STP394-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP394-2019  

Radicación  Nº 102424  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ contra  el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de  la Judicatura,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la información.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ  al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus  derechos fundamentales de petición y acceso a la información,  al considerarlos vulnerados por las mencionadas entidades al no  haberle dado respuesta a las solicitudes que elevó el 29 de  noviembre de 2018 ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  y el 4 de diciembre del mismo año ante el Consejo Superior de  la Judicatura, a través de las cuales deprecó lo  siguiente:  

“1.  Se me envíe una descripción detallada de la estructura  orgánica del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá  D.C, brindándome a su vez una descripción detallada de  las funciones específicas de cada uno de los funcionarios en  el Juzgado dependiendo de su cargo, de esta información en  específico solicito se me informe que funcionarios con su  nombre y cargo son los encargados de radicar los documentos que se  anexan a los procesos que tiene el Juzgado, que funcionarios con su  nombre y cargo son los encargados de subir las entradas y salidas de  documentos al sistema electrónico Justicia Siglo XXI o Siglo  XXI Web, que funcionarios con su nombre y cargo son los encargados de  subir las estadísticas a estos sistemas, que funcionarios con  su nombre y cargo son los funcionarios encargados de proyectar los  memoriales, los fallos de instancia, y quienes son los funcionarios  con su nombre y cargo son encargados de tomar decisiones de instancia  etc. 2. En línea con lo anterior solicito se me de la  información y copia de todos los manuales de funciones que le  aplican a cada uno de los servidores públicos en el Juzgado  Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D. C. 3. Se me envíe  copia del directorio de todos los funcionarios del Juzgado Quinto de  Familia de la ciudad de Bogotá D.C., el mismo debe enviárseme  con el formato de información requerida por el Decreto 103 de  2015 que señala en el artículo 5: “Directorio de  Información de servidores públicos, empleados y  contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los  literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo  9o de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con  las condiciones establecidas en el artículo 5° de la  citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus  servidores públicos, empleados, y personas naturales  vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que  contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y  apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de  nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia  laboral y profesional. (5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.  (6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o  institución. (7) Dirección de correo electrónico  institucional. (8) Teléfono Institucional. (9) Escala salarial  según las categorías para servidores públicos  y/o empleados del sector privado. (10) Objeto, valor total de los  honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate  contratos de prestación de servicios. Por su parte esta  información no la encontré de acceso público en  ningún sistema web. 4. Se me envíe una descripción  detallada de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones  en las diferentes áreas, para ello me puede enviar el manual  de procedimientos de cada uno de los procesos que pueda tener el  Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C. 5. Me  envíen los siguientes documentos el Registro de Activos de  Información, el índice de Información  Clasificada y Reservada, y la Tabla de Retención Documental,  que aplica el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá  D.C, de conformidad con el formato que señala la Ley 1712 de  2014 y el Decreto 103 de 2015. 6. Se me indique la estadística  individual registrada por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad  de Bogotá D.C, en los sistemas del Centro de Documentación  Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial o ante cualquier sistema de  información, con todo lo que tenga que ver de los procesos de  impugnación de paternidad, y a su vez se incluya la cantidad  de procesos de impugnación de paternidad fallados en los dos  últimos año, número de radicación de  estos procesos ante el Juzgado Quinto de Familia, cantidad de  procesos donde se aceptaron las excepciones previas y por tanto se  falló a favor del demandado en los dos últimos años,  número de radicación de estos procesos ante el Juzgado  Quinto de Familia, cantidad de procesos de impugnación de  paternidad que fueron considerados improcedentes en los dos últimos  años, número de radicación de estos procesos  ante el Juzgado Quinto de Familia. 7. Solicito que la presente  información se me envié vía web, en consonancia  con el artículo 20 del Decreto 103 de 2015, que señala  la gratuidad de la información así: “Cuando la  información solicitada repose en un formato electrónico  o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo  electrónico del solicitante u otro medio electrónico  indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará  costo alguno de reproducción de la información”.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y se ordene  dar respuesta a sus derechos de petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

1.  Fue así como, el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, solicitó su desvinculación del presente  trámite tutelar como quiera, en el sistema de información  de dicha entidad no se evidencia petición alguna elevada por  el actor, razón por la cual no es dable predicar que ha  vulnerado alguno de los derechos que le asisten al mismo.  

