviembre de 2019, y como consecuencia del extravío  de tres pruebas documentales incorporadas en el juicio oral, la Sala  celebró la audiencia de que trata el artículo 126 del  Código General del Proceso. Aportadas las piezas perdidas por  la Fiscalía y la defensa, se dio por reconstruida la  actuación9.  

LA DEMANDA  

El  recurrente, luego de reseñar los hechos investigados y la  actuación procesal surtida, formula seis cargos, todos ellos  al amparo de la causal tercera de casación. Manifiesta que  esos dislates llevaron al Tribunal a tener por demostrada, sin  estarlo, la responsabilidad de PIEDRAHITA URIBE por la comisión  del delito de constreñimiento ilegal y pide, por consecuencia,  que se case el fallo atacado y se absuelva al nombrado en aplicación  del principio in  dubio pro reo.  

1.  En primer lugar, aduce que el Tribunal imaginó una prueba que  no fue practicada en el juicio oral y, por esa vía, incurrió  en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

En  efecto, al proceso se allegó un CD supuestamente contentivo de  «fotos  y videos de encuentros sexuales grupales… y de fotos de  relaciones sexuales que mantuvo la presunta víctima con el  acusado», pero  únicamente se admitió como elemento de juicio «su  carátula», no  así la información allí almacenada.  

En  ese orden, dicha pieza «no  tenía por que (sic) calificarse… como medio de  constreñimiento».  

2.  Seguidamente, el recurrente atribuye al juzgador un error de hecho  por falso juicio de identidad en tanto, a su entender, adicionó  el testimonio de Jorge Adán Serna Marín, tío de  la víctima.  

El  nombrado Serna Marín declaró que ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA URIBE le entregó un CD para que, a su vez, se lo  hiciera llegar a María Yennifer Sierra Serna. Con todo, nunca  dijo «que  el señor ARIEL hubiera mandado decir a su excompañera  que si no volvía con él iba a publicar el contenido del  video».  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal le atribuyó al testigo Serna  Marín la afirmación de que «ese  acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el  acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico  y fílmico».  

3.  Asevera que el Tribunal cometió otro error por falso juicio de  existencia por suposición, esta vez, respecto de «una  hoja de papel leída en el juicio… donde se hacían  amenazas explícitas contra el señor Melengue».  

El  dislate, dice, consistió en que la Corporación dio por  cierto «que  ese escrito fue obra de… ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE»,  aun  cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que éste,  efectivamente, es el autor de ese documento. Y si bien es cierto,  agrega, que no existe tarifa legal en el ordenamiento procesal  vigente, también lo es que la identificación del  creador del manuscrito no puede dejarse librada al testimonio de la  víctima, quien «tiene  interés en las resultas del proceso».  

4.  Afirma que el ad quem dio credibilidad al testimonio de María  Paz Hernández Grisales, con lo cual incursionó en el  error de hecho por falso raciocinio, pues lo apreció sin  «someterlo  al tamiz de la sana crítica».  

En  efecto, la lógica y la experiencia enseñan que «para  que una persona pueda oír una conversación telefónica  que sostiene otra con un tercero, ésta debe colocar en “alta  voz” su aparato… y, aún (sic) así, nunca  podrá identificar al interlocutor, si se trata de una persona  que no conoce».  

A  pesar de lo anterior, el fallador le creyó a Hernández  Grisales cuando dijo que escuchó a PIEDRAHITA URIBE hablar por  teléfono con quien, según la deponente, sería la  persona contratada por aquél para arrojarle pegante en el pelo  a la víctima, lo cual dedujo solo porque oyó al acusado  preguntar «si  la vuelta ya estaba hecha y que cómo había quedado  ella».  

Además,  la Fiscalía no aportó ninguna prueba demostrativa de  que «las  llamadas que pregona efectivamente existieron», por  lo cual surge «una  inmensa duda con respecto a la veracidad de la testigo».  

5.  El censor alega que el Tribunal no valoró dos ejemplares de  los periódicos “El Diario del Otún” y “Vea  Pues” que se incorporaron como prueba de la defensa y, con  ello, se materializó un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.  

