STP2209-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2209-2019  

Radicación  n.°  102907  

Acta  n° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Leyder  Ordóñez Gómez en  contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y  la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de  su derecho de petición.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a los participantes al  concurso de méritos realizado a través del Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Leyder  Ordóñez Gómez se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal  y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje  total de 799,09.  

1.3.  El 16 de enero de 20191  el accionante presentó derecho de petición ante la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional con el fin de tener acceso al cuadernillo de  preguntas del examen y, entre otros, del dato «estadístico  que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de  aptitudes y conocimiento efectuadas el 2 de diciembre de 2018»  

1.4.  Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Ordóñez  Gómez presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades.  

Refirió  que es necesaria la respuesta para proceder a presentar el recurso de  reposición contra la decisión mediante la cual se dio a  conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2  de diciembre de 2018.  

Las  respuestas  

2.1.  Las  concursantes Karen  Julieth García Petro  y María  Margarita Rondón Olivera  coinciden en señalar que mediante aviso publicado en la página  web de la Rama Judicial, los accionados informaron que están  realizando las gestiones logísticas necesarias para que los  concursantes tengan acceso a las pruebas de conocimiento y aptitudes,  razón por la que consideran que en no existe vulneración  del derecho fundamental de petición del accionante.  

2.2.  Del e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co  enviaron copia de la respuesta al derecho de petición  presentado por el interesado.  

2.3.  La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura se  opuso a la petición de amparo, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

2.3.1.  La acción de tutela es un mecanismo de carácter  eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en  aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa  judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código  de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de  2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos  dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual  una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones  planteadas y las que surjan con motivo del recurso.  

En este sentido,  indicó que el actor presentó reposición, el cual  será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa  probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la  página web de la Rama Judicial.  

2.3.2.  La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y  aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo  admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y  T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo  24 de la Ley 1755 de 2015.  

A  la petición del 16 de enero de 2019 presentada por el  accionante, la Unidad de Carrera por medio de oficio CJO19-983 del 11  de febrero del año en curso brindó respuesta, la cual  fue remitida al correo electrónico suministrado por aquél  con tal fin. Luego se configuró el fenómeno del hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la petición presentada el 16 de enero de  2019.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en responder violó  tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  la autoridad contestó lo pedido.  

2. Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el peticionario y la información suministrada  por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que  el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó  la interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del  derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte  de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 16 de enero  de 2019.  

No  obstante, la última de las autoridades referenciadas acreditó  durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio  CJO19-983 del 11 de febrero de 20192,  le informó al accionante, entre otros que:  

[…]  en  ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter  reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las  convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para  proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en  detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de  la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para la  [sic]  proceso de exhibición, se está adelantando la  coordinación logística, y será informando en  próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su  realización.  

Con  relación a la formula o guarismo para obtener la calificación  final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos  validados y que permiten comparar el desempeño en cada  componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un  conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos  estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba y con relación al promedio y la desviación  estándar de la población que aspira al mismo cargo.  Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación  que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje  aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de  convocatoria. El procedimiento para obtener la calificación  final es el siguiente:  

Fórmulas  para aspirantes a Magistrado  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos 550 + (10 x Z)  

Fórmulas  para aspirantes a Juez  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)  

El  valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:  

Z  = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se  inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se  inscribe.  

Finalmente,  el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado  en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la  prueba de conocimientos.  

Con  relación al valor asignado a cada pregunta se informa que,  para obtener la calificación final en las pruebas escritas se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio  de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.  

La  cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud  fueron 12, y para la prueba de conocimientos de 56.  

Con  relación a los datos de la prueba se informa que el promedio  de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2,551. Para  el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la  desviación de 6,952.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna en lo que respecta al  derecho de petición.  

De  igual forma, aunque el accionante refiere que las demandadas  conculcaron sus derechos fundamentales al no permitírsele  acceder al cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de  conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el  recurso de reposición frente a los resultados del examen, lo  cierto es que la en la página web de la Rama Judicial8  se fijó el siguiente aviso:  

AVISOS  DE INTERÉS  CONV.27  

En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el accionante tiene la  posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y  aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de  reposición interpuesto contra la decisión mediante la  cual resultó excluido del concurso de méritos de la  Rama Judicial.  

Por  tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de  los derechos fundamentales del interesado, razón por la el  amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Leyder  Ordóñez Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 47 y 48 – cuaderno n.° 1.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

8          https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11

      

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