SP5562-2019(52874)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP5562-2019  

Radicación  n°52874  

(Aprobado acta n°.  331)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se pronuncia la  Sala sobre la eventual vulneración de garantías  fundamentales del procesado Honorio  Rivera Rivera a  quien el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 21 de  marzo de 2018, que confirmó, con modificaciones, la emitida  por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca,  condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  

El Tribunal  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  descrita en la sentencia de primera instancia:  

Tenemos que se  dio inicio a esta investigación por denuncia formulada por la  señora María Yolanda Velasco Cerón, quien da  cuenta de los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013  a la 1:00 de la mañana, cuando el Sr. ROBINTON LÓPEZ  MUNERA, se desplazaba en una motocicleta, por la carrera 4° con  calle 6° del Municipio de Miranda Cauca y es impactado por otra  motocicleta la cual era conducida por el Sr HONORIO RIVERA RIVERA, en  estado de alicoramiento, llevando como pasajeras a las Sras Yuri  Jimena y Orfilia Tatiana Mosca, donde el Sr HONORIO debió  hacer el pare sobre la calle 6°, pero no lo hizo y el señor  ROBINTON LÓPEZ MUNERA resultó gravemente lesionado1.  

Importa  agregar que las heridas sufridas por la víctima le  representaron una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días,  perturbación funcional del órgano del sistema nervioso  central de carácter permanente, perturbación funcional  del órgano digestivo de carácter transitorio y  perturbación del órgano de la visión de carácter  transitorio.  

2. El 14 de  octubre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Miranda, se llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación por el  delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos  111, 114 incisos 1° y 2°, 115 inciso 2°, 120, 117 y 110-1  del Código Penal2.  

3. El 18 de  diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación  en los mismos términos3  y su formulación verbal tuvo lugar el 5 de octubre de 2016,  bajo la dirección del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento del mismo lugar4.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó el 15 de febrero de 20175  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 30 de mayo siguiente6  y culminaron el 9 de octubre posterior, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

5. El 3 de  noviembre del mismo año, el despacho dictó el fallo de  rigor, por cuyo medio condenó a Honorio  Rivera Rivera  como  autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de  sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de 126  s.m.l.m.v., las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual a la sanción principal y la privación del derecho  de conducir vehículos automotores por el término de  cincuenta y cuatro (54) meses.  

Finalmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y ordenó su captura8.  

6.  El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa,  confirmó la decisión del A  quo,  pero la modificó en el sentido de imponer al procesado la pena  de sesenta (60) meses y dieciocho (18) días de prisión,  multa de 45.2 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir  vehículos automotores y bicicletas por el lapso de dieciséis  (16) meses9.  

7.  El 30 de abril de la presente anualidad, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del  procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al  despacho para examinar la probable vulneración del principio  de legalidad10.  

No se promovió  el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. Tal como se  anunció en el auto AP1559-2019, la Sala examinará si el  Tribunal desconoció las garantías fundamentales de  Honorio  Rivera Rivera al  momento de dosificar las penas de prisión y multa.  

2. Para tal  efecto, importa recordar que la colegiatura, tras verificar los  desaciertos en que había incurrido el A  quo al  momento de fijar la sanción respectiva, procedió a  modificarla con los siguientes razonamientos:  

De acuerdo a la  Unidad punitiva del artículo 117 del C.P., la pena aplicable  será la del artículo 115 inciso 2°, esto es de 48 a  162 meses de prisión y de 36 a 75 SMLMV, que disminuidas de  las 4/5 a las 3/4 partes, de acuerdo a las previsiones del artículo  120 ibídem, la mínima queda en 38 meses 12 días  y la máxima en 121 meses 15 días de prisión, y  multa de 28.8 a 56.25 SMLMV para la fecha de ocurrencia del evento  culposo.  

Ahora bien,  habrá que aumentar la pena de la mitad al doble en razón  del agravante previsto en el artículo 110 del C.P. por  conducir en estado de embriaguez, quedando los límites  punitivos en 57 meses y 18 días a 243 meses de prisión  y 43.2 a 112.5 SMLMV.  

(…)  

La pena  principal compuesta se determinará en los límites del  primer cuarto que oscila entre 57 meses y 18 días a 103 meses  28 días de prisión y multa entre 43.2 a 60.525 SMLMV,  según el inciso 2 del artículo 61 del Código  Penal, toda vez que el ente instructor no acusó con causales  de mayor punibilidad, aunado a que, conforme se estipuló, el  procesado no registra antecedentes penales.  

(…)  

Por lo  anteriormente expuesto, debe partirse del primer cuarto de movilidad,  que oscila entre 57 meses 18 días a 103 mese 28 días, y  dentro de este, acorde con las circunstancias señaladas en el  inciso 3 del art. 61 del CP, la Corporación determinará  la pena, por encima del mínimo establecido, en consideración  a los hechos probados que hacen más gravosa la conducta del  procesado, tales como conducir con sobre cupo, inclusive con una  menor de edad a la que quería incriminar para salir  favorecido, con exceso de velocidad y en estado de alicoramiento,  desplazando de su lugar la motocicleta para así evitar el  croquis del Policía de Tránsito, circunstancias que  ameritan imponer una pena de 60  meses 18 días de prisión,  y  multa de 45.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la fecha de los hechos (negrillas  originales).  

3. El anterior  ejercicio dosimétrico se revela desacertado11,  en la medida que se impuso al procesado una pena mayor a la que  realmente correspondía, porque al momento de aplicar lo  dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, no se  dio cabal cumplimiento al mandato de disminuir la pena respectiva de  las cuatro quintas a las tres cuartas partes, sino únicamente  en 1/5 parte y en 1/3 parte, respectivamente.  

