STP2234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2234-2019  

Radicación  n° 102690  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de febrero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Diego Alejandro  Bustos Giraldo, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual negó por improcedente la tutela promovida  contra la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo y familia.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Refiere  el apoderado del señor Diego Alejandro Bustos Giraldo que la  Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos  fundamentales invocados, con la expedición de la Resolución  Nro.1-0410 del 28 de septiembre de 2018, con el cual reubican unos  empleados de personal de la Fiscalía General de la Nación  y Resolución Nro. 10509 del 9 de noviembre de 2019 que  resolvió los recursos de ley.  

Afirma  que en las mencionadas resoluciones se ordenó reubicar al  funcionario Diego Alejandro Bustos Giraldo en el cargo de Técnico  de Investigador IV de la Dirección de Justicia transicional  Ibagué a la Dirección Seccional del Putumayo.  Inconforme con esa decisión, interpuso los recursos de  reposición  y en subsidio apelación. Los cuales fueron resueltos mediante  la Resolución Nro. 1-0509 del 9 de noviembre de 2018,  confirmando la decisión.  

Asegura  que la fiscalía ha faltado con el deber objetivo de  administrar al funcionario que en debida forma y de manera ordenada,  porque se le ha efectuado un movimiento de la Dirección de  Justicia Transicional, cuando en realidad se encuentra ubicado en la  Dirección Seccional Tolima, en los términos de la  Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017, vulnerando así  el debido proceso y desconociendo el principio de congruencia.  

Precisa que la  Resolución Nro. 1-04710 del 28 de septiembre de 2018 no fue  notificada en debida forma; además que en la mencionada  resolución se arguye a que la reubicación se hace por  la necesidad del servicio sin expresar las razones o causas que  configuran tal necesidad, así como tampoco se basó en  un estudio técnico serio que permita determinar que el perfil  profesional y técnico del funcionario es el requerido para tal  reubicación.  

Destaca que el  señor Diego Alejandro Bustos Giraldo, en su calidad de  funcionario de la Fiscalía General de la Nación,  ostenta el cargo de Técnico Investigador IV, de la Dirección  Seccional Tolima, y en su hogar se desempeña como padre  trabajador y cabeza de familia, que su salario es el único  medio de sustento económico con el cual cuenta su núcleo  familiar para subsistir, el cual está integrado por su esposa  y dos hijos menores de edad.  

Manifiesta  que el traslado al Departamento de Putumayo provoca la ruptura de  la unidad familiar y la imposición de gastos adicionales para  manutención y desplazamiento entre el Tolima y Putumayo.  

Solicita  amparar los derechos fundamentales del señor Diego Alejandro  Bustos Giraldo y su núcleo familiar y ordenar a la Fiscalía  General de la Nación: (i) adelantar en debida forma los  correspondientes trámites para el agotamiento del  procedimiento administrativo en los términos de la ley 1437 de  2001; (ii) revocar la decisión contenida las Resoluciones Nro.  1­0410 y 1-0509 del 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2018, y  continuar laborando en la Dirección Seccional Tolima».  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad  accionada concluyo que la parte actora equivocó la vía  para postular los reproches que le asisten para con la decisión  de carácter administrativo que dispuso el traslado del  trabajador de la ciudad de Ibagué al Departamento del  Putumayo, decisión que esta revestida de presunción de  legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa que no a la vía constitucional dado su carácter  residual y subsidiario.  

Agregó  que no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del juez constitucional para la salvaguarda de  los derechos cuya protección se reclaman.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante dentro  del término legal impugnó el fallo con fundamento en  los mismos razonamientos del libelo, y reiteró la solicitud  del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene relación con la Resolución nº  1-0410 del 28 de septiembre a través de la cual la Fiscalía  General de la Nación dispuso la reubicación de algunos  funcionarios de dicha entidad, entre los cuales se encuentra el señor  Bustos Giraldo, a quien se le trasladó de la ciudad de Ibagué  al municipio de Mocoa en el Departamento del Putumayo, y la  Resolución 10509 del 9 de noviembre del mismo año por  medio de la cual se resolvió los recursos contra la anterior  confirmándola en su integridad.  

4. Así y  conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acto administrativo proferido por la  entidad accionada, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

5.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración1.  

6.  Claro es que el referido acto administrativo censurado por este  excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades  accionadas, goza de presunción de legalidad dada su motivación  y soporte normativo, que solo puede ser desvirtuada por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de  la vía gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

7.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

8.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

9.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado relacionada  con su reubicación laboral;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

10.  Por otra parte, no persuade el hecho de la aparente afectación  de la unidad familiar e imposición de gastos adicionales para  manutención por el traslado dispuesto, como razón  suficiente para acceder a la protección reclamada, particular  aspecto sobre el cual la doctrina del máximo tribunal  constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades como  pasa a verse:  

«En  reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para  controvertir el acto administrativo que dispone el traslado de un  funcionario, toda vez que la acción idónea para tal  efecto, por regla general, es la de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin  embargo, de manera excepcional y en ciertos escenarios concretos, el  juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los  derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situación  del trabajador o de su núcleo familiar2.  

En  ese sentido, el amparo constitucional será procedente cuando  se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3  y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos:  

“(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido4;  (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es  intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la  ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga  simplemente una separación transitoria u originada en factores  distintos al traslado o a circunstancias superables5;  (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la  vida o la integridad personal del servidor público o de su  familia.6”  

En  los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda  implicación de orden familiar y económico del  trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y  amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias  concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea  necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un  perjuicio irremediable (…)7.»  

En el caso  concreto, no se advierte la exigencia del amparo, puesto que si en  verdad se pueden presentar problemas de adaptación del núcleo  familiar por el cambio de residencia (arraigo, educación,  etc), esta razón no es suficiente para ordenar la suspensión  del traslado por medio de la acción de tutela.  

11.  Por manera que, al no observarse la alegada violación de  derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar  una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable  por la vía constitucional de la autoridad accionada, se  confirmará lo decidido en primera instancia.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

2          Sentencias          T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00,          T-503/99, T­288          / 98, T-715/96, T-016/95  

3          T-715/96(MO          Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón          Díaz)  

4          T-532/98          (MP Antonio Barrera Carbonell).  

5          Sentencia          T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).  

6          Sentencia          T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio          Barrera Carbonell)  

7          Sentencia          T-264/06 (MP. Jaime Araujo Rentaría)  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *