AP4279-2019(52350)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4279-2019  

Radicación  nº 52350  

(Aprobado  Acta nº 254)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Examina  la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de  revisión promovida en nombre de MANUEL MULETH MUÑOZ, en  contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2016,  que confirmó el fallo de responsabilidad penal proferido por  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar  el 26 de noviembre de 2015.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados en la sentencia de segunda instancia atacada en  revisión, en los siguientes términos:  

Los  supuestos génesis de la presente actuación tuvieron  ocurrencia al inicio del año 2013, época cuando la  menor M.J.C.H.  fue víctima de “tocamientos libidinosos” por parte  del profesor MANUEL MULETH MUÑOZ, que mediante el ofrecimiento  de dinero llevó a la víctima a su vivienda, en donde le  tocó sus órganos genitales. La anterior conducta se  cometió de manera sucesiva, siendo la última vez en el  mes de agosto de 2013.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  raíz de esos acontecimientos, agotada la actuación  procesal con observancia del sistema de enjuiciamiento regido por la  Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox,  anunció sentido del fallo condenatorio al culminar el juicio  oral y profirió, el 26 de noviembre de 2015, sentencia en que  impuso a MANUEL MULETH MUÑOZ las penas de ciento veinte (120)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso, sin conceder  subrogado alguno, en calidad de autor responsable del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa  providencia mediante sentencia de 18 de mayo de 2016.  

LA  SOLICITUD  

1.  El  apoderado de MANUEL MULETH MUÑOZ promueve acción de  revisión contra las enunciadas sentencias con base en las  causales tercera y séptima del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, a fin de que se deje sin efectos la condena proferida y,  en consecuencia, se devuelvan las actuaciones a un despacho de la  misma categoría que el fallador de primer grado para que se  surta nuevamente el trámite.  

Aduce  que la acción de revisión es procedente tanto para  incorporar pruebas nuevas que no se examinaron con anterioridad en el  proceso, como para demostrar que la Corte cambió  favorablemente el criterio jurídico que sustentó la  sentencia condenatoria.  

2.  Para soportar su tesis señala como fundamentos de la causal  tercera: (i) la declaración de la víctima M.J.C.H. en  entrevista psicológica realizada por Carmen Torres Rojas,  Psicóloga de la Comisaría de Familia de Mompox; (ii) el  informe pericial de Julio E. Ramos Escudero, experto en Psicología  Forense y Neuropsicología Clínica, entre otras  especialidades; y (iii) la declaración de la menor M.A.C.,  hermana de la ofendida.  

En  relación con la aludida en primer orden, destaca que por ese  medio la presunta víctima M.J. dio a conocer que fue llevada  al médico en atención a que «botaba flujo»  y los médicos la presionaban, motivo por el cual tuvo que  decir que el profesor MULETH abusaba de ella, siendo esto una mentira  de la cual se arrepiente todos los días ya que un inocente se  encuentra en la cárcel. Al respecto, aduce la defensa que la  Psicóloga concluyó de la entrevista que «…se  resalta la persistencia de la implicada de manifestar su error al  culpar a una persona totalmente inocente de un delito».  

Frente  al informe que se relaciona como segunda prueba, indica que Julio E.  Ramos Escudero concluyó que no se indagó el testimonio  de la menor con ninguno de los protocolos forenses que se tienen  estandarizados para evaluar casos de abuso infantil; tampoco se  constataron conceptos de verdad o mentira, los cuales son  fundamentales a la hora de evaluar un recuento testimonial; y recalcó  que la entrevista fue direccionada por un abogado que no tiene el  suficiente entrenamiento psicológico para detectar falencias,  incongruencias o manipulaciones al contenido de la declaración  de la menor.  

Acerca  del último elemento de prueba, trae a colación que la  menor M.A.C. relató cómo su hermana M.J.C.H. le contó  que el profesor MULETH no la llegó a tocar y que quiere se  aclare lo sucedido para que le den la libertad ya que él no es  culpable de lo que lo acusan.  

