STP2224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2224-2019  

Radicación  n.° 102716  

(Aprobado  Acta n.° 49)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por John  Fredy García García  frente a  la  decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por  cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de una lado,  amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de petición de García  García en  lo que respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Tuluá y, de otro, negó la petición planteada  frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  Manifiesta  el accionante que el 23 de septiembre de 2015 fue privado de su  libertad por delito de tráfico de estupefacientes; el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío le otorgó  prisión domiciliaria con permiso para trabajar en la ciudad de  Tuluá; fue condenado a 4 años de prisión y el  personal del INPEC de Tuluá le realiza visitas domiciliarias;  el 9 de octubre de 2018 el INPEC de Tuluá le instaló  brazalete de seguridad; el 19 de octubre de 2018 le cayó una  caja en el pie y el brazalete de seguridad se soltó, situación  que informó por WhatsApp al Dragoneante GAMBOA; el  22 de octubre de 2018 le solicitó al INPEC de Tuluá que  remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Buga petición  de libertad condicional, dado que cumple los requisitos para ello,  pero hasta la fecha nada le han resuelto; el  6 de noviembre de 2018 le  solicitó al INPEC de Tuluá que le expidiera  certificados de cómputos de actividades laborales  desarrolladas durante su prisión domiciliaria, con el fin de  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga los estudiara, pero nada le han resuelto; el  27 de noviembre de 2018 el INPEC de Tuluá le informa que debe  acercarse a las instalaciones, pero no ha podido ir porque está  hospitalizado en la clínica San Francisco, situación  que le comunicó al Dragoneante GAMBOA, quien le manifestó  que se presentara al INPEC de Tuluá dado que tenía que  estar en la cárcel, lo que corroboró, dado que una  conocida fue hasta el INPEC de Tuluá y le informaron lo mismo;  no sabe por qué debe estar en la cárcel.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que no existió  ninguna irregularidad cuando el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ordenó la  encarcelación del accionante, pues si bien durante la  imposición de medida de aseguramiento le otorgaron la prisión  domiciliaria, lo cierto es que al momento de emitir la sentencia se  negó la concesión de dicho subrogado.  

Adujo  que las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Tuluá no han tramitado la petición presentada por el  demandante, con aras de que el juez que vigila su condena le conceda  la libertad condicional.  

Resaltó  que la referida institución no acreditó haber enterado  al interesado sobre la decisión mediante la cual le fue negada  la expedición de los certificados de cómputo  solicitados por éste. En consecuencia, amparó los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y de petición del actor y ordenó:  

[…]  a  la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, si aún no lo ha  hecho, proceda a tramitar ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de libertad  condicional presentada por el señor JOHN FREDY GARCÍA  GARCÍA el 22 de octubre de 2018.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, si aún no lo ha  hecho, proceda a contestar la petición presentada por el señor  JOHN FREDY GARCÍA GARCÍA el 6 de noviembre de 2018,  referente a que se expida certificados de cómputos de las  actividades laborales que ha desarrollado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

John  Fredy García García  presentó memorial en el que exteriorizó su intención  de impugnar el fallo e indicó que el A  quo  «no  se pronunci[ó]  sobre  el cumplimiento de la pena, por lo que considero [sic]  hay  una prolongación ilícita de mi libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con los motivos de la impugnación, corresponde a la  Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos al debido  proceso y a la libertad del interesado, al ordenar su traslado a un  centro de reclusión, pese a que, en su sentir, con  anterioridad se le había concedido la prisión  domiciliaria.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

2.1.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.2.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que la parte actora no logró demostrar de  qué manera el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga le está trasgrediendo sus  derechos fundamentales, tal como pasa a explicarse:  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se  observa que John  Fredy García García  fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba en una motocicleta  llevando consigo 7.520 gramos de una sustancia estupefaciente, que en  la prueba PIPH dio positivo para cannabis.  

El  24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo de La  Tebaida, se legalizó el procedimiento de la aprehensión,  se formuló imputación de cargos e impuso detención  preventiva en el domicilio del imputado.  

Superadas  las respectivas etapas del proceso, el 21 de abril de 2017 el Juzgado  2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia  condenó a García  García  a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de  estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

De  acuerdo con lo anteriormente señalado, al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no le  quedaba opción diferente que hacer cumplir la sentencia  condenatoria proferida en contra del accionante, esto es, ordenar su  encarcelamiento intramural.  

Tal  actuar no representa ninguna actuación irregular por parte del  juez que vigila la condena, pues tal proceder estuvo amparado en el  numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 20041.  

3.  De otro lado, razón le asistió al A  quo  cuando amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y de petición  del accionante, debido a que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Tuluá no demostró haber tramitado la  petición de libertad condicional presentada por el accionante  ni le indicó los motivos por los que no podía expedir  los certificados de trabajo requeridos por éste para solicitar  la redención de la pena.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE          SEGURIDAD. Los          jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:          

1.          De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas          que impongan sanciones penales se cumplan. […]  

      

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