2.  Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura puso de  presente que, con oficio UDAEO19-45 de 16 de enero de 2019, brindó  respuesta a la petición del accionante en el marco de sus  competencias, la cual le fue enviada vía correo electrónico.  

De  esa forma, solicitó declarar improcedente el mecanismo de  amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá afirmó que, a  través de auto de 7 de diciembre de 2018, se dio respuesta a  la petición del actor, la cual fue comunicada al mismo, a  través de la empresa de correo 472 mediante planilla No. 161.  

Por  lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, ya que  garantizó de forma oportuna el derecho de petición que  le asiste al accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el en  el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En los  términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la  vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace  derivar, en la falta de respuesta a  las peticiones elevadas ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura,  los días 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018  respectivamente.  

4.  Frente al derecho fundamental de petición invocado por el  accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia  constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la  Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas  para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante  los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

5.  Ahora, en lo que respecta a la garantía de acceso a la  información, la misma se encuentra estrechamente relacionada  con el derecho de petición, como lo refirió la Corte  Constitucional en decisión T-487/17, en los siguientes  términos:  

“la  Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de  acceso a información pública (C.P. art. 74) y el  derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como  herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de  transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido,  la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales  para la satisfacción de los principios de publicidad y  transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda  fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en  condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por  tales razones, los límites a tales derechos se encuentran  sometidos  a exigentes condiciones constitucionales y el juicio  de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser  en extremo riguroso”  

6.  De  otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que  cuando la  situación fáctica que motiva la presentación de  la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la  acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela.  

En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua1.  

7.  Descendiendo al caso concreto y verificados los elementos de prueba  allegados, se tiene que ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ  presentó derechos de petición ante  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Consejo Superior  de la Judicatura,  el 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 respectivamente.  

Confrontados  los hechos probados con la jurisprudencia mencionada,  pronto se advierte la improcedencia de la acción en lo que  respecta al Consejo Superior de la Judicatura como quiera que,  mediante  oficio UDAE19-45 de 16 de enero de 2019, dio respuesta a la petición  elevada por el actor.  

En  efecto, a través del citado documento contestó cada uno  de los puntos planteados por el accionante en su requerimiento,  desarrollando aquellos que por su competencia le corresponde y  precisándole que alguna información, como el manual de  funciones del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá solicitado,  se encuentra en dicho despacho a quien debe requerírselo.  

Dicha  respuesta le fue remitida a ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ  al  correo electrónico que aportara como de notificaciones, esto  es, erickperez9163@hotmail.com.  

8.  En  este orden, se está frente a un hecho superado como quiera que  la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido  atendida, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo  constitucional ha sido solucionado, en tanto que el actor obtuvo de  una de las entidades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la  Judicatura, la respuesta a su solicitud, independiente que con ésta  no se hayan satisfecho todas sus pretensiones.  

Recordemos  que el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  Política, simplemente examina si hay resolución o no de  pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido  de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de contera, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

9.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  han sido desconocidos ni vulnerados por parte del Consejo Superior de  la Judicatura, de ahí que lo procedente es declarar  la improcedencia de la acción constitucional, por haberse  superado el hecho que la originó, en lo que respecta a dicho  ente accionado.  

10.  No obstante, a la anterior conclusión no puede arribar la Sala  respecto de la petición que el actor presentó ante el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pues a dicho despacho  judicial le asiste la obligación de pronunciarse en relación  a lo solicitado por el accionante, ya sea brindándole la  información por él requerida, o comunicándole  las razones por las cuales no puede acceder a la misma.  

En  estas condiciones, se acredita la vulneración a los derechos  fundamentales de petición y acceso a la información de  los que es titular ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ toda  vez que, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no atendió  de fondo la solicitud que éste elevó el 29 de noviembre  de 2018.  

