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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP394-2019
Radicación Nº 102424
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, al considerarlos vulnerados por las mencionadas entidades al no haberle dado respuesta a las solicitudes que elevó el 29 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el 4 de diciembre del mismo año ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales deprecó lo siguiente:
“1. Se me envíe una descripción detallada de la estructura orgánica del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C, brindándome a su vez una descripción detallada de las funciones específicas de cada uno de los funcionarios en el Juzgado dependiendo de su cargo, de esta información en específico solicito se me informe que funcionarios con su nombre y cargo son los encargados de radicar los documentos que se anexan a los procesos que tiene el Juzgado, que funcionarios con su nombre y cargo son los encargados de subir las entradas y salidas de documentos al sistema electrónico Justicia Siglo XXI o Siglo XXI Web, que funcionarios con su nombre y cargo son los encargados de subir las estadísticas a estos sistemas, que funcionarios con su nombre y cargo son los funcionarios encargados de proyectar los memoriales, los fallos de instancia, y quienes son los funcionarios con su nombre y cargo son encargados de tomar decisiones de instancia etc. 2. En línea con lo anterior solicito se me de la información y copia de todos los manuales de funciones que le aplican a cada uno de los servidores públicos en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D. C. 3. Se me envíe copia del directorio de todos los funcionarios del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C., el mismo debe enviárseme con el formato de información requerida por el Decreto 103 de 2015 que señala en el artículo 5: “Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral y profesional. (5) Empleo, cargo o actividad que desempeña. (6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución. (7) Dirección de correo electrónico institucional. (8) Teléfono Institucional. (9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado. (10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios. Por su parte esta información no la encontré de acceso público en ningún sistema web. 4. Se me envíe una descripción detallada de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas, para ello me puede enviar el manual de procedimientos de cada uno de los procesos que pueda tener el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C. 5. Me envíen los siguientes documentos el Registro de Activos de Información, el índice de Información Clasificada y Reservada, y la Tabla de Retención Documental, que aplica el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C, de conformidad con el formato que señala la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. 6. Se me indique la estadística individual registrada por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C, en los sistemas del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial o ante cualquier sistema de información, con todo lo que tenga que ver de los procesos de impugnación de paternidad, y a su vez se incluya la cantidad de procesos de impugnación de paternidad fallados en los dos últimos año, número de radicación de estos procesos ante el Juzgado Quinto de Familia, cantidad de procesos donde se aceptaron las excepciones previas y por tanto se falló a favor del demandado en los dos últimos años, número de radicación de estos procesos ante el Juzgado Quinto de Familia, cantidad de procesos de impugnación de paternidad que fueron considerados improcedentes en los dos últimos años, número de radicación de estos procesos ante el Juzgado Quinto de Familia. 7. Solicito que la presente información se me envié vía web, en consonancia con el artículo 20 del Decreto 103 de 2015, que señala la gratuidad de la información así: “Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información”.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y se ordene dar respuesta a sus derechos de petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. Fue así como, el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar como quiera, en el sistema de información de dicha entidad no se evidencia petición alguna elevada por el actor, razón por la cual no es dable predicar que ha vulnerado alguno de los derechos que le asisten al mismo.
2. Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, con oficio UDAEO19-45 de 16 de enero de 2019, brindó respuesta a la petición del accionante en el marco de sus competencias, la cual le fue enviada vía correo electrónico.
De esa forma, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá afirmó que, a través de auto de 7 de diciembre de 2018, se dio respuesta a la petición del actor, la cual fue comunicada al mismo, a través de la empresa de correo 472 mediante planilla No. 161.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, ya que garantizó de forma oportuna el derecho de petición que le asiste al accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar, en la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, los días 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 respectivamente.
4. Frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. Ahora, en lo que respecta a la garantía de acceso a la información, la misma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de petición, como lo refirió la Corte Constitucional en decisión T-487/17, en los siguientes términos:
“la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”
6. De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua1.
7. Descendiendo al caso concreto y verificados los elementos de prueba allegados, se tiene que ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ presentó derechos de petición ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 respectivamente.
Confrontados los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, pronto se advierte la improcedencia de la acción en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura como quiera que, mediante oficio UDAE19-45 de 16 de enero de 2019, dio respuesta a la petición elevada por el actor.
