Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2209-2019
Radicación n.° 102907
Acta n° 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Leyder Ordóñez Gómez en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite se ordenó vincular a los participantes al concurso de méritos realizado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
1.2. Leyder Ordóñez Gómez se inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje total de 799,09.
1.3. El 16 de enero de 20191 el accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional con el fin de tener acceso al cuadernillo de preguntas del examen y, entre otros, del dato «estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el 2 de diciembre de 2018»
1.4. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Ordóñez Gómez presentó acción de tutela contra las referidas autoridades.
Refirió que es necesaria la respuesta para proceder a presentar el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se dio a conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2 de diciembre de 2018.
Las respuestas
2.1. Las concursantes Karen Julieth García Petro y María Margarita Rondón Olivera coinciden en señalar que mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, los accionados informaron que están realizando las gestiones logísticas necesarias para que los concursantes tengan acceso a las pruebas de conocimiento y aptitudes, razón por la que consideran que en no existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
2.2. Del e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co enviaron copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el interesado.
2.3. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la petición de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
En este sentido, indicó que el actor presentó reposición, el cual será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la página web de la Rama Judicial.
2.3.2. La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
A la petición del 16 de enero de 2019 presentada por el accionante, la Unidad de Carrera por medio de oficio CJO19-983 del 11 de febrero del año en curso brindó respuesta, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por aquél con tal fin. Luego se configuró el fenómeno del hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 16 de enero de 2019.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite la autoridad contestó lo pedido.
2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 16 de enero de 2019.
No obstante, la última de las autoridades referenciadas acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio CJO19-983 del 11 de febrero de 20192, le informó al accionante, entre otros que:
[…] en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para la [sic] proceso de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informando en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización.
Con relación a la formula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:
Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos 550 + (10 x Z)
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe.
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.
Con relación al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 12, y para la prueba de conocimientos de 56.
Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2,551. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la desviación de 6,952.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna en lo que respecta al derecho de petición.
De igual forma, aunque el accionante refiere que las demandadas conculcaron sus derechos fundamentales al no permitírsele acceder al cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el recurso de reposición frente a los resultados del examen, lo cierto es que la en la página web de la Rama Judicial8 se fijó el siguiente aviso:
AVISOS DE INTERÉS CONV.27
En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el accionante tiene la posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual resultó excluido del concurso de méritos de la Rama Judicial.
Por tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales del interesado, razón por la el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Leyder Ordóñez Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 47 y 48 – cuaderno n.° 1.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.
8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11