Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1185-2019
Radicación 102437
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBINSON VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se establece que el 7 de enero de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ROBINSON VALENCIA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Posteriormente, la fiscalía formuló acusación en contra del aquí accionante, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, y para el 27 de junio de 2017 ese despacho judicial verificó y aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado y el ente acusador, profiriendo sentencia condenatoria de 17 años de prisión.
Según el accionante, su defensor de ese momento le indicó que la pena a imponer era de solo dos años y por eso aceptó el preacuerdo; sin embargo, la condena terminó siendo muy superior y, aun así, su abogado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.
Bajo esas circunstancias, considera el actor que el Juzgado 2º accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no tuvo en cuenta que fue engañado al momento de suscribir el preacuerdo e impidió que pudiera apelar la sentencia.
Por lo anterior, acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, así como todas las actuaciones surtidas a partir de la audiencia preparatoria, para que pueda ejercer en debida forma su defensa técnica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a la Fiscalía 1ª Seccional de Piendamó – Cauca.
La Fiscalía 1ª Seccional descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, celebró preacuerdo con el accionante ROBINSON VALENCIA, quien estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor; el juez de conocimiento realizó el respectivo estudio de legalidad al no observar vicios del consentimiento ni desconocimiento de garantías fundamentales, y profirió sentencia, la cual no fue objeto de recursos.
Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que el actor, durante el trámite de la audiencia de verificación del preacuerdo, fue informado con suficiencia que el delito tiene establecida una pena mínima de 16 años de prisión y que la condena final a imponer era de 17 años, todo lo cual, además, fue ratificado por su defensor, quien al encontrar la sentencia acorde con los términos del preacuerdo celebrado con la fiscalía, no la recurrió.
Mediante fallo del 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado. En primer término, consideró que dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de reproche data del 27 de junio de 2017, en tanto la acción constitucional fue promovida más de un año después, sin que el actor justificara la tardanza en promover la demanda de amparo. En segundo lugar, tampoco encontró agotado el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria.
Así mismo, adujo el Tribunal a quo que el accionante contó en todo momento con una debida defensa técnica, desde el momento mismo de su vinculación al proceso, hasta cuando se verificó la legalidad del preacuerdo y se dictó sentencia.
Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderado judicial recurrió la decisión, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela y aduciendo que su prohijado no tiene la suficiente preparación intelectual y conocimiento jurídico para saber con exactitud en qué condiciones estaba aceptando el preacuerdo celebrado con la fiscalía, ni para formular recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Dentro del caso bajo estudio, el problema jurídico que compete resolver a la Sala se concreta a determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán vulneró las garantías fundamentales que le asisten al procesado ROBINSON VALENCIA, al aprobar el preacuerdo suscrito entre éste y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, y emitir una sentencia a través de la cual impuso una pena muy superior a la supuestamente acordada entre las partes por aceptación de cargos.
Como punto de partida debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre acordar, con la aprobación de la autoridad judicial competente, la terminación anticipada del proceso. Para la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo 354 L.906/04), a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su culpabilidad –caso en el que la pena imponible se reduciría “hasta en la mitad”–, o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la conducta de una forma que permita disminuir el quantum punitivo (inciso 2º artículo 350 L.906/04).
En este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y que se constate que la decisión de éste último fue expresada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, «obligan al Juez de conocimiento», quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia condenatoria correspondiente (incisos 4º y 5º artículo 351 L.906/04).
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, una vez escuchados los audios de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 27 de junio de 2017, no existe duda alguna de que ROBINSON VALENCIA estuvo asesorado por su defensor en todo momento y que tuvo pleno conocimiento de las condiciones y términos bajo los cuales pre acordó la aceptación de su responsabilidad en el punible que se le atribuyó, todo lo cual fue verificado por el Juez 2º accionado. Así mismo, ninguna traba mostró el juez de conocimiento para impedir que el sentenciado recurriera la decisión, siendo una mera afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio, la manifestación según la cual el funcionario judicial no hizo nada para evitar que fuera engañado y que no dejó que apelara la sentencia.
Unido a lo anterior, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, porque, como se indicó en precedencia, el procesado estuvo acompañado por su abogado y si éste no recurrió la sentencia, ello se debió a que simplemente se encontraba ajustada a los términos del preacuerdo celebrado con el ente acusador, los cuales el accionante hoy pretende desconocer en sede de tutela alegando haber sido engañado y no contar con una debida asesoría jurídica.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado, ni a las autoridades accionadas, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
A todo esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, en razón a que la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 no fue apelada y el actor dejó transcurrir 16 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con esa decisión, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia referida y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Por lo tanto, la actuación del Juzgado 2º y la sentencia reprochada no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado por ROBINSON VALENCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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