En efecto, a través del citado documento contestó cada uno de los puntos planteados por el accionante en su requerimiento, desarrollando aquellos que por su competencia le corresponde y precisándole que alguna información, como el manual de funciones del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá solicitado, se encuentra en dicho despacho a quien debe requerírselo.
Dicha respuesta le fue remitida a ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ al correo electrónico que aportara como de notificaciones, esto es, erickperez9163@hotmail.com.
8. En este orden, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido atendida, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, en tanto que el actor obtuvo de una de las entidades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, la respuesta a su solicitud, independiente que con ésta no se hayan satisfecho todas sus pretensiones.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta Política, simplemente examina si hay resolución o no de pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
9. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no han sido desconocidos ni vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó, en lo que respecta a dicho ente accionado.
10. No obstante, a la anterior conclusión no puede arribar la Sala respecto de la petición que el actor presentó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pues a dicho despacho judicial le asiste la obligación de pronunciarse en relación a lo solicitado por el accionante, ya sea brindándole la información por él requerida, o comunicándole las razones por las cuales no puede acceder a la misma.
En estas condiciones, se acredita la vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de los que es titular ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ toda vez que, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no atendió de fondo la solicitud que éste elevó el 29 de noviembre de 2018.
Así, se limitó a informarle al demandante a través de auto de 6 de diciembre de 2018, que su derecho de petición no era procedente para poner en funcionamiento el aparato judicial como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000.
Además, le puso de presente que podía acudir al Consejo Superior de la Judicatura, para exponer sus pretensiones, ya que dicho ente es el encargado de determinar la estructura y las plantas de personal de los juzgados.
Sin embargo, no realizó pronunciamiento respecto de cada una de las pretensiones del actor. Así, ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ solicitó se describieran detalladamente las funciones específicas de cada uno de los funcionarios de dicho despacho judicial dependiendo de su cargo, concretamente lo relacionado con su nombre y cargo y quienes son los encargados de radicar los documentos que se anexan a los procesos que tiene el Juzgado, de subir las entradas y salidas de documentos al sistema electrónico Justicia Siglo XXI o Siglo XXI Web, de registrar las estadísticas a estos sistemas, de tramitar los memoriales y proyectar los fallos y adoptar decisiones de instancia.
De igual manera, peticionó la copia de todos los manuales de funciones que le aplican a cada uno de los servidores públicos en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y una descripción detallada de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas.
También, requirió la estadística individual registrada por el Juzgado Quinto de Familia en los sistemas del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial o ante cualquier sistema de información, con todo lo que tenga que ver de los procesos de impugnación de paternidad, y a su vez se incluya la cantidad de actuaciones falladas en los dos últimos años, número de radicación de estos procesos, cantidad de actuaciones donde se aceptaron las excepciones previas y por tanto se falló a favor del demandado y los que fueron considerados improcedentes.
Peticiones que corresponde resolver al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dado que se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, como incluso lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta brindada, sin que así haya procedido. Y es que, si en su criterio no puede brindar contestación al respecto, así debe comunicárselo al accionante, exponiendo los motivos y argumentos en que sustenta su respuesta.
11. Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer los derechos de petición y acceso a la información del actor, se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que suministre respuesta de fondo al tutelante respecto de la solicitud incoada el 29 de noviembre de 2018.
Ello, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, ya que de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en los casos donde no es posible resolver la petición en los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, la contestación deberá brindarse en un plazo que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.
En este asunto, y dando alcance a dicho precepto normativo, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, contaba con 10 días para atender la solicitud del accionante, ya que la misma hacía relación a documentos e información (numeral 1ª del artículo 14 ibídem); por tanto, el término de 8 días la Sala lo halla razonable, pues no excede del doble del mínimo previsto para dar respuesta a ese tipo de requerimientos y, además, se estima suficiente para atender lo pretendido por el actor, en atención a que su petición está relacionada con el desarrollo de las funciones propias de ese despacho judicial.
12. Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, deba acceder a la solicitud elevada por el actor, simplemente a que se de una respuesta a la misma, pues como se indicara, le está vedado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo deprecado por el accionante, ni menos desconocer los procedimiento y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, respecto del derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 2018, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de los que es titular ERICK ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.
3. ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que dentro del término de ocho (8) días, constados a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante dentro del ámbito de sus competencias respecto a la solicitud incoada el 29 de noviembre de 2018.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.