Respecto  de esas piezas, dice, el juzgador se limitó a «acoger  totalmente la valoración… efectuada por el a quo»  y,  consecuentemente, «se  marginó de apreciar(las)… en su verdadera dimensión».  Asegura  que esos diarios reportan que para el 12 de enero de 2012 el  enjuiciado era «el  esposo» de  la ofendida, y ofreció a los medios «información  sobre una complicación que se le había presentado a la…  señora por causa del implante de unas prótesis  mamarias».  

Tales  elementos, entonces, demuestran que ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA  URIBE y María Yennifer Sierra Serna conservaban un vínculo  «aún  pasados once (11) meses de la ruptura de su relación  sentimental» y  desmienten, entonces, el dicho de la ofendida.  

6.  Por último, el defensor sostiene que el Tribunal cercenó  el testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia, quien dijo convivir  con un hermano de PIEDRAHITA URIBE y expuso que la relación  entre este último y María Yennifer Sierra persistió  hasta 2012, e incluso, que el enjuiciado «le  había colaborado a la señora Sierra cuando se le  presentó el problema de salud con sus prótesis  pectorales».  

Agrega  que esa información, que fue ignorada por el ad quem,  corrobora lo consignado en los periódicos atrás  mencionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminares.  

1.1  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No se trata,  entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales  providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de  la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por lo anterior,  no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar  configurado uno o más yerros demandables en esta sede,  pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o  probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre  el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida  de la doble presunción de acierto y legalidad.  

1.2  En aras de la claridad, y para evitar reiteraciones innecesarias, la  Sala no examinará los cargos formulados por el defensor de  PIEDRAHITA URIBE en el orden en que los presentó, sino en  atención a su unidad conceptual, anticipando, eso sí,  que ninguno de ellos tiene fundamento y la demanda, por ende, será  inadmitida.  

2.  El  caso concreto.  

2.1  Sobre  los falsos juicios de existencia denunciados.  

El  falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de  hecho que se configura cuando el sentenciador omite integralmente la  apreciación de una o más pruebas relevantes, o bien,  cuando supone una o más que no existen en la actuación.  

En  el primer evento – esto es, cuando se atribuye al juzgador la  omisión valorativa del medio suasorio -, corresponde al censor  identificar el elemento que, no obstante haberse practicado legal y  regularmente, resultó pretermitido; en el segundo, la carga  argumentativa del recurrente consiste en demostrar que el fallador  sustentó la determinación impugnada en una o más  pruebas que en realidad no obran en la actuación.  

Como  el yerro, en cualquiera de sus modalidades, es de naturaleza  estrictamente objetiva, su configuración queda de plano  descartada si las pruebas que se afirma omitidas son valoradas por el  Juez (cualquiera que sea el mérito que les otorgue), ora  cuando aquéllas que se califican de supuestas en realidad sí  fueron allegadas al proceso.  

En  el caso examinado, el defensor de PIEDRAHITA URIBE afirma que el  Tribunal supuso dos pruebas y omitió otra; con todo, sus  afirmaciones no consultan la realidad procesal y reflejan, más  que la posible ocurrencia de uno o más errores, su simple  discrepancia con el mérito que la Corporación les  asignó.  

(i)  Es cierto que, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía pidió  la incorporación, como prueba de cargo, de un disco compacto  supuestamente contentivo de videos y fotografías de la víctima  en desarrollo de actividades sexuales, mismo que ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA le hizo llegar a través de un familiar suyo en el  contexto de constreñimiento al que la sometió10.  

También  lo es que,  en la primera sesión del juicio oral, celebrada el 17 de marzo  de 2016, se recibió el testimonio de la víctima, María  Yennifer Sierra Serna, quien explicó que, en efecto, a  mediados de 2012 recibió a través de un tío suyo  el aludido CD; el mismo estaba empacado en una caja en la que aparece  una foto de la nombrada con la leyenda «fotos  y videos de tu perra regando SIDA», y  tiene el rótulo «lo  hace con cualquier vaciao’ por un piropo o una cerveza»11.  

