STP7851-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7851-2019  

Radicación  n.° 105103  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER GAMBOA CUERO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  indicó en la demanda, el 16 de septiembre de 2004 JORGE  ELIECER GAMBOA CUERO  fue condenado a la pena de 16 años de prisión tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  No le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Informó el  peticionario que mediante auto del 28 de marzo de 2018, el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  le negó la libertad, tras advertir  que incumplía los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal.  

Inconforme  con dicha decisión, el accionante interpuso el recurso de  apelación, el cual, según indicó no ha sido  resuelto, pese a que el 8 de octubre de 2018, solicitó ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que emita decisión  de fondo cuanto antes.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso, en consecuencia solicitó que se  ordene al Tribunal accionado resolver la apelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  5  de junio de 2019, esta  Corte  asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 7  de junio siguiente la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a las autoridades demandadas.  

El titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de Buga y el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito,  solicitaron su desvinculación del trámite. El primero  de estos, aclaró que no tuvo incidencia  en la decisión judicial controvertida, por cuanto fue  proferida en sede de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Los demás  vinculados y accionados guardaron silencio dentro del término  conferido legalmente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar,  aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, pues no  estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

De  otra parte, ha sido criterio reiterado que el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación penal, puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          JORGE          ELIECER CUERO GAMBOA,          contra          la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el          Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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