STP2200-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2200-2019  

Radicación  n.°  102461  

(Aprobado  Acta n° 49)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Martha  Mileiby Jaramillo contra  el  Juzgado 37 Penal del Circuito,  la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad física.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  2015-00848.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Martha  Mileiby Jaramillo  promovió acción de tutela contra el Juzgado 37 Penal  del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá  por el quebranto a sus garantías al debido proceso, defensa, a  la vida y a la integridad personal, censurando las sentencias  condenatorias emitidas en su contra tras advertir que valoraron de  forma errónea las pruebas, pues consideró que era  inocente del punible de homicidio.  

1.2  La actuación correspondió a la Sala de Tutelas n.o  3 de esta Corporación y en sentencia CSJ STP11913-2018, 11  sep. 2018, rad. 100.407, negó por improcedente el amparo.  

1.3 Inconforme con  esa determinación la interesada recurrió el fallo y en  proveído CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, la Sala de Casación  Civil de esta colegiatura la confirmó.  

1.4  Jaramillo  presentó  amparo contra las autoridades judiciales que conocieron el primer  trámite constitucional, por la vulneración de sus  derechos al  debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, aduciendo que  debieron dejar sin efecto las condenas que le fueron impuestas, pues  reiteró, que existió indebida valoración de los  elementos de prueba.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala de Tutelas n.o  3 de la Corte Suprema de Justicia  

La  Magistrada Patricia  Salazar Cuéllar  informó que en fallo del 11 de septiembre de 2018 se resolvió  negar por improcedente la acción de tutela presentada por la  actora al advertir que no se colmaban los presupuestos de inmediatez  ni subsidiariedad de la acción.  

Destacó que  no ha vulnerado los derechos invocados por la interesada, además,  que no intervino en el proceso penal que se le adelantó.  Aportó copia de la decisión CSJ STP11913-2018, 11 sept.  2018, rad. 100407.  

2.2  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente allegó copia de la sentencia CSJ STC14014-2018.  

TRÁMITE  ADELANTADO  

El  15 de enero de 20191  los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y  Patricia  Salazar Cuéllar,  integrantes de la Sala de Decisión de Tutela n.o  3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura,  manifestaron su impedimento para conocer de la presente trámite  tutelar atendiendo las previsiones de la causal 6ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron  el fallo de primera instancia CSJ  STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100407, censurado  por la accionante.  

En  auto CSJ ATP083-2019  se declaró fundado el impedimento, por  lo que esta Sala asumió el conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos al debido proceso, a la defensa y a la  integridad física invocados por la interesada, dentro del  trámite constitucional rad.  100.407  y el proceso n.o  2015-00848.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la actora controvierte los fallos CSJ  STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407 y CSJ STC14014-2018, 25  oct. 2018, rad. 11001-02-04-000-2018-01851-01 emitidos dentro del  trámite  constitucional adelantado  en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito  y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá  a través de los cuales declararon improcedente el amparo y  negaron su pretensión de dejar sin efecto la condena que le  fue impuesta por el delito de homicidio.  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer  lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en la sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3.  De  otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones2”3;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda4,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad5.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable7;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”9.  

3.1.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el  Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal  del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad,  dentro del proceso penal n.o  2015-00848 adelantado  en su contra por el delito de homicidio.  

3.2.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP11913-2018, 11 sept.  2018, rad. 100407,  así:  

[…]En  su manuscrito señala la demandante que las sentencias  condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la  duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tachó  de falsos.  

Afirma que no  tuvo defensa técnica, a pesar de reconocer que fue asistida  por un Defensor Público, pues éste no atacó las  sentencias a través de los recursos de casación o  revisión.  

Solicita  que se considere su relato fáctico, pues niega haber cometido  el crimen por el que resultó condenada en las instancias  ordinarias.  

En  dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo. Al  respecto, indicó:  

[…]  Al  verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda  incumple con el requisito de subsidiariedad, situación que  convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto.  

Con la presente  acción, la persona sentenciada pretende que se invaliden las  providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar debates que  fueron zanjados expresamente durante la actuación.  