A  través de la nombrada Sierra Serna, el Delegado de la  acusación pidió la incorporación del referido  disco compacto12,  pero únicamente «el  material», pues  el contenido «es  atentatorio de la dignidad humana de la declarante».  Consecuente  con ello, la funcionaria de conocimiento accedió al pedido y  admitió «aducido  a juicio el empaque, lo que llaman el empaque… un CD que tiene  exteriormente unas fotografías»13.  

Hasta  ahí, entonces, la premisa en la que se sustenta el reparo del  denunciante es correcta.  

En  lo que no le asiste razón, sin embargo, es en afirmar que el  Tribunal supuso incorporados también los videos e imágenes  contenidos en ese medio magnético, menos aún, que los  haya apreciado en perjuicio de PIEDRAHITA URIBE. Muy en contrario, en  el fallo de segundo grado se consignó lo siguiente:  

Durante  el juicio oral se incorporó como prueba el citado CD que se  encuentra rotulado de la forma antes expresada, frente al cual debe  manifestado que como el fiscal solicitó que no fuera exhibido  a fin de proteger el derecho a la intimidad de la víctima, el  mismo no fue observado para efectos de adoptar la decisión  correspondiente en este proceso y se entiende que su contenido no fue  objeto de revisión por parte de la juez de primer grado y por  ello no constituyó prueba de la decisión recurrida,  salvo  lo expresado en las carátulas del citado registro fílmico14.  

Sin  dificultad se advierte, entonces, que el ad quem explícitamente  reconoció que la información contenida en el disco no  fue incorporada como prueba de la Fiscalía y, por ende, se  abstuvo de valorarla.  

Esa  postura coincide en todo con la asumida por la Juez de primera  instancia, quien, en relación con ese elemento de  conocimiento, consignó que «su  contenido no fue aducido al juicio, por tenerse referencia que (sic)  se trataba de fotografías y videos de contenido íntimo  de la pareja»;  en tal virtud, únicamente atendió a que «en  la carátula pueden leerse las frases despectivas empleadas por  el señor ARIEL JOSÉ para referirse a la señora  María Yennifer, en la que además se aprecian varias  fotografías de ella»15.  

Claro,  pues, que el censor falta al principio de corrección material  al sostener, en contravía de lo que informa la objetividad del  proceso, que el juzgador de segunda instancia consideró los  datos almacenados en el disco para derivar de ello un «medio  de constreñimiento». Lo  que la Corporación sí tuvo en cuenta, como podía  y debía hacerlo, fue los testimonios de María Yennifer  Sierra Serna y su tío Jorge Adán Serna Marín,  con los cuales tuvo por demostrado que PIEDRAHITA URIBE «le  había entregado (al  segundo) un  CD para que se lo hiciera llegar a su sobrina… y que según  pudo observar, en el mismo había una imagen donde ella  aparecía desnuda y se observaban palabras insultantes».  

En  tales razonamientos no hay ninguna alusión al contenido de los  archivos digitales ya mencionados, los cuales, entonces, no fueron  invocados como sustento demostrativo ni de la materialidad del delito  ni de la responsabilidad del acusado.  

En  cualquier caso, no está de más agregar que la no  incorporación del contenido  de  las fotos y videos no significa que la Fiscalía no haya  demostrado que el CD ciertamente los contenía, como tampoco  que los mismos no fueran representaciones sexuales de la víctima.  De ello dieron cuenta la propia María Yennifer Sierra y su  tío, quienes los observaron luego de recibir el disco, y ello  en nada queda desvirtuado por el hecho de que, para proteger la  dignidad de la ofendida, se haya negado su reproducción en la  vista pública.  

Lo relevante, a  todo efecto, es que PIEDRAHITA URIBE le remitió ese contenedor  digital a la perjudicada con la consecuente amenaza de que, si no  retomaba su relación sentimental, divulgaría las fotos  y los videos allí almacenados entre sus amigos y familiares,  premisa fáctica que da cuenta de la ocurrencia del delito  investigado y que no requiere para su acreditación la prueba  del contenido de esos archivos.  

