STP8689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8689-2019  

Radicación  Nº 105034  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS,  mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la  ciudadana OFELIA  MORALES BUITRAGO,  presuntamente vulnerado por la Fuerza Aérea Colombiana, en  actuación que vinculó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las víctimas, la Dirección  Seccional de Fiscalías del Meta y al Juzgado Penal Militar  124.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las víctimas,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante al decidir  no incluirla en el Registro Único de Víctimas  por  considerar que el homicidio de su hija Paula Johanna Marroquín  Morales no se contiene dentro de las situaciones jurídicas  establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 14 de mayo de 2019, esa Corporación dispuso vincular  al trámite constitucional al Juzgado Penal Militar 1241.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana-FAC, solicitó  su desvinculación por ausencia de legitimización por  pasiva, al evidenciarse que esa institución no ha vulnerado  los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando  de las pretensiones del libelo se extrae que la presunta violación  de prerrogativas deviene de una actuación administrativa  llevada a cabo por la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las víctimas.  

En  relación con los hechos traídos a colación por  la demandante, indicó que el 26 de marzo de 2012, se efectuó   una operación aérea por la FAC, la cual se planeó  y ejecutó con el Comando Conjunto de Operaciones Especiales y  la Policía Nacional previo requerimiento y en contra de un  objetivo militar específico en la vereda El Silencio, en Vista  Hermosa, Meta, lugar donde se ubicaban estructuras del Bloque  Oriental “Jorge  Briceño Suarez”  con cabecillas de frente y compañías a su servicio.  

2.  A  su turno, la Fiscal 20 Especializada en Apoyo a la Fiscalía 14  Seccional de Granada, Meta, informó que mediante radicado Nro.  500016105671-2012-82022 le fue asignado a la Fiscalía 20 de  ese municipio la investigación contra los señores  Tilzia Naiza Quintero Ojeda, Juan Carlos Ramirez Velásquez y  Gonzalo Largo Gómez, por el delito de rebelión quienes  por la vía del preacuerdo fueron condenados el 11 de diciembre  de 2012.  

De  otra parte, indicó que por compulsa de copias del radicado  anterior, cursó en esa Fiscalía la investigación  contra personal militar del Estado, dada «la  baja de 36 ciudadanos  en combate»  en el municipio de Vistahermosa, entre los que figuraba Paula Johanna  Marroquín Morales y otros, expediente que fue remitido a la  Justicia Penal Militar 124, en razón a que los hechos  sucedieron en actos del servicios o con ocasión a los mismos.  

3.  El Secretario del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar,  manifestó que ese despacho no tiene competencia en relación  al procedimiento administrativo de reconocimiento e inclusión  de una persona en el Registro Único de Víctimas.  

Adicionalmente,  informó que en atención a los hechos señalados  por la accionante frente a la muerte de su hija Paula Johanna  Marroquín Morales, se advierte que bajo radicado indagación  preliminar Nro. 078, se conoció el deceso de 34 miembros de la  organización narcoterrorista FARC el día 26 de marzo de  2012, tras la entrega de armamento aéreo código Beta  por parte de tripulaciones de la Fuerza Aérea Colombiana en  zona campamentaria de esa organización terrorista en el sector  de Caño Corrientoso, vereda El Silencio del Municipio de Vista  Hermosa, Meta.  

Señaló  que dentro de los cuerpos hallados por la Policía Judicial en  el campamento objeto de la entrega del armamento, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó a  Paula Johanna Marroquín Morales, cuerpo que fuera entregado  por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio  Nro. 0548 a su progenitora OFELIA  MORALES BUITRAGO.  

Explicó  que con auto de 7 de febrero de 2019, se emitió en ese  despacho una decisión de fondo, declarándose inhibido  de abrir formal investigación penal por considerar atípica  la conducta del personal militar que planeó, ordenó y  ejecutó la entrega de armamento sobre la zona, que causó  la muerte de 34 integrantes entre los que se encontraba la hija de la  accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 15 de mayo de  2019, amparó los derechos de OFELIA  MORALES BUITRAGO y  ordenó dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 2013-87293 de  20 de febrero de 2013 y 2018-48043 de 10 de septiembre de 2018, a  través de las que se negó la inclusión en el  Registro Único de Víctimas de la demandante.  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que de los elementos de juicio allegados a la actuación se  evidenció que la decisión administrativa fundamentó  su negativa en incluir a la accionante en el RUV2  debido a la falta de indicios necesarios que señalaran quienes  fueron los autores del hecho al no existir soportes para acreditar  que el suceso se dio por circunstancias propias del conflicto armado,  lo que le impidió enmarcarlo dentro de las situaciones  jurídicas del artículo 3 de la Ley 15448 de 2011.  

