Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8689-2019
Radicación Nº 105034
Acta No. 158
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana OFELIA MORALES BUITRAGO, presuntamente vulnerado por la Fuerza Aérea Colombiana, en actuación que vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y al Juzgado Penal Militar 124.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al decidir no incluirla en el Registro Único de Víctimas por considerar que el homicidio de su hija Paula Johanna Marroquín Morales no se contiene dentro de las situaciones jurídicas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Con auto de 14 de mayo de 2019, esa Corporación dispuso vincular al trámite constitucional al Juzgado Penal Militar 1241.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana-FAC, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimización por pasiva, al evidenciarse que esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando de las pretensiones del libelo se extrae que la presunta violación de prerrogativas deviene de una actuación administrativa llevada a cabo por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
En relación con los hechos traídos a colación por la demandante, indicó que el 26 de marzo de 2012, se efectuó una operación aérea por la FAC, la cual se planeó y ejecutó con el Comando Conjunto de Operaciones Especiales y la Policía Nacional previo requerimiento y en contra de un objetivo militar específico en la vereda El Silencio, en Vista Hermosa, Meta, lugar donde se ubicaban estructuras del Bloque Oriental “Jorge Briceño Suarez” con cabecillas de frente y compañías a su servicio.
2. A su turno, la Fiscal 20 Especializada en Apoyo a la Fiscalía 14 Seccional de Granada, Meta, informó que mediante radicado Nro. 500016105671-2012-82022 le fue asignado a la Fiscalía 20 de ese municipio la investigación contra los señores Tilzia Naiza Quintero Ojeda, Juan Carlos Ramirez Velásquez y Gonzalo Largo Gómez, por el delito de rebelión quienes por la vía del preacuerdo fueron condenados el 11 de diciembre de 2012.
De otra parte, indicó que por compulsa de copias del radicado anterior, cursó en esa Fiscalía la investigación contra personal militar del Estado, dada «la baja de 36 ciudadanos en combate» en el municipio de Vistahermosa, entre los que figuraba Paula Johanna Marroquín Morales y otros, expediente que fue remitido a la Justicia Penal Militar 124, en razón a que los hechos sucedieron en actos del servicios o con ocasión a los mismos.
3. El Secretario del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, manifestó que ese despacho no tiene competencia en relación al procedimiento administrativo de reconocimiento e inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas.
Adicionalmente, informó que en atención a los hechos señalados por la accionante frente a la muerte de su hija Paula Johanna Marroquín Morales, se advierte que bajo radicado indagación preliminar Nro. 078, se conoció el deceso de 34 miembros de la organización narcoterrorista FARC el día 26 de marzo de 2012, tras la entrega de armamento aéreo código Beta por parte de tripulaciones de la Fuerza Aérea Colombiana en zona campamentaria de esa organización terrorista en el sector de Caño Corrientoso, vereda El Silencio del Municipio de Vista Hermosa, Meta.
Señaló que dentro de los cuerpos hallados por la Policía Judicial en el campamento objeto de la entrega del armamento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó a Paula Johanna Marroquín Morales, cuerpo que fuera entregado por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio Nro. 0548 a su progenitora OFELIA MORALES BUITRAGO.
Explicó que con auto de 7 de febrero de 2019, se emitió en ese despacho una decisión de fondo, declarándose inhibido de abrir formal investigación penal por considerar atípica la conducta del personal militar que planeó, ordenó y ejecutó la entrega de armamento sobre la zona, que causó la muerte de 34 integrantes entre los que se encontraba la hija de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 15 de mayo de 2019, amparó los derechos de OFELIA MORALES BUITRAGO y ordenó dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 2013-87293 de 20 de febrero de 2013 y 2018-48043 de 10 de septiembre de 2018, a través de las que se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de los elementos de juicio allegados a la actuación se evidenció que la decisión administrativa fundamentó su negativa en incluir a la accionante en el RUV2 debido a la falta de indicios necesarios que señalaran quienes fueron los autores del hecho al no existir soportes para acreditar que el suceso se dio por circunstancias propias del conflicto armado, lo que le impidió enmarcarlo dentro de las situaciones jurídicas del artículo 3 de la Ley 15448 de 2011.
Para esa Corporación, la entidad accionada realizó una indebida aplicación para evaluar y decidir la petición de la accionante, al exigírsele la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, invirtiendo así la carga de la prueba en contravía a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, además de indicar que con la información allegada por la Fiscalía 20 Especializada del Meta, se advirtió la existencia de una investigación penal contra personal de las fuerzas militares, con ocasión a la muerte de 36 ciudadanos, entre ellos Paula Johanna Marroquín Morales, en hechos ocurridos en combate en Vista Hermosa, Meta.