(ii)  El segundo falso juicio de existencia, según el demandante, se  configuró respecto de «una  hoja de papel leída en el juicio… donde se hacían  amenazas explícitas contra el señor Melengue».  Dice  que el fallador de segundo grado supuso «que  ese escrito fue obra de… ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE»,  aun  cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que éste,  efectivamente, es el autor de ese documento.  

La  Sala observa que el Tribunal en ningún momento imaginó  una prueba pericial inexistente para atribuir la autoría de  ese documento a PIEDRAHITA URIBE. La convicción sobre el  origen de ese escrito la fundamentó el juzgador en el  testimonio de María Yennifer Sierra Serna, quien «(lo)  atribuyó al procesado»16.  Explicó que la letra corresponde a la del procesado y dijo  reconocerla por haber convivido con él durante varios años17.  

En  ese orden, lo que en el fondo cuestiona el recurrente, no obstante  admitir que en el sistema de enjuiciamiento criminal que rige estas  diligencias tiene cabida el principio de libertad probatoria, es que  el fallador haya tenido como fundamento probatorio suficiente para  atribuir la creación de ese escrito a ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA el dicho de la ofendida, aun cuando ésta tiene  “interés en las resultas del proceso”. Con ello,  sin embargo, se aparta de la senda casacional elegida y finca el  reparo en el ámbito de la simple discrepancia de criterios,  pasando por alto que la postura del Tribunal, en tanto se encuentra  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad,  necesariamente ha de prevalecer sobre la suya propia.  

En  cualquier caso, si lo pretendido por la defensa era demostrar que el  ad quem incurrió en un error de raciocinio al tener por  acreditado, a partir del dicho de María Yennifer Sierra, que  PIEDRAHITA URIBE fue quien redactó el manuscrito, ha debido  acreditar argumentativamente que ese razonamiento conlleva la  violación de las reglas lógicas, científicas o  empíricas. Ningún esfuerzo adelantó con ese  cometido.  

(iii)  En tercer lugar, el actor alega que el Tribunal omitió la  apreciación de dos ejemplares de los diarios “El  Diario del Otún” y “Vea Pues” de fecha 12 de  enero de 2012, que fueron incorporados como pruebas de la defensa.  

No  obstante, es el mismo demandante quien con sus propias alegaciones  pone en evidencia que la queja no tiene sustento, en tanto admite que  la Corporación «(acogió)  totalmente la valoración» que,  de esas piezas, hizo el a quo.  

Con  esa postura, admite entonces que la omisión cuestionada no  ocurrió. Véase lo que al respecto discernió la  segunda instancia:  

«Como  lo dijo de manera acertada la juez de primer grado, el hecho de que  se hubiera incorporado prueba documental, consistente en una  información contenida en los medios “Diario del Otún”  y “Presa Vea”… donde menciona que ARIEL J.  PIEDRAHITA, mencionado como “esposo” de la señora  Yennifer Sierra había brindado información sobre una  complicación que se le había presentado a la citada  señora por causa del implante de unas prótesis  mamarias, no constituía un dato relevante para comprobar que  la relación entre esas dos personas subsistía para esa  fecha, ya que se trató de una simple información  periodística que no fue ratificada por otros medios de  conocimiento y de la cual solamente se puede inferir que el procesado  tuvo conocimiento de esos hechos…»18.  

Cosa  distinta, ajena al error de hecho por falso juicio de identidad e,  incluso, al ámbito del recurso extraordinario de casación,  es que los juzgadores hayan otorgado a esas evidencias un valor  demostrativo distinto del procurado por la defensa. Nuevamente,  entonces, el censor – que ni siquiera intentó demostrar  un error de razonamiento en esa postura – deja en evidencia que a sus  alegaciones en realidad subyace el cometido de controvertir en esta  sede el criterio probatorio asumido por el Tribunal, como si el  recurso extraordinario de casación constituyese una tercera  instancia.  

2.2  En  relación con los cargos por falso juicio de identidad.  

El  error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el  sentenciador, al apreciar un determinado medio de prueba, altera su  contenido objetivo, bien sea porque le cercena uno o más  apartes, ora porque los tergiversa o le añade aspectos que  aquél no contiene.  