Para esa Corporación, la  entidad accionada realizó una indebida aplicación para  evaluar y decidir la petición de la accionante, al exigírsele  la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante,  invirtiendo así la carga de la prueba en contravía a lo  dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, además  de indicar que con la información allegada por la Fiscalía  20 Especializada del Meta, se advirtió la existencia de una  investigación penal contra personal de las fuerzas militares,  con ocasión a la muerte de 36 ciudadanos, entre ellos Paula  Johanna Marroquín Morales, en hechos ocurridos en combate en  Vista Hermosa, Meta.  

Por consiguiente, para el  Tribunal la UARIV3  no cumplió con su deber de valorar e investigar las  situaciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos  por los cuales la demandante solicitó su inscripción en  el RUV, actuar que desconoció el derecho fundamental al debido  proceso de la actora.  

Así las cosas, al  tutelar las prerrogativas de OFELIA  MORALES BUITRAGO  ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas que, dentro de los 15 días  siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a  realizar el estudio correspondiente, para lo cual deberá  solicitar la información que reposa en el Juzgado 124 de  Instrucción Penal Militar de Villavicencio, a efectos de  determinar la procedencia de la inscripción en el Registro  Único de Víctimas por los hechos ocurridos el 26 de  marzo de 2012 en Vista Hermosa, Meta.  

IMPUGNACIÓN  

El  Representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral solicita se revoque el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  teniendo en cuenta que el mismo es violatorio del derecho al debido  proceso respecto de actuaciones administrativas, en tanto al ordenar  revalorar la decisión emitida por esa Unidad pretermite las  etapas administrativas que debe surtir la demandante superponiendo  sus derechos sobre el de otras víctimas.  

De  otra parte, indica que el fallo judicial se encuentra indebidamente  motivado y al evidenciarse que de manera alguna se afecta la  integridad personal de la demandante, se desconfigura el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela, aun más cuando  la orden no observó la existencia de otros mecanismos de  defensa administrativos y judicial que posee para dejar sin efecto  las decisiones adoptadas por esa entidad, tales como la nulidad del  acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa  administrativa y si es del caso solicitar el restablecimiento de sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  OFELIA MORALES BUITRAGO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  A continuación procede la Sala a resolver la impugnación  del fallo de tutela, atendiendo el problema jurídico planteado  en el acápite inicial de este proveído, no sin antes  realizar un recuento de los hechos que dieron origen al presente  trámite constitucional.  

Se  advierte entonces de los elementos materiales probatorios allegados  al plenario que, a través de Resolución Nro. 2013-87293  de 20 de febrero de 2013, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, resolvió no  incluir a OFELIA  MORALES BUITRAGO,  junto con los miembros de su núcleo familiar, en el Registro  Único de Víctimas, indicándose que «en  el proceso de valoración de la solicitud de registro se  determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo  dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de  conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 20114».  

Contra  tal determinación, la demandante interpuso recurso de  apelación y con Resolución Nro. 2018-48043 de 10 de  septiembre de 20185,  se confirmó la decisión, la que fue notificada el 23 de  abril de 2019.  

Ahora,  inconforme con lo anterior, OFELIA  MORALES BUITRAGO  instaura acción de tutela, con el objetivo principal de  obtener su inclusión en el Registro Único de Víctimas  por la muerte de su hija Paula Johanna Marroquín Morales, en  los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012, en el municipio de Vista  Hermosa, Meta, por parte de agentes del Estado.  

Debe  precisar esta Sala que frente al asunto bajo examen, la Corte  Constitucional ha  reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas  y ha resaltado que la  inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de  estas,  en tanto, posibilita que reciban diversos beneficios.  

En  este caso, el único argumento central de la UARIV para negar  la inclusión de la demandante al RUV radica en que no existían  fundamentos para determinar que la muerte de su hija Paula Johanna  Marroquín Morales, se dio con ocasión del conflicto  armado.  

