STP2230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2230-2019  

Radicación  n° 102560  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Reinaldo  Víctor Campo Angulo,  respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por la vulneración de los derechos a la igualdad,  vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Refiere  el accionante que mediante Resolución n.° GNR 204675 del  13 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de vejez  por  parte del Instituto de Seguros Sociales; que el 25 de enero de 2017  presentó solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento  del incremento pensional del 14% por persona a cargo; que la  administradora le negó la petición; que promovió  demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que dictó  sentencia el 29 de septiembre de 2017 y condenó a la parte  demandada; que la decisión fue apelada y  el 15 de junio de  2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la  revocó.  

Con base en lo  expuesto, solicita «Se revoque la decisión del 15 de  junio de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, la  Sala Laboral».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el  amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de  reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del  estudio a las normas que la corporación accionada consideró  aplicables al asunto, y del acervo probatorio aportado al proceso, lo  cual permite colegir que se dictó según una  interpretación razonable del ordenamiento aplicable al caso,  de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 4 de diciembre  de 2018, y dentro del término legal impugnó el fallo  sin señalar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto las  providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso  ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por  persona a cargo en favor del accionante.  

4.1.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la sentencia cuestionada proferida por la  corporación convocada realizó un análisis  objetivo y razonable del contexto normativo que permitió  determinar la prosperidad de la excepción propuesta por la  entidad demandada relativa al fenómeno de la prescripción,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas deben permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que fue la que puso  fin a la controversia entre la Administradora Colombiana de Pensiones  y el asegurado, una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio  irremediable derivado de la misma.  

*  * * * * *  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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