STP7227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP7227-2019  

Radicación  No. 104841  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EUCARIS  DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES,  en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados  11 de Descongestión y 3º Laboral del Circuito de esa  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en  condiciones dignas y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700  promovido por MARÍA  HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS contra  el Instituto de Seguros Sociales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          EUCARIS          DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES          solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento          y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de          compañera permanente de León Jaime Moreno, la cual fue          negada por la entidad por haber acreditado únicamente 4 años          de convivencia con el causante.

ii. Que          MARÍA          HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS promovió          proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, con el          propósito de obtener el reconocimiento de una pensión          de sobrevivientes, como cónyuge separada de cuerpos del señor          León Jaime Moreno; dentro de la actuación hizo parte          la aquí accionante, como tercera ad-excludendum.

iii. Que          inicialmente el conocimiento de ese proceso correspondió al          Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y          posteriormente el homólogo 11 de Descongestión          profirió sentencia del 30 de abril de 2012, a través          de la cual despachó de manera favorable las pretensiones de          la demandante MARÍA          HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS, pero las negó respecto          de EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES.

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de marzo de          2014.

v. Que          a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación promovido por la parte actora,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.

vi. Que          en concepto de la demandante, a lo largo del proceso ordinario no se          determinó que ella hubiere establecido una convivencia de          última hora con el afiliado fallecido, con el ánimo de          defraudar el sistema pensional. Agregó que las autoridades          accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones,          por cuanto efectuaron una interpretación irrazonable del          artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo          13 de la Ley 797 de 2003, para exigirle una convivencia de mínimo          cinco años con el causante, para poder acceder al derecho a          la pensión.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700,  revoque  las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas  y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que  se causó el derecho.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 21 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  apoderada judicial de la señora MARÍA  HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS  descorrió el traslado del escrito de tutela, efectuando un  recuento del proceso ordinario laboral a través del cual su  prohijada obtuvo el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de León  Jaime Moreno. Solicitó negar la prosperidad de la acción,  toda vez que la demandante no probó el requisito de tiempo de  convivencia con el causante.  

A  su turno el titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Medellín se limitó a informar que la sentencia objeto  de censura, fue dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado 11  Laboral de Descongestión de esa ciudad y apelada, sin que el  expediente haya regresado a la fecha.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios judiciales sea  diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por EUCARIS  DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES  se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, así  como la proferida en sede de casación, en tanto considera que  esos pronunciamientos configuran una vía de hecho, porque en  su concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada  interpretación del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la cual concluyeron que  no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure el defecto sustantivo, que supuestamente estructura la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de  marzo de 2014, la Sala establece que el tribunal fue claro y  coherente al iniciar su argumentación, estudiando la norma  vigente para el momento del deceso de León Jaime Moreno, esto  es, el 15 de mayo de 2005. En ese sentido, se centró en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció el  requisito de convivencia con el causante durante los cinco años  anteriores a su muerte, para determinar, con fundamento en las  pruebas practicadas al interior de la reclamación  administrativa, que EUCARIS  DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES  no tiene derecho al reconocimiento pensional.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral encontró que el  tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico,  por cuanto del análisis del artículo 13 de la Ley 797  de 2003, emerge sin hesitación alguna que los cónyuges  separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de  la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5  años, en cualquier tiempo, lo cual se verificó en el  caso de MARÍA  HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS, en  tanto en lo que concierne a la aquí actora, solo se demostró  que convivió con el afiliado fallecido un máximo de 4  años.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración  probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación de una norma  y una  valoración probatoria, proponiendo unas consideraciones  personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan  a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar  el debate en sede constitucional como si la acción de tutela  fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por EUCARIS  DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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