En  conclusión, considera el libelista, se cumplen los requisitos  que indica la causal tercera del precitado artículo, por  cuanto existe una sentencia de carácter condenatorio que se  encuentra ejecutoriada y posterior a ello aparece un testimonio nuevo  de la presunta víctima, pues M.J.C.H. rindió dos  entrevistas en las cuales narró versiones distintas de los  hechos: una acorde con la versión de la Fiscalía y otra  favorable al procesado; sin embargo, su testimonio nunca fue  escuchado en juicio oral porque el fiscal desistió de él,  por lo tanto, con esa declaración se demuestra la inocencia de  MANUEL MULETH, o por lo menos información que «…torna  cuestionable la verdad declarada en el fallo condenatorio»,  la cual «…nunca  se conoció en el debate…»  

3.  Sobre la causal séptima invocada, expone el actor que el Juez  Primero del Circuito de Mompox condenó única y  exclusivamente con pruebas de referencia que introdujo el fiscal a  través de distintos funcionarios, por cuanto no se recibió  en el juicio oral el testimonio directo de M.J.C.H., ni se tuvieron  en cuenta las manifestaciones de la abuela, la tía y la prima  de la presunta víctima, quienes declararon que era mentira lo  dicho por la menor en contra del hoy condenado.  

Considera  que se falló solo con base en pruebas de referencia, tema  acerca del cual la Corte varió su criterio porque no se  permite admitir declaraciones anteriores al juicio oral sin el previo  cumplimiento de ciertos requisitos, resaltando que la prueba de  referencia es la declaración anterior de quien no asiste a  juicio oral y no un medio utilizado para demostrar el contenido de la  declaración o que efectivamente ésta haya existido.  

Igualmente,  manifiesta que de conformidad con el artículo 381 de la Ley  906 de 2004, esta Colegiatura ha explicado el carácter  limitado de las pruebas de referencia que no permite condenar con  fundamento en ese exclusivo material probatorio, sino que se  necesitan otros medios de naturaleza distinta que la complementen; y,  añade, que acorde con el canon 284 ibídem,  la  prueba anticipada debe ser repetida en juicio cuando el testigo está  disponible, como ocurría en el presente caso.  

En  este sentido, tacha la sentencia de condena porque vulnera el  principio de inmediación y otras garantías del debido  proceso al hacer uso de las declaraciones anteriores al juicio y no  permitir que el juez percibiera directamente el testimonio de  M.J.C.H., pese a que se contaba con la disponibilidad de quien fuera  testigo directo de los hechos para que rindiera su declaración.  

Enfatiza  que el a  quo  incurrió en falencias valorativas puesto que no tuvo en cuenta  los testimonios que se dieron a favor del procesado y tomó las  declaraciones anteriores de la víctima, introducidas al  proceso como prueba de referencia, junto con los demás  elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscalía  como una unidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre  la acción de revisión propuesta por la representación  de MANUEL MULETH MUÑOZ, por estar dirigida contra un fallo  condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de  Distrito.  

2.  La acción de revisión es un mecanismo extraordinario  para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunción  de legalidad de una decisión judicial definitiva que es  calificada como injusta, mas no constituye un recurso ni puede  asemejarse a una instancia adicional de controversia judicial, que  será procedente únicamente cuando se ajuste a las  causales taxativas que delimita la ley1  y sólo podrá ser promovida por los sujetos legitimados  para actuar en la causa.  

Por  estas razones el legislador dispuso rigurosas exigencias para la  admisión de la demanda, entre las cuales la obligación  del interesado en su ejercicio de acudir exclusivamente a dichas  causales, con precisión sobre los elementos probatorios,  fundamentos de hecho y de derecho que se allegan para su comprobación  como soporte de la petición.  

La  Sala de manera uniforme y reiterada ha considerado que no son  admisibles las pretensiones por medio de las cuales se extiendan o  prolonguen discusiones que previamente fueron agotadas en las  instancias ordinarias, sino que se exige la presentación de  argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios  pertinentes, que permitan concluir que se ha cometido una injusticia  que debe ser corregida o mitigada con miras a garantizar los derechos  fundamentales del sujeto sometido a sanción por una autoridad  judicial a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la  verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de  lo acontecido2.  

