STP3390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3390-2019  

Radicación n.° 102958  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la empresa  Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de  noviembre de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú, con ocasión de  las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 23182318900120150003900 adelantado en su  contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00039).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Comcel S.A. instauró el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y defensa, los cuales, en su  criterio, le fueron transgredidos por los accionados, durante el  trámite del proceso ordinario laboral número  23182318900120150003900, en el que obró como demandada.  

Manifestó, para respaldar su solicitud de  protección constitucional, que Ángel Rafael González  Alean y otros promovieron en su contra un proceso ordinario laboral;  que el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Chinú la absolvió de todas las pretensiones formuladas  en su contra; que recurrida esa decisión en apelación,  mediante auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal señaló  la fecha 21 de marzo de 2018 para llevar a cabo audiencia de  alegaciones y fallo; que el auto antes citado no fue notificado «por  anotación en estado» como lo disponía la norma;  que de conformidad con el hecho anterior había lugar a una  nulidad insanable; que debido a la indebida notificación del  auto en comento, no compareció a la audiencia de segunda  instancia y, por ende, no ejerció su derecho a la defensa; que  se profirió sentencia de segunda instancia, que revocó  la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de  la parte demandante; que adelantada la acción ejecutiva se  libró mandamiento de pago en su contra; que presentó  escrito de nulidad con fundamento en la indebida notificación  de la providencia de data «7 de marzo de 2018», petición  negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en auto  de 24 de septiembre de 2018.  

Manifestó que, con la indebida notificación  del auto que convocó a la audiencia de segunda instancia, se  le negó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión  y, por dicha vía, se lesionaron sus garantías  superiores. Pidió que se protegieran los mismos, que se  dejaran sin efecto las actuaciones surtidas en el interior del citado  proceso a partir del auto 7 de marzo de 2018. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 14 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al encontrar que  en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00039 no se  vulneraron sus derechos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 07 de diciembre de 2018, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en  sus alegaciones, según las cuales la Sala  Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería al convocar a la audiencia de que trata el  artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, violó  su garantía fundamental del debido proceso pues no notificó  en debida forma el auto de 07 de marzo de 2018.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la empresa Comunicación Celular S.A.  -Comcel S.A. contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión  del error presentado en la notificación del auto que convocó  a la audiencia de alegaciones y fallo en el proceso ordinario laboral  2015-00039, adelantado contra la parte accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con el caso bajo examen, la  empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. alega la  vulneración de sus derechos fundamentales porque presuntamente  el auto emitido el 07 de marzo de 2018, mediante el cual se fijó  fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo, prevista  en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, no se notificó en debida forma.  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, juez de tutela de primera instancia y órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, denegó  el amparo al constatar que la decisión recurrida se notificó  por estado, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico.  

Con ocasión de la insistencia  de la empresa impugnante, esta Sala procedió a valorar  nuevamente las pruebas aportadas, evidenciando que en su respuesta,  la autoridad accionada de segunda instancia admitió que en el  estado de número 40 de 08 de marzo de 2018 «…se  incurrió en un error al indicar como número radicador  del proceso el 2015-0302, siendo que, el radicado asignado al citado  asunto es el 2015-00039, empero debe señalarse que en dicho  estado se identificaron al detalle las partes que intervenían  en ese asunto, además se plasmó el número de  folio con el que se referencian los procesos en esta judicatura, así:  // “ORDINARIO LABORAL DE LUIS  VELASQUEZ LOPEZ CONTRA COMCEL S.A. Y OTROS. RAD.  No. 2015-00302 (sic.) FOLIO No.  652/16”.» (Textual).7  

Al respecto, la Sala encuentra que la  irregularidad con base en la cual la parte accionante, en últimas,  pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria, emitida en  segunda instancia en su contra, dentro del proceso ordinario  laboral 2015-00039, no tiene la relevancia constitucional necesaria  para que el juez de tutela intervenga, pues si bien hubo un error de  digitación en el número de radicado del proceso, este  no tuvo mayor trascendencia porque las partes sí quedaron  debidamente consignadas.  

El error de forma en la publicación  del aviso, a partir del cual la parte accionante sustentó su  solicitud de amparo, no tiene la virtualidad suficiente para viciar  el procedimiento adelantado, más aún cuando no demostró  que haya cumplido con su deber procesal de diligencia en la  vigilancia y seguimiento del proceso, pues no puede pasarse por alto  que su solicitud de amparo la formuló hasta el 01 de noviembre  de 2018, esto es, cuando habían transcurrido cerca de ocho  meses desde que quedó ejecutoriado el auto de 07 de marzo de  2018.  

De esta manera, y por cuanto la  decisión recurrida sí fue notificada por el medio  previsto en el ordenamiento jurídico, no se advierte lesión  de los derechos de la empresa accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 a 82, cuaderno 2.  

2          Folios 81 a 84, cuaderno 2.  

3          Folios 104 a 110, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 54 y vto., cuaderno 2.      

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