STP2226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2226-2019-  

Radicación  n. 102683  

Acta  n.° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Magistrado del  Tribunal Administrativo del Casanare, doctor José  Antonio Figueroa Burbano,  frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la  Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  mediante la cual resolvió negar la tutela propuesta contra la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso, al descanso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO, en nombre propio y en su  condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de  Casanare, presenta demanda en ejercicio de la Acción de Tutela  contra la sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura  Boyacá -Casanare invocando la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el descanso  previstos en los artículos 13,25,29 y 40 de la CP en  concordancia con los artículos 1,2,6 y 122 de la misma, así  como de los artículos 101 y 146 de la ley 270 de 1996.  

3.2.  Considera  el accionante que por vía del amparo debe ordenarse a la  entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a  la notificación del fallo, la misma debe establecer el turno o  turnos de Habeas Corpus durante el periodo de vacancia judicial desde  el 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019  respetando el debido proceso y en coordinación con los  Tribunales Superior de Distrito Judicial de Yopal y Administrativo de  Casanare como lo dispone el artículo 2 del Acuerdo PSAA07-3972  de 2007 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.3        El  accionante como fundamento del amparo enuncia los derechos  consagrados en la Constitución y la ley, entre ellos el de la  igualdad, el derecho a disfrutar de vacaciones colectivas conforme la  ley 270 de 1996, el derecho a obtener respuestas motivadas respecto  de las solicitudes respetuosas que haga a las autoridades y el  derecho a participar en las decisiones que lo afectan.  

            

4. El          accionante relaciona y pide se vinculen a los Magistrados de los          Tribunales Superior del Distrito Judicial de Yopal y Administrativo          de Casanare como terceros con interés para ser citados.  

            

4. Asimismo          transcribe apartes de la Ley 1095 de 2006 que regula la Acción          de Habeas Corpus en sus artículos 5 y 7o          que regulan el trámite y la impugnación de la misma.  

            

4. De          otra parte relaciona y transcribe los artículos primero,          segundo y sexto del Acuerdo 3972 de 2007 emanado del Consejo          Superior de la Judicatura, relacionado con la competencia y          reglamentación de los turnos de disponibilidad en días          y horas no hábiles.  

            

4. Igualmente          la parte actora cita y trascribe el oficio aportado como medio de          prueba de fecha noviembre 29 de 2018 dirigido al Dr. Homero Sánchez          Navarro, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá          -Casanare, suscrito por los Presidentes del Tribunal Superior de          Yopal Dra Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y del Tribunal          Administrativo de Casanare Dr. Néstor Trujillo González.  

Dicho  oficio básicamente se orienta a solicitar, aludiendo el  Acuerdo CSJBOYA18-106 del 24 de 2018 del Consejo Seccional de la  Judicatura Boyacá -Casanare se prescinda de programar  disponibilidad de los Magistrados para el periodo de Vacancia  Judicial por vacaciones colectivas para cubrir los turnos de Habeas  Corpus y se asigne tal función en primera instancia a los  Jueces de Control de Garantías y en segunda Instancia a sus  superiores funcionales, o a los que en el respectivo nivel tampoco  disfrutan de vacaciones colectivas.  

            

8. Como          aspecto medular de los fundamentos, el accionante considera que en          su caso resultan violados flagrantemente no solo los principios de          Estado Social de Derecho (art. 1o          de la CP) el de la competencia regulados en los artículos 6 y          122 constitucionales; el debido proceso, puesto que la decisión          resulta a todas luces arbitraria; el derecho al trabajo y al          descanso, en conexidad con la vida digna y la salud; y el de          igualdad ya sin razón alguna (sin motivación y en          forma arbitraria y caprichosa), se fijó el turno de Habeas          Corpus por todo el periodo señalado (Diciembre 20 de 2018 a          enero 101 de 2019).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  negó el amparo al considerar que la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, goza  de competencia funcional para emitir el acto administrativo mediante  el cual cumplió con el deber constitucional y legal de  garantizar el servicio de turnos respecto de las acciones de habeas  corpus  en su jurisdicción.  