Así lo  explicó la Corte en pasada oportunidad (CSJ SP, 29 May. 2013,  Rad. 37654):  

Esta  cuantificación desconoce el contenido del artículo 120  del Código Penal, que ordena disminuir la pena prevista para  el delito de las 4/5 a las 3/4 partes, porque este mandato, acorde  con la regla quinta del artículo 60 ejusdem, implica que el  mínimo se disminuye en las 4/5 partes y el máximo en  las 3/4 partes, y no en solo 1/5 parte y 1/4 parte, respectivamente,  como equivocadamente lo entendió el juzgador.  

Una  dosificación correcta, comporta que el mínimo no puede  ser inferior de 1/5 parte ni el máximo superior de 1/4 parte  (…).  

Si bien es cierto  que en este caso se debe aplicar la sanción prevista en el  artículo 115-2 del Código Penal, que contempla de 48 a  162 meses de prisión y multa de 36 a 75 s.m.l.m.v., los  extremos que realmente corresponden, quedarían en 9.6 meses el  mínimo (48-4/5=38.4–48=9.6) y en 40.5 meses el máximo  (162–3/4=21.5–162=40.5), en tanto que la multa iría  de 7.2 (36-28.8=7.2) a 18.75 (75-56.25=18.75). Cantidades que, al ser  aumentadas de la mitad al doble, por razón de la circunstancia  de agravación prevista en el artículo 110-1 del Código  Penal, arroja un resultado de 14.4 (9.6+4.8= 14.4) a 81 (40.5+40.5)  meses de prisión y de 10.8 (7.2+3.6=10.8) a 37.5  (18.75+18.75=37.5) s.m.l.m.v. de multa.  

4. La corrección  del yerro impone realizar la correspondiente redosificación  punitiva, siguiendo para ello los parámetros establecidos en  el fallo de segunda instancia, por lo cual se procederá a  determinar los cuartos de movilidad, así:  

La pena de  prisión: 14.4 a 31.05/31.06 a 47.7/47.8 a 64.35 y 64.36 a 81  

La pena de multa:  10.8 a 17.47/ 17.48 a 24.14/ 24.15 a 30.81/ 30.82 a 37.5.  

Como el fallador  se ubicó en el primer cuarto, ante la ausencia de  circunstancias de mayor punibilidad y luego de ponderar los aspectos  previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código  Penal, estimó que debía incrementar el límite  inferior de 57.6 en 3 meses, los cuales, en un rango de movilidad del  46.35, equivalen a 6.47% (46.35×3/100=6.47).  

Ello significa  que, frente al nuevo rango de movilidad, que es de 16.65, ese  incremento del 6.47% equivale a 1.07 (16.65 x 6.47%/100%=1.07),  cantidad que sumada a 14.4 que corresponde al límite inferior  del cuarto mínimo, arroja 15,47 meses de prisión.  

En lo referente a  la multa, la colegiatura incrementó el monto mínimo de  43.2 en 2 s.m.l.m.v., los cuales, en un rango de movilidad de 17.32  equivalen a 11.54%.  

De donde se sigue  que, frente al nuevo rango de movilidad, que es de 6.67, ese  incremento del 11.54% equivale a 0.76 (6.67%x 11.54/100%= 0.76),  cantidad que sumada a 10.8 que corresponde al límite inferior  del cuarto mínimo, arroja 11.56 s.m.l.m.v. de multa.  

En  conclusión, se impone restablecer las garantías  fundamentales a Honorio  Rivera Rivera,  en el sentido de fijar la pena de prisión en 15.47 meses,  monto al que se reduce la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y la multa en 11.56 s.m.l.m.v.  

5. El procesado se  hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como quiera que se cumplen los condicionamientos previstos  en el artículo 63 del Código Penal12,  aplicable por favorabilidad, toda vez que la sanción privativa  de la libertad no supera los cuatro (4) años de prisión,  en la foliatura no obra información relacionada con  antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contemplados  en el precepto 68 A de esa normativa.  

Para tal efecto,  deberá suscribir, ante el juez de primera instancia,  diligencia de compromiso que contenga las obligaciones previstas en  el canon 65 ejusdem,  e igualmente, otorgará caución en el equivalente a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

Como quiera que  Rivera  Rivera  no se encuentra privado de la libertad, no se hará  pronunciamiento alguno al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el  sentido de imponer a Honorio  Rivera Rivera  15.47 meses de prisión, término al que se reduce la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas pena, y multa de 11.56  s.m.l.m.v.  

SEGUNDO:  CONCEDER  a  dicho procesado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, una vez suscriba, ante el Juez de primera instancia,  diligencia de compromiso y otorgue caución en el equivalente a  un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo  señalado en la parte motiva de esta decisión.  

TERCERO:  ADVERTIR  que  las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 420 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 16 y vto., carpeta anexa.  

3          Folios 17 a 20 Ib.  

4          Folios 91 a 93 Ib.  

5          Folios 118 a 122 Ib.  

6          Folios 189 a 195 Ib.  

7          Folios 338 y 339 Cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 346 a 368 Ib.  

9          Folios 399 a 420 Ib.  

10          Folios 7 a 23 Cuaderno de la Corte.  

11          Aun cuando en el auto inadmisorio se anunció un yerro en la          operación aritmética relacionada con la causal de          agravación del artículo 110 del Código Penal,          en realidad el desacierto recayó en el canon 120 de esa          normativa.  

12          ARTÍCULO          63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Artículo          modificado por el artículo 29          de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La ejecución          de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de          primera, segunda o única instancia, se suspenderá por          un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a          petición del interesado, siempre que concurran los siguientes          requisitos:          

1.          Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro          (4) años.          

2.          Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata          de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo          68A          de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la          medida con base solamente en el requisito objetivo señalado          en el numeral 1 de este artículo. (…).      

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