STP2225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STPSTP2225-2019  

Radicación  n.°  102767  

(Aprobado  Acta n.° 49)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Manuel Díaz frente  a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus  derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que a través de Resolución n º 015412 del 27 de  junio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le  reconoció la pensión de vejez, aplicándole el  Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado  por el régimen de transición establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 º de abril de 1994,  tenía 53 años de edad.  

Manifestó  que a pesar de que se le reconoció la prestación  económica de vejez, no se le pagó el incremento del 14%  de la mesada pensional por compañera a su cargo, como lo  establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, toda vez que convive en unión  libre hace mas de 48 años con Carmen Cecilia Barón,  quien «se dedica a las labores del hogar, no goza de ninguna  pensión y depende económicamente de mi y es mi  beneficiaria en el sistema de salud».  

Expresó  que por lo anterior, realizó reclamación administrativa  el 6 de julio de 2016, mediante el cual solicitó el incremento  referido, la cual se le negó por la Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), argumentando que dicho auxilio no está  contemplado en la Ley 100 de 1993, y que «al igual que el   incremento son una prestación diferente a la pensión de  vejez, y no se le pueden reconocer a los beneficiarios del régimen  de transición».  

Señaló  que ante la negativa de la administradora, a través de  apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 22 de agosto de  2017 estableció que la parte actora tenía derecho al  reconocimiento y pago del incremento del 14%, por compañera a  su cargo, y declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción en relación con los incrementos  causados con antelación al 6 de julio de 2013.  

Expuso que la  anterior decisión, el a quo la tomó por considerar que  el incremento por personas a cargo continua aún vigente para  aquellos a quienes se les reconoció la pensión, con  fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además  expresó que como al demandante la pensión le fue  reconocida en el año 2001, la solicitud de incremento se  presentó el 6 de julio de 2016, lo que significa que operó  el fenómeno extintivo de la prescripción sobre los  incrementos causados con anterioridad al 6 de julio de 2013, toda vez  que aquella reclamación interrumpió el fenómeno  a término de lo que dispone el artículo 489 del C.S.T.  

Declaró  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la  parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual  mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió  revocar la providencia proferida por el a quo, y en su lugar declaró  probada la excepción de prescripción y absolvió  a Colpensiones de todas la pretensiones, al estimar que que los  incrementos solicitados se encuentran prescritos, pues el actor se le  reconoció la pensión mediante Resolución n º  015412 del 27 de junio de 2001, y presentó reclamación  tan solo hasta el 6 de julio de 2016, superando ampliamente el  término trienal.  

Así las  cosas, solicitó que se declare que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, violó  sus derechos constitucionales, y como consecuencia de ello se revise  dicha decisión de segunda instancia emitida por dicha  corporación, para que se decrete que le deben reconocer el  derecho a los incrementos pensionales del 14%, por persona a su  cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que el peticionario acudió al presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 8 meses,  desde que el Tribunal accionado emitió la decisión  objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de  inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Manuel Díaz presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que se  le debe conceder el incremento pensional del 14 por ciento por  cónyuge a cargo.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al mínimo vital y a  la igualdad de la parte interesada, por  negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensión  reclamada por el interesado,  debido  a que éste solicitó  dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es  decir, cuando trascurrió más de tres años desde  que la obligación se hizo exigible, de  conformidad con lo preceptuado  en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo2.  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.  

3.2.  De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la  Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática  de la prescripción del incremento del 14% de la mesada  pensional por cónyuge a cargo, explicó:  

[…]  Para  la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del  incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera  permanente a cargo, el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico  demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible  afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado  adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por  las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».  

En  dicha providencia se fijó como regla de decisión que:  

[…]  No  se configura la causal específica de tutela contra providencia  judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único,  (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las  posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia  dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral.  

Asimismo,  en proveído CC T-395-2016, la referida corporación  reiteró que  

[…]  no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia  en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

[…]  ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

Ahora,  la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017, mediante la cual señaló que:  

[…]  en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

[…]  

La Sala se  abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a  las particularidades propias de cada caso. No obstante, como  unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el  debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a  la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso,  los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por  la administración o las autoridades judiciales  correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  decantados.  

Sin  embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declaró  la nulidad de la aludida sentencia  de unificación, debido a que:  

[…]  La  sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido  proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación  del principio in  dubio pro operario sin  haber analizado su compaginación con el artículo 48 de  la Constitución Política, tal como el mismo quedó  luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber  omitido de su análisis los argumentos presentados por  Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela  de los expedientes acumulados para el efecto.  

En  virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al  despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva  sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión  de la decisión de reemplazo.  

Así  las cosas, tal como lo señaló la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 en proveído STP8999-2018, la Corte  considera que contrario a lo argumentado por la parte aquí  recurrente las posiciones en relación con la  imprescriptibilidad del «incremento  pensional del 14% por persona a cargo»,  aún  no se han zanjado,  y en esa medida, tal cual lo concluyó el  A  quo,  la providencia judicial por esta vía atacada no puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del  contenido de la misma se evidencia que la Corporación  cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo  una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en  relación con la referida temática –es  decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–,  circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los  principios y facultades de autonomía e independencia por los  que están investidos los operadores judiciales.  

Y  siendo ello así, no puede desconocerse tal labor  interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho  de no ser compartida por la parte actora, por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

[…]  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Sumado  a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que:  

[…]  la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

      

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