Resaltó  que si bien es cierto que con la expedición del Acuerdo n.°  CSJBOYA18-134 del 29 de noviembre de 2018 no hubo «coordinación»,  la cual según su definición consiste básicamente  en la aplicación de un método para mantener la  dirección y orientación correcta de cualquier función  que se esté realizando, la falta de ella no conlleva a  predicar que la referida actuación sea ilegal o que de la  misma se derive alguna vulneración de los derechos  fundamentales del interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, doctor José  Antonio Figueroa Burbano  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda y solicitó que se le ordene a la autoridad  accionada que hacia futuro se abstenga de emitir actos sin  competencia, sin motivación y trasgrediendo los trámites  establecidos para la fijación de turnos de habeas  corpus.  

Resaltó  que no solicita la aplicación de otras medidas toda vez que la  prestación del referido turno «es  un hecho consumado»  pues la situación se consolidó al asumir durante la  vacancia el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad  judicial demandada, violación de los derechos  fundamentales al  debido proceso, al descanso y a la igualdad del  interesado, al  expedir el acto administrativo mediante el cual le asignó la  atención de acciones de habeas corpus durante la vacancia  judicial.  

2.   Cuestión  previa  

Sea  lo primero indicar que José  Antonio Figueroa Burbano  acudió al presente trámite constitucional como  mecanismo transitorio con el fin de contrarrestar los efectos del  acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó su asignación  durante la vacancia judicial comprendida  entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, para  tramitar las acciones de habeas  corpus.  

Sin  embargo, al momento de resolver la presente impugnación, el  referido lapso ya fue superado y, en efecto, el mencionado  funcionario judicial cumplió el turno al que fue escogido.  

La  doctrina constitucional ha explicado que frente a una situación  de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el  sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha,  o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar,  el amparo resulta inocuo o insustancial, habida cuenta que la orden  que pudiere proferirse ningún efecto útil tendría.  A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia le  ha denominado hecho  superado y,  a la segunda, daño  consumado.  

Con  todo, también se ha dicho que la  carencia actual de objeto –por hecho superado, daño  consumado o cualquier otra razón que haga anodina la orden–  no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre  la existencia o no de la infracción alegada (CC T–189–2018).  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al escenario planteado por el actor,  ineludible resulta considerar que si lo pretendido por éste  era evitar la concreción de un daño, a través de  la suspensión del acto a mediante el cual fue asignado para  tramitar las acciones de habeas  corpus  durante la vacancia judicial y tal misión fue debidamente  acatada por aquel,  estamos en el campo del daño consumado y cualquier medida que  aquí se adopte caería en el vacío y se tornaría  inocua.  

A  pesar de lo anterior, ello no  impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento, sobre la  existencia, o no, de la vulneración alegada.  

3.  Improcedencia  del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad  

En el presente  caso,  la Sala considera que, contrario a lo señalado por el A  quo,  José  Antonio Figueroa Burbano  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto mediante el cual, ya  que es claro que el camino al que debe concurrir es el  de la  jurisdicción contencioso administrativa para exponer los  argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la  tesis propuesta en su demanda (falta de competencia e indebida  motivación del acto administrativo); ello porque no es de  recibo que, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad del trámite que considera lesivo de sus  garantías fundamentales; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  acto administrativo de que se duele, actuación regulada en el  artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del canon 233 ibidem  se puede resolver incluso desde la admisión del libelo  genitor.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU–355–2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa– con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la actuación de los demandados y, por ello, descarta la  viabilidad del resguardo constitucional, incluso, como mecanismo de  protección transitorio, al guardar identidad en los efectos  que se pretenden soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido estudiar frente a la legalidad  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia CC T–226–2007. Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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