Por consiguiente, para el Tribunal la UARIV3 no cumplió con su deber de valorar e investigar las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales la demandante solicitó su inscripción en el RUV, actuar que desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Así las cosas, al tutelar las prerrogativas de OFELIA MORALES BUITRAGO ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar el estudio correspondiente, para lo cual deberá solicitar la información que reposa en el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, a efectos de determinar la procedencia de la inscripción en el Registro Único de Víctimas por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012 en Vista Hermosa, Meta.
IMPUGNACIÓN
El Representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral solicita se revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, teniendo en cuenta que el mismo es violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, en tanto al ordenar revalorar la decisión emitida por esa Unidad pretermite las etapas administrativas que debe surtir la demandante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas.
De otra parte, indica que el fallo judicial se encuentra indebidamente motivado y al evidenciarse que de manera alguna se afecta la integridad personal de la demandante, se desconfigura el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, aun más cuando la orden no observó la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judicial que posee para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por esa entidad, tales como la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y si es del caso solicitar el restablecimiento de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OFELIA MORALES BUITRAGO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. A continuación procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela, atendiendo el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes realizar un recuento de los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional.
Se advierte entonces de los elementos materiales probatorios allegados al plenario que, a través de Resolución Nro. 2013-87293 de 20 de febrero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolvió no incluir a OFELIA MORALES BUITRAGO, junto con los miembros de su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, indicándose que «en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 20114».
Contra tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y con Resolución Nro. 2018-48043 de 10 de septiembre de 20185, se confirmó la decisión, la que fue notificada el 23 de abril de 2019.
Ahora, inconforme con lo anterior, OFELIA MORALES BUITRAGO instaura acción de tutela, con el objetivo principal de obtener su inclusión en el Registro Único de Víctimas por la muerte de su hija Paula Johanna Marroquín Morales, en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012, en el municipio de Vista Hermosa, Meta, por parte de agentes del Estado.
Debe precisar esta Sala que frente al asunto bajo examen, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas y ha resaltado que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de estas, en tanto, posibilita que reciban diversos beneficios.
En este caso, el único argumento central de la UARIV para negar la inclusión de la demandante al RUV radica en que no existían fundamentos para determinar que la muerte de su hija Paula Johanna Marroquín Morales, se dio con ocasión del conflicto armado.
No obstante, una vez examinados los elementos materiales probatorios allegados al plenario se logra determinar que la citada Unidad no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la actora, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro, concluyéndose que de esta manera revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, el que determina «el Estado tendrá la carga de la prueba».
En tal sentido, esta Sala de Tutelas en un caso similar al aquí examinado, consideró lo siguiente:
« Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista tarifa legal para la demostración de condición de víctima.
Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que además de las consultas en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la actuación administrativa se surte conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 40 señala:
Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original)
Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado, como lo ha expresado la doctrina especializada.6».
Precisamente, atendiendo lo señalado por el Juzgado Penal Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos de la tutelante, en virtud que la carga probatoria se encuentra a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por lo que la orden se dirigió a realizar el estudio correspondiente, consultando la información otorgada por el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, a efectos de determinar la procedencia de la inscripción en el RUV por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012 en Vista Hermosa, Meta.
Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sido enfática en definir que 7«en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión».
En este caso, como se evidencia de la demanda tutelar la ciudadana OFELIA MORALES BUITRAGO allegó a la Unidad prueba sumaria de que la muerte de su hija se ocasionó en virtud del operativo realizado por agentes del Estado en el departamento del Meta, no obstante, la entidad demandada no realizó un análisis claro para demostrar que el homicidio de Paula Johanna Marroquín Morales no tuvo relación con el conflicto armado, pues en la Resolución Nro. 2018-48043 fue enfática en señalar que «no existían los indicios necesarios que señalen quienes fueron los autores del hecho8».
Por lo anterior, encuentra esta Sala que la entidad accionada si vulneró el derecho fundamental de la actora, tal como lo expuso el juez de primera instancia, por lo que la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. Folio 42, cuaderno Tribunal.
2 En adelante REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.
3 En adelante UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
4 Cfr. Folio 204.
5 Cfr. 199 y 200, cuaderno Tribunal.
6 «…Lo expresado a propósito del régimen probatorio, dentro de las actuaciones administrativas, es de aplicación para las pruebas en la vía gubernativa. Sin embargo, el legislador ha establecido algunas disposiciones especiales que podemos sintetizar de la siguiente manera: (i) será admisible la totalidad de los medios probatorios indicados y desarrollados en la ley general del proceso; (ii) si se trata específicamente de la práctica de una prueba, el funcionario competente señalará un período probatorio… (iii) En todo lo que fuere pertinente se aplicarán las normas de la ley general del proceso; (iv) Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco días (artículo 79 de la Ley 1437 de 2011)». SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2017. Página 462.
7 Sentencia T-142 de 2017..
8 Cfr. Folio 16, demanda de tutela.