3.  Los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, consagran los presupuestos mínimos para que  proceda la acción de revisión, como son la legitimación  para su promoción que radica exclusivamente en el fiscal, el  Ministerio Público, la defensa y otros intervinientes, siempre  que demuestren interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión,  quienes podrán actuar directamente en caso de ser abogados en  ejercicio o contar con poder especial para el efecto.  

El  escrito de solicitud debe contener la relación clara y precisa  de la actuación procesal que se demanda con identificación  del despacho que emitió el fallo, así como el(los)  delito(s) objeto de estudio, la causal invocada, los fundamentos de  hecho y de derecho de sustento, la copia  o fotocopia íntegra de las providencias de única,  primera y segunda instancias  cuya  revisión se pretende, junto con la constancia de su ejecutoria  y los anexos de pruebas que se quieran hacer valer.  

4.  A partir de las premisas enunciadas colige la Sala que la demanda  presentada en nombre del condenado MANUEL MULETH MUÑOZ, cumple  las exigencias formales prescritas habida cuenta que, en primer  lugar, se acredita el derecho de postulación, canon 74 del  Código General del Proceso, con el poder especial adjunto en  el cual se identifican y determinan las identidades de mandante y  mandatario, las atribuciones conferidas a éste y el asunto a  tratar, evidenciándose con ello cumplida la legitimación  por activa.  

Igualmente,  se precisan los hechos debatidos, su calificación jurídica,  las autoridades judiciales que conocieron de ellos y las  determinaciones adoptadas como las razones en que se fundamenta la  demanda de revisión, acompañando copias de los fallos  de primera y segunda instancia que son objeto de ataque con  constancia  de ejecutoria y los anexos de prueba anunciados.  

5.  A pesar de estar satisfecho todo lo anterior, no puede decirse que  cumpla el libelo con las condiciones sustanciales requeridas para que  se admita a trámite el juicio de revisión por vía  de la causal tercera invocada en primer lugar.  

5.1.  La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  prevé la prosperidad de la acción de revisión  cuando  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.»  

Esta  causal presupone  presentar  novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate  procesal, suficientemente capaces e idóneos para derruir el  soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que,  pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan  establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad a la par  que la incongruencia sustancial de la declaración de condena,  deber que  de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la eficacia  requerida para su admisión.  

Esto  es así por cuanto, itera la Sala, la acción de revisión  no se estableció para reabrir o ahondar el debate de las  hipótesis fácticas o jurídicas que en las  respectivas instancias plantearon las partes, ni se prevé para  dar continuación a un proceso ya concluido sino para examinar  la justeza del veredicto con que culminó el juzgamiento  ordinario.  

En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema del  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha sostenido  que:  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […].3  

La presentación  de pruebas nuevas exige del accionante en revisión, allegar  los medios probatorios que no se sabía que existían o  que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas  procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea  una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya  examinadas a fin de darle crédito a una hipótesis que  no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares4,  entre otras cosas.  

5.2.  Surge incuestionable, por tanto, que la versión de la menor  M.J.C.H.  sobre  los hechos materia de juzgamiento no es en manera alguna un elemento  de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes  procesales, sino que por el contrario se tuvo pleno conocimiento de  las diferentes exposiciones por ella rendidas en el curso de la  investigación que fueron llevadas a juicio, según el  tenor de los fallos de primera y segunda instancia allegados.  

Es así que  analizaron la entrevista que practicó a la menor ofendida la  Defensora de Familia Margarita Luz Difilippo Echeverry, la cual fue  tenida en cuenta como prueba de referencia admisible por excepción  acorde con lo previsto en el artículo 438 literal e. de la Ley  906 de 2004, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652  de 2013, valga decir, por tratarse de una menor de edad víctima  de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales.  