Para que un  dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible  de revisión y corrección en esta sede, resulta  necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o  cercenados de ésta (que son las hipótesis que invoca en  este asunto el censor) sean relevantes, es decir, que hayan tenido  incidencia sustancial en el sentido de la decisión.  

En  ese orden, la acreditación adecuada del yerro reclama de quien  lo denuncia demostrar  que el operador judicial pervirtió la prueba (para lo cual ha  de contrastar lo que ella objetivamente con la decisión  impugnada), pero, además, que, de no haberla trastornado, el  acto de adjudicación hubiese sido diverso.  

En atención  a esos lineamientos se examinarán los reproches formulados por  el defensor.  

(i)  De acuerdo con la demanda, el Tribunal alteró el contenido  objeto del testimonio de Jorge  Adán Serna Marín, tío de la víctima, por  cuanto, aunque éste no hizo ninguna afirmación en ese  sentido, le atribuyó haber dicho que ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA URIBE, al entregarle el CD rotulado con frases  insultantes, mandó a decirle a María Yennifer Sierra  «que  si no volvía con él iba a publicar el contenido del  video».  

Con  todo, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia se  advierte la impropiedad de la censura, pues la afirmación que,  según el actor, el Tribunal adicionó al testimonio de  Jorge Adán Serna Marín – esto es, que la remisión  del CD a la víctima fue un «acto…  dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado,  bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico y  fílmico», no  está referida al testimonio del nombrado Serna Marín,  sino a la declaración del investigador Édgar Emiro  Madroñedo Bravo, quien recaudó ese medio magnético.  Véase:  

«Frente  a este testigo (la Corporación se refiere a Jorge Adán  Serna Marín) el defensor no hizo uso de la facultad que le  otorga el artículo 403 del C.P.P. para efectos de impugnar su  credibilidad, por lo cual se entiende que el testimonio del señor  Serna vino a corroborar las manifestaciones de la denunciante sobre  el envío del citado video, que fue recaudado por el  investigador Édgar  Emiro Madroñedo Bravo,  quien  reconoció en el juicio oral el disco que estaba rotulado con  las expresiones antes mencionadas…  fuera  de que ese  acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el  acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotográfico  y fílmico de contenido sexual»19.  

Como  se ve, el aserto no fue vinculado por el Tribunal al contenido del  testimonio de Adán Serna Marín, sino a lo evocado en la  vista pública por el aludido funcionario.  Lo aducido por el recurrente desconoce el principio de corrección  material y se sustenta en una lectura tergiversada del fallo  cuestionado.  

Lo  que Serna Marín sí expuso en juicio es que PIEDRAHITA  URIBE le entregó el disco compacto con el propósito de  que aquél, a su vez, lo hiciera llegar a María Yennifer  Sierra20.  El investigador Madroñedo Bravo, a su vez, manifestó  que obtuvo ese medio magnético de la víctima, a quien  en esa ocasión entrevistó21,  mientras que esta última, al explicar las circunstancias en  que obtuvo ese elemento, señaló:  

«El  CD… que él mandó con mi tío Jorge Adán  Serna, donde decía que esto mismo, así como me había  llegado, así le iba a llegar a todas las amistades mías  y a la pareja con la que yo estaba… para que se dieran cuenta…  que como yo no había querido volver con él, que si yo  no quería volver con él, entonces… él le  iba a mostrar a la sociedad… él  me lo dijo en esas palabras…»22.  

Evidente,  entonces, que el Tribunal no agregó a ningún medio  suasorio los contenidos que el demandante afirma adicionados, sino  que la proposición supuestamente adicionada es una deducción  objetivamente fundamentada en las pruebas practicadas a instancias de  la Fiscalía.  

(ii)  El mandatario judicial de PIEDRAHITA URIBE asevera que el Juez plural  suprimió del testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia los  apartes en los que ésta explicó que la relación  sentimental que el acusado tuvo con María Yennifer Sierra  persistió hasta  el año 2012, como también aquéllos en que adujo  que el enjuiciado «le  había colaborado a la señora Sierra cuando se le  presentó el problema de salud con sus prótesis  pectorales».  

