STP14727-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14727-2019  

Radicación  n°. 107494  

Acta  288  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro  Noriega Rojas,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  ente acusador y el representante del Ministerio Público, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional radicado nº  50001610567120118226100.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que Álvaro  Noriega Rojas  fue sentenciado el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena  principal de 23 años de prisión por los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos  con menor de 14 años,  por  hechos sucedidos el 1 de enero de 2007.  

La  anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y  avalada en su integridad por la Sala Penal Tribunal Superior de la  misma ciudad, en providencia del 10 de agosto de 2018, la cual cobró  ejecutoria el 30 del mismo mes y año.  

El  encartado, hoy accionante, se encuentra recluido desde  el 28 de febrero de 2012 por  cuenta del proceso en mención,  actualmente en  el establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Villavicencio.  

El  demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan  los derechos fundamentales invocados, comoquiera que a pesar de  contar con sentencia condenatoria en firme, ésta no ha sido  remitida a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la  pena. Situación que le imposibilita tramitar las distintas  solicitudes relacionadas con la administración de la sanción.  En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas,  remitan el proceso penal a la sede judicial competente.  

Para  sustentar su dicho, allega copia del oficio de fecha 3 de septiembre  de 2019,  con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad asignado, mediante el cual solicitó la definición  y aclaración del tiempo de detención físico y de  redención reconocido.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La magistrada ponente  indicó que a través de providencia del 10 de agosto de  2018, dispuso confirmar la decisión condenatoria del juez de  primer grado, y el 31 del mismo mes y año, por Secretaría  se devolvió el expediente a esta última autoridad  judicial para los fines pertinentes, entre ellos, la remisión  de la actuación a los juzgados de ejecución y medidas  de seguridad competentes. Para tal fin, aportó el respectivo  proveído y el oficio remisorio en cita.  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Luego de llevar a cabo  una descripción de las actuaciones surtidas dentro del  proceso, adujo que el pasado 18 de octubre del año que avanza,  las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad, situación con la que se  satisface lo pedido por el accionante, por lo que sostiene, que en el  presente caso se configuró un hecho superado.  

Adicionalmente  advirtió, que dicho despacho, en sentido estricto, nunca  recibió derecho de petición de parte de Noriega  Rojas,  por lo que solicita sea denegado el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,  vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición  de Álvaro  Noriega Rojas,  al  no remitir la actuación penal adelantada en contra de éste  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos  con menor de 14 años,  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  para la respectiva vigilancia de la condena impuesta.  

Atendiendo  lo expuesto, se tiene que el accionante funda su inconformidad en que  las autoridades convocadas no han remitido el expediente penal a la  judicatura encargada de vigilar la condena impuesta, pese a que la  decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. Situación  que apareja la imposibilidad de resolución de las  postulaciones elevadas ante los jueces de ejecución de penas,  encargados de administrar su condena.  

Pues  bien, a partir de la revisión de la información  consignada en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial y  de la aportada por las autoridades convocadas, se constata que el 18  de octubre de este año, le fue repartido el proceso penal de  que trata el presente diligenciamiento constitucional, al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y el mismo se encuentra al despacho para avocar  conocimiento, según anotación consignada el 22 de igual  mes y año.  

Así  las cosas, actualmente no puede predicarse la afectación de  garantías fundamentales derivada de la ausencia de remisión  del expediente al juez de ejecución de la sanción, que  haga viable la intervención de la jurisdicción  constitucional, pues lo cierto es que la actuación ya se  encuentra bajo el arbitrio de la autoridad competente para  pronunciarse respecto de la administración de la pena.  

Corolario  de lo expuesto, para  la Corte resulta palmario que transcurrió más de un año  antes de que el expediente fuera enviado al juez encargado de la fase  subsiguiente a la condena, esto teniendo en cuenta que la remisión  del proceso por parte del ad  quem  se dio el 31 de agosto de 2018 y su recepción por parte de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ocurrió  hasta el 18 del mes y año que avanzan. Término que en  principio no se encuentra justificado por parte de las autoridades  judiciales convocadas.  

Sin  embargo, se destaca que a la hora de proferir la presente decisión,  dicho proceso ya había sido repartido y asignado a la  autoridad que de ahora en adelante es la competente para supervisar  la ejecución de la pena, y atender todas las postulaciones  relacionadas con la misma etapa. Razón por la cual, se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular, se tiene que tal figura se concreta cuando una de las  situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las  prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción  de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no  tendrían eficacia.  

Como  consecuencia de lo expuesto, tampoco se verifica la trasgresión  del derecho fundamental alguno que amerite pronunciamiento del juez  constitucional, en lo que tiene que ver con la resolución de  la solicitud elevada por Noriega  Rojas  de fecha 3 de septiembre de 2019, puesto que la misma debe ser  despachada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien hasta ahora asume el  arbitrio sobre las diligencias, tal y como se acotó en  párrafos anteriores.  

Ello,  pues resulta apenas lógico que al momento de resolver la  presente Litis, no se contara con un respuesta frente a la solicitud  invocada, debido a que la última autoridad recibió el  proceso después del 18 de octubre de los presentes, y hasta la  fecha no  han trascurrido los términos legales con que cuenta el  funcionario encargado de la fase de vigilancia de la pena para  pronunciarse acerca de este tipo de postulaciones.  

Ahora  bien, la anterior situación que no es óbice para que se  advierta al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,  acerca de la existencia de la aludida reclamación del  querellante, en aras de que sea tenida en cuenta a la hora de asumir  conocimiento de las actuaciones.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  OFICIAR al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, a fin de advertir acerca de la existencia de la  postulación presentada por Álvaro  Noriega Rojas el  3 de septiembre del año en curso, en aras de que sea tenida en  cuenta al momento de avocar conocimiento de las actuaciones  respectivas (rad. 50001610567120118226100).  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico          del Complejo Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Fiscal          Dieciséis Seccional y el Procurador 227 Penal Judicial de la          citada urbe; asimismo, la defensora pública María del          Carmen Macías Trujillo, en calidad de apoderada del          procesado, hoy accionante.      

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