De  acuerdo con lo consignado en el fallo de segunda instancia aportado,  al apelar la defensa de MANUEL MULETH MUÑOZ argumentó,  igual que como lo plantea el demandante en revisión,  irregularidades presentadas en el proceso entre las que se aduce,  precisamente, la renuncia del ente fiscal a interrogar a M.J.C.H. y a  tener en cuenta las manifestaciones hechas por la tía, la  abuela y la prima de la menor quienes reportaban que la víctima  les habría dicho que MULETH MUÑOZ, conocido como  “MAÑE”, no la tocó o abusó de ella.  

Al  respecto, el Tribunal en sus consideraciones para resolver la alzada,  señaló:  

Aunque  la defensa se queja de que es irregular que la Fiscalía  renuncie al testimonio de la menor en la etapa de juicio, lo cierto  que ese elemento de convicción fue solicitado por el ente  acusador, y al ser el sistema acusatorio un sistema de partes, si la  defensa consideraba que ese elemento de convicción era  favorable a los intereses de su defendido, debió requerirlo en  la audiencia preparatoria, sin que sea factible subsanar esa omisión  en etapa de juicio.5  

Deviene, por ende,  ineficaz e impertinente para los efectos de la revisión que se  pretenda tener por novedosa la declaración de la menor  ofendida que ahora aporta el accionante, máxime si en cuenta  se tiene que la variación o retractación de la versión  de la menor víctima fue  situación ampliamente debatida en las instancias.  

Se hace referencia  en este punto a la forma en que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena  se  ocupó de reflexionar sobre esa situación6,  a partir de las alegaciones del recurso de apelación  soportadas en que M.J.C.H.  le habría dicho a su prima J.G.O.C., también menor de  edad, y a otros familiares suyos, que MANUEL MULETH MUÑOZ no  había abusado sexualmente de ella.  

Argumento que fue  descartado porque, resaltó el juez colegiado, la niña  afectada en las múltiples oportunidades que fue entrevistada e  incluso valorada por profesionales de la Psicología y la  Medicina Forense, narró de manera consistente que MULETH MUÑOZ  en varias ocasiones la sometió a vejámenes sexuales  consistentes en tocamientos y roces con el miembro viril en su zona  genital, hechos que ocurrieron siempre en la casa de habitación  de aquél a la cual acudía la menor cumpliendo el  encargo de llevarle la ropa que su abuela le lavaba.  

Así lo  explicó el fallador de segundo grado al aludir a la  narrativa de la niña acerca de las circunstancias en que se  presentaron los episodios de abuso sexual cometido en su perjuicio,  refrendada por las peritos Clara Inés Acuña Arias,  Psicóloga del Centro Zonal de Mompox – Bolívar, y Karen  Vivanco Payares, médico del hospital de la misma población  al rendir sendos dictámenes en el juzgamiento oral; la primera  de ellas en relación con el examen psicológico, y la  segunda acerca de la valoración médico legal de  lesiones practicados a M.J.C.H.7  

Por ende, antes  que idoneidad  para habilitar la admisión de la acción extraordinaria  intentada contra la decisión emanada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que ratificó la condena  proferida contra MANUEL MULETH MUÑOZ en primera instancia,  advierte la Corte que la prueba en comento carece de novedad y se  orienta a reanudar un debate ya superado en torno de la  credibilidad que a la exposición de la ofendida se le dio en  el fallo, tema que, desde luego, no puede ser reexaminado porque no  es la acción de revisión el escenario propicio para  establecer en cuál de las dos declaraciones afirmó la  verdad o mintió la testigo.  

En  gracia a discusión, la retractación tan solo sería  admisible cuando se haya determinado por decisión judicial en  firme, que el testigo mintió en el proceso y, en tal evento,  ya no se estaría en presencia de una prueba nueva sino de una  prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el  cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.  