Así,  se limitó a informarle al demandante a través de auto  de 6 de diciembre de 2018, que su derecho de petición no era  procedente para poner en funcionamiento el aparato judicial como lo  sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000.  

Además,  le puso de presente que podía acudir al Consejo Superior de la  Judicatura, para exponer sus pretensiones, ya que dicho ente es el  encargado de determinar la estructura y las plantas de personal de  los juzgados.  

Sin  embargo, no realizó pronunciamiento respecto de cada una de  las pretensiones del actor. Así, ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ solicitó  se describieran detalladamente las funciones específicas de  cada uno de los funcionarios de dicho despacho judicial dependiendo  de su cargo, concretamente lo relacionado con su nombre y cargo y  quienes son los encargados de radicar los documentos que se anexan a  los procesos que tiene el Juzgado, de subir las entradas y salidas de  documentos al sistema electrónico Justicia Siglo XXI o Siglo  XXI Web, de registrar las estadísticas a estos sistemas, de  tramitar los memoriales y proyectar los fallos y adoptar decisiones  de instancia.  

De  igual manera, peticionó la copia de todos los manuales de  funciones que le aplican a cada uno de los servidores públicos  en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y una descripción  detallada de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones  en las diferentes áreas.  

También,  requirió la estadística individual registrada por el  Juzgado Quinto de Familia en los sistemas del Centro de Documentación  Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial o ante cualquier sistema de  información, con todo lo que tenga que ver de los procesos de  impugnación de paternidad, y a su vez se incluya la cantidad  de actuaciones falladas en los dos últimos años, número  de radicación de estos procesos, cantidad de actuaciones donde  se aceptaron las excepciones previas y por tanto se falló a  favor del demandado y los que fueron considerados improcedentes.  

Peticiones  que corresponde resolver al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  dado que se encuentran dentro del ámbito de sus funciones,  como incluso lo señaló el Consejo Superior de la  Judicatura en la respuesta brindada, sin que así haya  procedido. Y es que, si en su criterio no puede brindar contestación  al respecto, así debe comunicárselo al accionante,  exponiendo los motivos y argumentos en que sustenta su respuesta.  

11.  Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer  los derechos de petición y acceso a la información del  actor, se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  que suministre respuesta de fondo al tutelante respecto de la  solicitud incoada el 29 de noviembre de 2018.  

Ello,  dentro del término de ocho (8) días contados a partir  de la notificación del presente fallo, ya que de acuerdo con  lo normado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley  755 de 2015,  “Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,  en los casos donde no es posible resolver la petición en los  plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, la  contestación deberá brindarse en un plazo que no podrá  exceder el doble del inicialmente previsto.  

En  este asunto, y dando alcance a dicho precepto normativo, el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá, contaba con 10 días para  atender la solicitud del accionante, ya que la misma hacía  relación a documentos e información (numeral  1ª del artículo 14 ibídem);  por tanto, el término de 8 días la Sala lo halla  razonable, pues no excede del doble del mínimo previsto para  dar respuesta a ese tipo de requerimientos y, además, se  estima suficiente para atender lo pretendido por el actor, en  atención a que su petición está relacionada con  el desarrollo de las funciones propias de ese despacho judicial.  

12.  Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que el  Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, deba acceder a la solicitud  elevada por el actor, simplemente a que se de una respuesta a la  misma, pues como se indicara, le está vedado al juez  constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable  a lo deprecado por el accionante, ni menos desconocer los  procedimiento y términos que señala la normatividad que  regula el asunto objeto de la petición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado  por  ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ,  respecto del derecho de petición presentado ante el Consejo  Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 2018, conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  AMPARAR los  derechos fundamentales de petición y acceso a la información  de los que es titular ERICK  ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ,  de acuerdo a las consideraciones de este fallo.  

3.  ORDENAR al  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que dentro del término  de ocho (8) días, constados a partir de la notificación  del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante dentro  del ámbito de sus competencias respecto a la solicitud incoada  el 29 de noviembre de 2018.  

4.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *