Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3390-2019
Radicación n.° 102958
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 23182318900120150003900 adelantado en su contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00039).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Comcel S.A. instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por los accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 23182318900120150003900, en el que obró como demandada.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Ángel Rafael González Alean y otros promovieron en su contra un proceso ordinario laboral; que el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra; que recurrida esa decisión en apelación, mediante auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal señaló la fecha 21 de marzo de 2018 para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo; que el auto antes citado no fue notificado «por anotación en estado» como lo disponía la norma; que de conformidad con el hecho anterior había lugar a una nulidad insanable; que debido a la indebida notificación del auto en comento, no compareció a la audiencia de segunda instancia y, por ende, no ejerció su derecho a la defensa; que se profirió sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la parte demandante; que adelantada la acción ejecutiva se libró mandamiento de pago en su contra; que presentó escrito de nulidad con fundamento en la indebida notificación de la providencia de data «7 de marzo de 2018», petición negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en auto de 24 de septiembre de 2018.
Manifestó que, con la indebida notificación del auto que convocó a la audiencia de segunda instancia, se le negó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y, por dicha vía, se lesionaron sus garantías superiores. Pidió que se protegieran los mismos, que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas en el interior del citado proceso a partir del auto 7 de marzo de 2018. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al encontrar que en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00039 no se vulneraron sus derechos.2
LA IMPUGNACIÓN
El 07 de diciembre de 2018, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en sus alegaciones, según las cuales la Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería al convocar a la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, violó su garantía fundamental del debido proceso pues no notificó en debida forma el auto de 07 de marzo de 2018.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del error presentado en la notificación del auto que convocó a la audiencia de alegaciones y fallo en el proceso ordinario laboral 2015-00039, adelantado contra la parte accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con el caso bajo examen, la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque presuntamente el auto emitido el 07 de marzo de 2018, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo, prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se notificó en debida forma.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, juez de tutela de primera instancia y órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, denegó el amparo al constatar que la decisión recurrida se notificó por estado, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Con ocasión de la insistencia de la empresa impugnante, esta Sala procedió a valorar nuevamente las pruebas aportadas, evidenciando que en su respuesta, la autoridad accionada de segunda instancia admitió que en el estado de número 40 de 08 de marzo de 2018 «…se incurrió en un error al indicar como número radicador del proceso el 2015-0302, siendo que, el radicado asignado al citado asunto es el 2015-00039, empero debe señalarse que en dicho estado se identificaron al detalle las partes que intervenían en ese asunto, además se plasmó el número de folio con el que se referencian los procesos en esta judicatura, así: // “ORDINARIO LABORAL DE LUIS VELASQUEZ LOPEZ CONTRA COMCEL S.A. Y OTROS. RAD. No. 2015-00302 (sic.) FOLIO No. 652/16”.» (Textual).7
Al respecto, la Sala encuentra que la irregularidad con base en la cual la parte accionante, en últimas, pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia en su contra, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00039, no tiene la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, pues si bien hubo un error de digitación en el número de radicado del proceso, este no tuvo mayor trascendencia porque las partes sí quedaron debidamente consignadas.
El error de forma en la publicación del aviso, a partir del cual la parte accionante sustentó su solicitud de amparo, no tiene la virtualidad suficiente para viciar el procedimiento adelantado, más aún cuando no demostró que haya cumplido con su deber procesal de diligencia en la vigilancia y seguimiento del proceso, pues no puede pasarse por alto que su solicitud de amparo la formuló hasta el 01 de noviembre de 2018, esto es, cuando habían transcurrido cerca de ocho meses desde que quedó ejecutoriado el auto de 07 de marzo de 2018.
De esta manera, y por cuanto la decisión recurrida sí fue notificada por el medio previsto en el ordenamiento jurídico, no se advierte lesión de los derechos de la empresa accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 81 a 82, cuaderno 2.
2 Folios 81 a 84, cuaderno 2.
3 Folios 104 a 110, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 54 y vto., cuaderno 2.