5.3.  En cuanto al informe pericial elaborado por Julio E. Ramos Escudero,  de quien se afirma es experto en Psicología Forense y  Neuropsicología Clínica, calidades no acreditadas  sumariamente al menos, se encuentra que es una prueba nueva porque no  fue conocida en el curso del proceso, en tanto ha sido elaborado en  tiempo posterior a la firmeza del fallo sancionatorio8,  en el marco de las atribuciones que se le confieren a la defensa en  el Código de Procedimiento de 2004, artículo 268, como  surge de la simple lectura de sus líneas iniciales en las que  al identificar la índole de la labor cumplida, el suscriptor  se refiere expresamente a la petición del apoderado de MANUEL  MULETH MUÑOZ.  

Dicho  informe analiza el desarrollo del caso y critica no haber recaudado  la narración de la menor de acuerdo con alguno de los  protocolos forenses estandarizados para ese fin a que allí se  hace mención; igualmente, tilda de ineficaz la entrevista  realizada a la víctima M.J.C.H., que fue llevada a juicio y  examinada por los falladores en doble instancia.  

Este  planteamiento representa, ni más ni menos, una vía de  ataque propia de las instancias ordinarias, pues es evidente que con  el elemento probatorio aportado se busca controvertir la credibilidad  del relato de la niña ofendida y el mérito a ella  asignado por los falladores, reanudar la discusión sobre un  tema que se analizó con suficiencia al momento de emitir la  sentencia de segundo grado que confirmó la declaratoria de  responsabilidad penal de primer nivel.  

Con  todo, las presuntas falencias en que se pudo haber incurrido en la  toma de entrevista a la menor víctima por la experta del ente  oficial o en la valoración de su contenido por las autoridades  judiciales, no demuestran la inocencia del condenado o la  incoherencia estructural de la declaración judicial de  condena, en vista que surgen como críticas postreras a la  labor de recolección y análisis del medio probatorio,  enfoque inherente a un alegato de instancia que no se corresponde con  la adecuada fundamentación de la procedencia de la acción  de revisión por la causal impetrada.  

Por  consiguiente, no encuentra la Sala necesario ahondar en  disquisiciones sobre el referido elemento.  

5.4.  Finalmente, acerca de la declaración de M.A.C., hermana de la  menor ofendida, se tiene que sería catalogable como prueba  nueva porque no fue conocida con antelación en las fases  regulares del proceso penal adelantado contra MANUEL MULETH MUÑOZ,  pues los fallos de condena no hacen referencia alguna a ella.  

Empero  carece de trascendencia para el fin pretendido, porque no tiene por  sí misma mérito suficiente para desestimar las  conclusiones de la judicatura, en doble instancia, acerca de la  demostración de la materialidad delictiva y la responsabilidad  en su ejecución atribuida al procesado.  

Véase  que en la declaración que rinde la menor de edad M.A.C. ante  la Inspección de Policía de Mompox, acompañada  de su abuela María Concepción Peña, se limita a  afirmar que su hermana, M.J.C.H.,  le dijo que MULETH MUÑOZ no llegó a tocarla, sin  ninguna precisión o detalle adicional sobre las circunstancias  de todo orden en que se produjo esa manifestación.  

Contrastado  ese escaso y ambiguo relato con la valoración integral y  sistemática de las pruebas que presentan los fallos que  cuestiona el actor, la Sala encuentra que no tiene la entidad  suficiente para demostrar que se haya cometido un acto de injusticia  en tanto carece de poder suasorio para derruir o siquiera menguar las  conclusiones que se presentaron, más allá de toda duda,  sobre la ocurrencia del repetitivo abuso a la sexualidad de M.J.C.H.  en que incurrió MANUEL MULETH  MUÑOZ.  

No  está por demás señalar que los medios de prueba  practicados que fueron sometidos a evaluación son diversos y  entre ellos no solamente está la  entrevista que a M.J.C.H. le practicó la Defensoría de  Familia, aducida en los términos que prevé el literal  e. del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. También se  cuenta con las experticias de  Psicología y Medicina forense antes referidas, y el testimonio  de Jeison Ibáñez, patrullero de la Policía  Nacional que realizó labores de indagación tras la  presentación de la noticia criminal.  

