STP2212-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2212-2019  

Radicación  n° 103126  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y al trabajo, trámite al que fueron vinculados  la Sala  de Casación Laboral,  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad  y el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral «760013105-003-2018-00025-01»,  donde el hoy accionante, funge como demandante.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ,  promovió  proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-  contra el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.. Correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que en decisión  del 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones y ordenó  su reintegro.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, el 27 de julio de 2018 resolvió  el recurso de apelación promovido por la parte demandada, en  el sentido de confirmar el proveído de primera instancia.  

3. Inconforme con  lo resuelto, el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales antes  señaladas.  

Dentro  de ese trámite preferente, el 12 de septiembre de 2018, la  Sala de Casación Laboral emitió fallo de primera  instancia (CSJ STL12960-2018, 12 sep. 2018, rad.52618), donde: i)  concedió el amparo, ii) dejó sin efectos la sentencia  proferida el 27 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y, iii) ordenó emitir una nueva decisión.  

La  decisión de tutela fue impugnada ante la Sala de Casación  Laboral y se encuentra pendiente por decidir.  

4.  En cumplimiento del fallo constitucional, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, los días 2 y 30 de noviembre,  emitió nuevas decisiones, esta vez, revocando la sentencia del  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali y desestimando las pretensiones  de reintegro.  

5.  Inconforme  con la determinación anterior, RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ,  a su vez, acude al presente mecanismo preferente con fundamento en  que:  

i) El Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., promovió  la tutela ante la Sala de Casación Laboral con base en «hechos   (…) totalmente diferentes a los que originaron las sentencias  proferidas dentro del proceso»  de fuero sindical.  

ii)  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la nueva sentencia  de segunda instancia, se limitó a señalar que la  decisión de revocatoria provenía del cumplimiento del  fallo de tutela, siendo que se le exigía un deber de  motivación; máxime cuando, insiste, «las  consideraciones de la tutela no tenían relación fáctica  con los hechos y las partes objeto de la litis».  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora invoca la siguiente: «REVOCAR  las sentencias (…) de fechas 02 y 30 de noviembre de 2018,  respectivamente, proferidas dentro del proceso Especial de Reintegro  por Fuero Sindical (…) y ordenar al Tribunal Superior de Cali  – Sala Laboral, DICTAR una nueva sentencia debidamente  motivada, teniendo en cuenta que las consideraciones y hechos de la  sentencia de tutela STL12960-2018 no le ofrecían elementos  para variar su decisión inicial».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cali  

El  magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al  interior de la causa fundamento de la tutela y las incidencias  presentadas con ocasión del amparo concedido por la Sala de  Casación Laboral.  

Precisó  que la sentencia de tutela que cumplió a través de las  decisiones del 2 y 30 de noviembre de 2018, «implícitamente  concluye que la nueva organización sindical que pretendió  constituir el señor Ricardo Alfonso Bedoya Ruiz y otras  personas, no alcanzó su cometido por no perseguir fines  esencialmente sindicales y sí un “desmedido interés  de estabilidad que no es propio del derecho de asociación  sindical” por lo que en su sentir no alcanzó igualmente  a estructurarse el fuero sindical del citado trabajador  (trabajadores), y mal podría obtener el amparo legal del  reintegro».  

            

2. Juzgado          Tercero Laboral del Circuito de Cali  

La  titular afirmó atenerse a lo que se pruebe en el trámite  de la acción de tutela.  

            

3. De          los terceros vinculados  

Los  ciudadanos Juan Carlos Beltrán Franco, Aldemar Reinaldo Calán  Meneses, Fredy Antonio Mosquera Novoa, Gustavo Adolfo Rivera Granada,  Pablo Wbeymar Ussa, Yovanni Chaguendo Villani y Danilo Torres  Sinisterra, quienes también figuran como demandantes dentro  del proceso laboral fundamento de esta acción constitucional,  manifestaron que coadyuvan la demanda de tutela promovida por RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

3.  En el presente asunto, el actor dirige su inconformidad contra el  fallo de tutela de primera instancia, expedido por la Sala de  Casación Laboral el 12 de septiembre de 2018 (STL12960-2018,  rad. 52618), mediante el cual dejó sin efecto la sentencia que  en el proceso especial de fuero sindical –acción de  reintegro- emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, donde, confirmaba el proveído del Juzgado Tercero  Laboral de Circuito de esa ciudad, que accedía a las  pretensiones.  

Considera  que el citado fallo partió de hechos que, en su criterio, no  se relacionan con los ventilados en el citado proceso laboral;  circunstancia que tampoco fue analizada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali en las providencias, que en cumplimiento de  la orden constitucional, profirió el 2 y 30 de noviembre de  2018, a través de las cuales negó la pretensiones.  

De  lo anterior se concluye que, el origen de las inconformidades  expuestas por el actor, está en la decisión de tutela  emitida por la Sala de Casación Laboral, pues fue ésta  la que originó los pronunciamientos del 2 y 30 de noviembre de  2018 del Tribunal Superior de Cali.  

Revisado  el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial1,  se verifica que la citada acción constitucional fue impugnada  por RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ,  parte accionada en ese asunto y accionante en el actual; la que  actualmente se encuentra pendiente por definir en segunda instancia.  

4.  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

5.  Por las razones expuestas, la presente acción de tutela, se  declarará improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo deprecado por RICARDO  ALFONSO BEDOYA RUIZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folios 66 y          121 a 124 cuaderno primera instancia      

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