No  obstante, una vez examinados los elementos materiales probatorios  allegados al plenario se logra determinar que la citada Unidad no  efectuó una debida aplicación de las normas legales  para evaluar y decidir la petición de la actora, lo que  constituye una barrera formal para acceder al registro, concluyéndose  que de esta manera revirtió  la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el  artículo 35  del Decreto 4800 de 2011,  el que determina «el  Estado tendrá la carga de la prueba».  

En  tal sentido, esta Sala de Tutelas en un caso similar al aquí  examinado, consideró lo siguiente:  

«  Para el caso de la inclusión en el Registro Único de  Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación  con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean  sumarias, sin que exista tarifa legal para la demostración de  condición de víctima.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro  Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la  Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas para que además de las  consultas en la Red Nacional de Información para la Atención  y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes  de que estime pertinentes, pueda  practicar  las pruebas que considere necesarias, pues la actuación  administrativa se surte conforme al Código  de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 40  señala:  

Artículo  40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes  de que se profiera la decisión de fondo se  podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a  petición del interesado sin requisitos especiales.  Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden  recursos. El interesado contará con la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la  actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.  

Los  gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por  cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los  gastos se distribuirán en cuotas iguales.  

Serán  admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código  de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original)  

Esta  facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la  actuación sino que también puede surtirse en el trámite  de los recursos que interponga el interesado, como lo ha  expresado la doctrina especializada.6».  

Precisamente,  atendiendo lo señalado por el Juzgado Penal Militar, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los  derechos de la tutelante, en virtud que la carga probatoria  se encuentra a cargo de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral de las Víctimas, por lo que la  orden se dirigió a realizar el estudio correspondiente,  consultando la información otorgada por el Juzgado 124 de  Instrucción Penal Militar de Villavicencio, a efectos de  determinar la procedencia de la inscripción en el RUV por los  hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012 en Vista Hermosa, Meta.  

Bajo  este derrotero, la Corte Constitucional ha sido enfática en  definir que 7«en  aplicación de los  principios de buena fe y el principio pro personae,  en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones  de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según  lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se  presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga  de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio  legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión  de la carga de la prueba  pues  será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad  de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a  estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar  por cierta la información que presenta la accionante, a menos  que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre  el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como  lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está  a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la  demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios  que soporten su solicitud de inclusión».  

En  este caso, como se evidencia de la demanda tutelar la ciudadana  OFELIA  MORALES BUITRAGO  allegó a la Unidad prueba sumaria de que la muerte de su hija  se ocasionó en virtud del operativo realizado por agentes del  Estado en el departamento del Meta, no obstante, la entidad demandada  no realizó un análisis claro para demostrar que el  homicidio de Paula Johanna Marroquín Morales no tuvo relación  con el conflicto armado, pues en la Resolución Nro. 2018-48043  fue enfática en señalar que «no  existían los indicios necesarios que señalen quienes  fueron los autores del hecho8».  

Por  lo anterior, encuentra esta Sala que la entidad accionada si vulneró  el derecho fundamental de la actora, tal como lo expuso el juez de  primera instancia, por lo que la Corte procederá a confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf.          Folio 42, cuaderno Tribunal.  

2          En          adelante REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.  

3          En adelante          UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS          VÍCTIMAS.  

4          Cfr. Folio 204.  

5          Cfr.          199 y 200, cuaderno Tribunal.  

6          «…Lo expresado a propósito del régimen          probatorio, dentro de las actuaciones administrativas, es de          aplicación para las pruebas en la vía gubernativa. Sin          embargo, el legislador ha establecido algunas disposiciones          especiales que podemos sintetizar de la siguiente manera: (i) será          admisible la totalidad de los medios probatorios indicados y          desarrollados en la ley general del proceso; (ii) si se trata          específicamente de la práctica de una prueba, el          funcionario competente señalará un período          probatorio… (iii) En todo lo que fuere pertinente se          aplicarán las normas de la ley general del proceso; (iv)          Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un          trámite en el que interviene más de una parte, deberá          darse traslado a las demás por el término de cinco          días (artículo 79 de la Ley 1437 de 2011)».          SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio          de Derecho Administrativo. Editorial          Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2017. Página          462.  

7          Sentencia T-142 de 2017..  

8          Cfr. Folio 16, demanda de tutela.  

      

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