También  las atestaciones de Xiomara Castro, J.G.O.C. y María  Concepción Peña, en su orden tía, prima y abuela  de M.J.C.H., respecto de las cuales importa destacar que la omisión  denunciada por el peticionario en que habrían incurrido las  autoridades judiciales al analizarlas de manera fragmentaria, para la  Sala a más de ser un argumento impertinente resulta  irrelevante en armonía con la causal de revisión en  estudio, porque examinado el tenor de las sentencias que se busca  rebatir, se encuentra que sí fueron tomadas en consideración,  en particular, para ratificar el mérito asignado a la  declaración de la menor víctima sobre la ocurrencia de  los hechos ilícitos y la identidad de su autor, descartando  utilidad para otro efecto, como sería dar respaldo a la  retractación de la incriminación que hizo la ofendida,  a la cual se refiere el demandante.  

De  manera que no cabe reabrir la discusión acerca de lo que  aquellas depusieron, porque proceder de esa manera iría en  contravía del objeto de la acción de revisión  que, se reafirma, no es una prolongación del proceso que ha  agotado sus etapas regulares ni una instancia adicional de  controversia de los medios de prueba allí practicados.  

6.  Por otro lado, se argumentó en la solicitud la concurrencia de  la causal descrita en el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice de la  procedencia de la acción de revisión cuando «…mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad.»  

Siguiendo  la doctrina de la Corte, corresponde  al interesado demostrar que las razones que dieron sustento a la  sentencia cuestionada han sido modificadas por la Corte Suprema de  Justicia a través de un pronunciamiento posterior, o  incluso uno anterior que no aplicado al caso concreto resultaría  favorable a los intereses del sentenciado, como se ha explicado en  CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793, y CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208,  entre otras decisiones.  

La  Sala ha sistematizado los requisitos que el solicitante ha de cumplir  en tratándose de la causal séptima de revisión,  a saber:  

i)  Que con posterioridad a la sentencia que se pretende remover, su  fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera  diferente a la reconocida antes; o que con anterioridad haya variado  su postura sin que esta fuera conocida y replicada al decidir el caso  particular.  

ii)  Que exista identidad entre los supuestos que dieron cabida al cambio  de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada.  

iii)  Que los efectos de la nueva interpretación de la norma o  instituto jurídico resulten favorables a los intereses del  sentenciado bien en cuanto a la responsabilidad como a la  punibilidad.  

iv)  Que el pronunciamiento judicial en el cual se apoya la solicitud  provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia, máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la  jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación. (Ver CSJ  AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad 46531).  

A  efectos de justificar la postulación el libelista trae a  colación varias providencias en las cuales esta Corporación  ha explicado cómo en el marco conceptual de la Ley 906 de  2004, la prueba de referencia es de carácter excepcional,  razón por la cual deben cumplirse determinados requisitos para  que sea admisible en un evento concreto, sin que pueda emitirse  sentencia de condena exclusivamente con base en una de ellas.  

La  Sala avizora que los argumentos en ese sentido planteados no tienen  virtud de prosperidad por cuanto deja de lado el apoderado del  accionante identificar, señalar o indicar cuál fue el  criterio  jurídico que se tomó en consideración en la  sentencia cuya revisión se demanda, valga decir, precisar el  acápite o apartado en que se inscriben las razones jurídicas  que para el tiempo de emisión de las decisiones condenatorias  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox o del Tribunal Superior  de Cartagena – Sala Penal, imperaban sobre la materia objeto de la  discusión.  

A  más de ello, sin  perjuicio de la citación de diversos pronunciamientos por cuyo  medio la Corte ha estructurado la línea jurisprudencial sobre  la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, las  alegaciones del memorialista no  contienen una exposición concreta y puntual de cuál es  la variación conceptual que tuvo el anterior entendimiento de  la jurisprudencia sobre la aplicada, es decir, qué diferencia  existe entre la concepción jurídica que fue acogida en  la sentencia de responsabilidad y la que posteriormente emitió  este Tribunal de cierre.  