Pues  bien, la nombrada efectivamente atestó que conoce al acusado  hace más o menos diez años porque ha convivido con su  hermano en unión marital de hecho por igual lapso; relató,  así mismo, que PIEDRAHITA URIBE tuvo una relación con  María Yennifer Sierra, la cual calificó como «normal»,  y narró que uno y otra mantuvieron contacto «hasta  finales de 2012».  Añadió que «después  de que se separaron, él le estuvo ayudando a ella con unas  prótesis»23.  

Sin  embargo, el censor no acreditó que esos contenidos probatorios  hubiesen sido suprimidos o ignorados por el Tribunal. Más allá  de que ni siquiera se ocupó de contrastar el testimonio que  afirma alterado con el texto del fallo de segundo grado, la revisión  objetiva de esa providencia pone de presente que la queja no tiene  fundamento.  

En  efecto, la Corporación, al aludir lo evocado en juicio por  Valencia Valencia, le atribuyó la siguiente exposición:  

«…dijo  que convivía con un hermano del acusado… y que como  consecuencia de esa relación… podía afirmar que  la señora Yennifer Sierra Serna sostuvo una relación  amorosa con el procesado que  se mantuvo hasta el año 2012… que  el señor PIEDRAHÍTA y Yennifer después de  separarse se  siguieron viendo y  que incluso el señor PIEDRAHITA le  había colaborado a la señora Sierra cuando se le  presentó el problema de salud con sus prótesis  pectorales»24.  

Sin  ninguna dificultad, pues, se concluye que los apartes del testimonio  que el demandante afirma cercenados no lo fueron, sino que, en  contrario, el ad quem, los reconoció expresamente y sin  modificación alguna.  

Distinto  es que, en el ejercicio valorativo de la prueba, haya estimado que la  misma resulta insuficiente para suscitar dudas respecto de la  materialidad del delito y la responsabilidad de ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA en su comisión, específicamente, porque la  deponente «reconoció  que nunca había vivido con la pareja formada por el acusado y  la víctima»25  y, en esas condiciones, nada le consta respecto de los hechos  investigados.  

También  en este punto, entonces, se hace evidente que lo pretendido por el  recurrente es oponer a la sentencia cuestionada su propia perspectiva  sobre el mérito que debió asignarse a las pruebas  practicadas, con lo cual abandona no sólo las exigencias  técnicas de la causal de casación elegida, sino el  propósito mismo del recurso extraordinario.  

2.3  Sobre  el falso raciocinio denunciado.  

El  falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que sucede cuando  el Juez, al apreciar una prueba, viola o desconoce los preceptos de  la sana crítica, o lo que es igual, las reglas de la lógica,  la ciencia o la experiencia. En tal virtud, quien denuncia dicho  dislate debe, a más de individualizar el elemento de juicio  sobre el que recayó, identificar concretamente cuál fue  el precepto quebrantado y demostrar cómo, de no haberse  desconocido, la valoración del elemento habría sido  distinta.  

El  actor asevera que, al otorgarle mérito suasorio al testimonio  de María  Paz Hernández Grisales, el ad quem vulneró la regla  lógica y empírica según la cual «para  que una persona pueda oír una conversación telefónica  que sostiene otra con un tercero, ésta debe colocar en “alta  voz” su aparato… y, aún (sic) así, nunca  podrá identificar al interlocutor, si se trata de una persona  que no conoce». Como  consecuencia de ese yerro, dice, el Tribunal tuvo  por verosímil lo dicho por la testigo en el sentido de que  escuchó a PIEDRAHITA URIBE hablar por teléfono con una  persona que había contratado para arrojarle pegante en el pelo  a la víctima.  

Pues  bien, la nombrada Hernández Grisales narró en juicio  que fue pareja sentimental de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE  entre abril de 2011 y principios del año 2012 y dijo que, en  ese contexto, además de haber escuchado varias llamadas  amenazantes que aquél le hizo a María Yennifer Sierra  Serna, se percató de que «la  mandó a golpear y… (escuchó) toda la  conversación que él tenía con la persona con la  que mandó a agredir a Yennifer, (escuchó) que si la  vuelta ya estaba hecha (y) le decían por teléfono que  sí… que (el acusado decía) que si la vuelta  estaba hecha, que ella cómo había quedado…»26.  