Se  orienta el censor, insistentemente, a afirmar que se habría  condenado a MANUEL MULETH MUÑOZ «única  y exclusivamente»  con respaldo en pruebas de referencia y a criticar la aceptación  dada a la versión de la víctima M.J.C.H.,  aspectos que fueron  motivo de pronunciamiento por parte del ad  quem  que expuso  no era posible «…afirmar  que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en pruebas de  referencias, pues la prueba psicológica realizada, es una  prueba pericial directa, que respalda los resultados de los demás  medios probatorios…»9,  en  respuesta al recurso de apelación en que se censuró  al  juez de primera instancia por no haber tenido en cuenta las reglas de  la sana crítica y, de manera caprichosa, haber desechado  pruebas acopiadas en el juicio favorable al procesado.  

En  ese contexto, es evidente cómo omite el accionante que la  entrevista de  la menor M.J.C.H. ante la Defensoría de Familia de Mompox, fue  aducida al proceso en los precisos términos que prevé  el literal e. del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 201310,  norma que es del siguiente tenor:  

ADMISIÓN  EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es  admisible la prueba de referencia cuando el declarante:  

a)  …  

e)  Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual  que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del  mismo Código.  

La circunstancia  de excepción que dio lugar a la admisión y valoración  de la prueba en comento, fue explicada en los fallos de primer y  segundo grado a partir, precisamente, de la invocación que  hizo la Fiscalía del precepto citado, cuyas premisas se  entendieron ajustadas a la realidad procesal del asunto sometido a  juzgamiento porque, en efecto, se estaba ante la declaración  previa de una persona menor de edad que había sido víctima  de la ejecución de actos ilícitos atentatorios de su  libertad, integridad y formación sexuales.  

De  esa forma lo entendieron los falladores al explicar los motivos para  dar aplicación a esa figura:  

…se  encuentra demostrada la imposibilidad de la menor M.J.C.H. a  comparecer a juicio, tal como lo expresó el Fiscal de la  Causa, quien declinó de ese testimonio en aras de no re  victimizar a la víctima, impedir llevarla a rememorar las  mismas experiencias traumáticas, así como para no  obstaculizar el proceso de restablecimiento de derechos conculcados  con la conducta delictiva…11  

Y,  de otra parte:  

Es  así como la mentada declaración fue introducida al  juicio como prueba de referencia, pues consideró el ente  investigador que nos encontramos ante una de las circunstancias que  consagra el legislador para tornar ello procedente, lo anterior dado  que el artículo 438 del C.P.P., modificado por la Ley 1652 de  2013, establece que la prueba de referencia será admisible  entre otros casos, cuando el declarante menor de 18 años es  víctima de los delitos contra la libertad, integridad y la  formación sexuales.  

…  

Siendo  ello así, en el asunto sub examine nos encontramos ante uno de  los eventos que se encuentra incluido entre los que deben ser  considerados como justificación para la admisión de la  prueba de referencia como medio probatorio que pueda ayudar a genera  certeza en la responsabilidad del señor MANUEL MULETH MUÑOZ  en la comisión de la conducta punible bajo investigación.12  

En  consecuencia, resulta desacertado traer a examen la valoración  probatoria efectuada en las instancias y debatir las conclusiones de  los falladores bajo el pretexto de la viabilidad de la acción  de revisión por el cambio del criterio jurisprudencial de la  Corte.  

7.  Las  razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusión  la inadmisión de la demanda de revisión porque no se  satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al  procedimiento de control extraordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada en favor del condenado MANUEL  MULETH MUÑOZ.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

2          CSJ          AP, 25 nov. 1997, rad. 13640.  

3          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

4          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

5          Ver folio 9 sentencia de segunda instancia de 18 de mayo de 2016.  

6          Ibídem folios 18 y 19.  

7          Ídem folio 11 y ss.  

8          Fecha de elaboración 30 de marzo de 2017.  

9          Folio 11 sentencia de segunda instancia.  

10          Promulgada en el Diario          Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013.  

11          Folio 5 sentencia de primera instancia.  

12          Folios 9 y 10 sentencia de segunda instancia.      

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