De  lo dicho por esta testigo, el Tribunal coligió lo siguiente:  

«…se  debe tener en cuenta que la señora Sierra hizo referencia a  otros actos encaminados a afectar su autodeterminación…  como los siguientes: (…) haber sido atacada por dos personas  que la agredieron en una oportunidad cuando salía de la  clínica San Rafael… quienes le manifestaron que “ahí  le enviaban por perra”, hecho que atribuyó al acusado,  ya que éste la llamó luego de ese episodio para decirle  que eso (era) una advertencia sobre lo que le podía llegar a  ocurrir…  

(…)  

(Ese)  señalamiento… no constituye una sindicación  singular, sino que encuentra respaldo en lo que manifestó la  testigo María Paz Hernández, quien… dijo que  había escuchado una conversación que sostuvo el  procesado con la persona que envió para que golpeara a  Yennifer Sierra, donde preguntaba “si la vuelta ya estaba hecha  y cómo había quedado”…»27.  

Sin  que resulte necesario ocuparse de establecer si la proposición  formulada por el actor constituye o no en realidad una regla lógica  o científica, de la confrontación entre los argumentos  de la demanda, lo atestado por Hernández Grisales y el fallo  de segundo grado se observa que la queja formulada por el defensor  atañe a una circunstancia en todo irrelevante, pues incluso de  suprimirse el testimonio de aquélla, permanecería  idéntica la conclusión a la que llegó el ad quem  en el sentido de que PIEDRAHITA URIBE fue el determinador de la  agresión que sufrió la víctima; ello, porque su  vinculación con el hecho surge, en primera medida, de que él  mismo llamó a María Yennifer Sierra en los días  siguientes a su ocurrencia y le comunicó que había sido  una “advertencia”.  

Así las  cosas, no se avizora – máxime porque el demandante  ningún esfuerzo argumentativo adelantó para acreditarlo  – que el yerro denunciado, de haber ocurrido, tenga alguna  trascendencia en el sentido de la decisión atacada.  

Al  margen de lo anterior – que resultaría suficiente para  desestimar la censura – sucede que el reparo formulado por el  apoderado del acusado parte de una suposición suya,  enteramente subjetiva y desprovista de asidero probatorio: en efecto,  aquél afirma que la llamada entre PIEDRAHITA URIBE y el  interlocutor anónimo a quien le preguntó por el  resultado de “la vuelta” no podía haber sido  escuchada por María Paz Hernández Grisales sino en  “alta voz”. Sin embargo, la declarante no negó (ni  afirmó) que, durante la comunicación, el enjuiciado  haya utilizado el altoparlante, que por lo tanto bien pudo haber  activado.  

En  esas condiciones, la censura surge especulativa, pues es el propio  demandante quien conjetura, sin sustento alguno, que la llamada se  produjo en condiciones que hacían imposible para Hernández  Grisales aprehenderla.  

Así  mismo infundada aparece la queja en el sentido de que María  Paz Hernández no podría haber identificado al  interlocutor sin conocerlo, pues lo cierto es que ésta jamás  dijo que lo hubiese reconocido. Simplemente infirió que  PIEDRAHITA URIBE estaba hablando con el autor material de la agresión  a partir de sus expresiones – “ya está la vuelta  hecha” y “cómo quedó” -, pero en  momento alguno manifestó saber quién era esa persona.  

Y  si bien el actor cuestiona además que la Fiscalía no  aportó ninguna prueba que permita afirmar que «las  llamadas que pregona efectivamente existieron», ello  en nada apunta a la acreditación del falso raciocinio  denunciado, sino apenas a controvertir el criterio del Tribunal en  tanto las tuvo por demostradas a partir de los testimonios de la  víctima y de Hernández Grisales.  

3.  Conclusión.  

De acuerdo con  las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que los cargos  formulados por el defensor de ARIEL JOSÉ PIEDRAHITA URIBE no  tienen fundamento porque no evidencian la ocurrencia de los errores  denunciados, sino que reflejan, en últimas, su inconformidad  con el criterio judicial que sustenta la sentencia recurrida.  

En esas  condiciones, la demanda necesariamente debe ser inadmitida, máxime  que la Corte no observa circunstancias que hagan necesaria su  intervención oficiosa.  

4. Otras  consideraciones.  

Como  se esbozó anteriormente, en la carpeta contentiva de las  diligencias no obraban «los  ejemplares  de los periódicos “El Diario del Otún” y  “Vea Pues” de fecha 12 de enero de 2012…aportados  por la defensa del procesado»,  como tampoco la «hoja  de papel leída en el juicio…donde se hacían  amenazas explícitas»  contra el compañero sentimental de María Yenifer Sierra  Serna28.  

La  ausencia de esas piezas hizo necesaria la celebración de una  audiencia de reconstrucción del expediente, a efectos de  obtener copia de las mismas y reintegrarlas a la actuación.  

Antes  de la celebración de esa diligencia, el despacho ofició  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira a efectos de que remitiera los elementos extraviados29.  En respuesta a tal requerimiento, la titular de esa dependencia  informó lo siguiente:  

En lo relativo  tanto al texto manuscrito incorporado en sesión de juicio oral  del 17 de marzo de 2016, como de los dos periódicos que fueron  incorporados como prueba por la defensa en la etapa del juicio, esta  Secretaría informa que los mismos hacen parte del proceso…;  no obstante, en la petición de documentos se hace alusión  a los mismos, situación que generó alarma y búsqueda  exhaustiva de estos, evidenciándose que en esta Corporación  no reposa pieza procesal alguna que haga parte del proceso de marras.  

De  otro lado, es de resaltar que en procura de solucionar y dar  respuesta inmediata a lo solicitado, por la Secretaría, el 20  de los corrientes, se efectuó comunicación telefónica  con el Dr. Hermann Ricardo Guaje, Oficial Mayor de esta Corporación,  el que vía correo electrónico suministró a esta  Sala unos documentos en los que se puede apreciar que la persona que  firmó el recibido del proceso en esa Alta Corporación  consignó que fueron allegados dos periódicos en un  sobre30.  

La  situación descrita hace necesario compulsar copias de esta  determinación a la Secretaria de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que, en el marco  de sus competencias y de estimarlo procedente, inicie las  investigaciones disciplinarias a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NO  ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la  demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL JOSÉ  PIEDRAHITA URIBE.  

2.  ORDENAR la compulsación de copias de esta decisión con  destino a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, de conformidad con lo consignado en el numeral 4°  del cuerpo motivo de la misma.  

Contra  este auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs.          1 y ss., c. 1.  

2          Fs. 10 y ss., c. 1.  

3          Fs.          22 y ss., c. 1.  

4          Fs. 32 y ss., c. 1.  

5          Fs.          37 y ss., c. 1.  

6          Fs.          71 y ss., c. 1.  

7          Fs. 86 y 87, c. 1.  

8          Fs.          94 y ss., c. 1.  

9          Fs.          40 y ss., c. de la Corte.  

10          Sesión          de 6 de agosto de 2015.  

11          Récord 48:30 y ss.  

12          Récord          59:20.  

13          Récord 1:01:00 y ss.; récord 1:08:00 y ss.  

14          F.          77 (vto.).  

15          F.          41.  

16          F.          75.  

17          Sesión de 17 de marzo de 2016, récord 37:10 y ss.  

18          F.          79.  

19          F.          78.  

20          Sesión          de 17 de marzo de 2016, récord 34:00 y ss.  

21          Ibídem, récord 10:00 y ss.  

22          Ibídem, récord 50:00 y ss.  

23          Sesión de 18 de marzo de 2016, récord 44:00 y ss.  

24          F.          77.  

25          F.          79 (vto.).  

26          Sesión de 17 de marzo de 2016, récord 7:00 y ss.  

27          Fs.          78 y ss.  

28          Fs.          94 y ss., c. 1.  

29          F. 5, c. de la Corte.  

30          F.          8, c. de la Corte.  

28      

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