De las  manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se concluye  que los supuestos yerros no fueron alegados a través del  recurso extraordinario de casación y atribuyó tal  comportamiento a la falta de defensa técnica.  

No obstante ese  planteamiento, al menos en principio, no resulta admisible en esta  sede, por cuanto la demanda de casación debe precisar unos  errores en la sentencia atacada que permitan el control de legalidad  excepcional, razón por la cual si no es posible identificar  tales desaciertos, la no presentación del recurso mal podrá  entenderse como ausencia de defensa técnica. No obra ningún  elemento que permita entender la razón por la cual no se  presentó en término la respectiva demanda, si se  estimaba necesario el control de las condenas proferidas.  

Ahora bien, al  amparo de las causales previstas en el artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal podrá al accionante controvertir las  sentencias por la aparición de nuevos hechos o pruebas, según  se trate.  

8. Con el  escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se allegó  copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de  agosto de 2017.  

De lo allí  considerado, necesario resulta destacar para los actuales fines que  el ad quem sí realizó una valoración razonable  de lo planteado por la accionante en la queja constitucional.  

8.1. Tratándose  de la falta de defensa técnica la Sala Penal del Tribunal  estimó que “frente a dicho reproche revisada la  actuación procesal, la Sala no avizora que la labor de la  profesional del derecho doctora Celia Montenegro Delgado, merezca  algún reproche pues no se advierte que hubiese sido pasiva,  negligente o desidiosa en la labor encomendada o que de alguna manera  su actuar hubiese perjudicado los intereses de la procesada, por el  contrario, se advierte que la abogada ejerció una defensa  activa, idónea y acuciosa en todas las fases del proceso…  y, todavía más, realizó acertados y  significativos contrainterrogatorios a todos los testigos presentados  por la Fiscalía que declararon en las diferentes sesiones del  juicio oral”.  

8.2. En punto  de la duda en favor de la procesada, derivaba de la imposibilidad de  confiar en la prueba testimonial, el ad quem estimó:  

“Para la  Sala lo argüido por las opugnadoras no es más que una  manifestación trivial e insular que se queda en el simple  enunciado y con la que sólo pretenden restarle credibilidad a  los testimonios de los citados Óscar Manuel e Isaías,  los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio…  pues bien, con apoyo en las reglas de la san crítica,  analizada la versión suministrada por Óscar Manuel  Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues  en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se  advierte ánimo vindicativo a lo narrado por él, en este  sentido Óscar afirmó categóricamente en la  audiencia del juicio oral que no tenía motivo alguno para  acusar falsamente a la señora JARAMILLO, contrario sensu su  declaración se presenta coherente y contundente… Del  anterior recuento fáctico resulta evidente que Isaías  Caldas Mota también fue testigo presencial de los sucesos  génesis de la presente actuación, por ende, no resulta  extraño que en el juicio sin vacilaciones señalara a  MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asestó a  Francisco Reina la letal herida. Testimonio que al igual que el de  Óscar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana  crítica, para la Sala no merece reparo alguno…  

La defensora  sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras del bar  “Deyna” dio cuenta en el debate público el  Patrullero de la Policía Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien  refirió, según dice la apelante, que cuanto llegó  al lugar de los hechos observó una riña y una multitud  de personas, entonces sostiene la defensa técnica, puedo (sic)  ser alguna de ellas la que lesionó a Francisco Javier, pero  como la señora JARAMILLO era la que estaba más cerca al  occiso y además había tenido el altercado con este,  Óscar Manuel Reina la señaló como la autora de  la fatal lesión. El anterior argumento con el que las  opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asestó  la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo  probatorio alguno y resulta inane frente al contundente señalamiento  que los pluricitados Óscar Reina e Isaías Caldas  hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO… Entonces, aunados  los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando  Francisco Javier fue herido no había a su alrededor personas,  sólo caminaba a su lado su hermano Óscar Manuel y la  única que de improviso apareció, de frente, fue MARTHA  MILEIBY JARAMILLO, quien atacó al primero de los mencionados y  fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde  se encontraba el herido a auxiliarlo”.  

De conformidad  con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo fueron  analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino que  fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por los  cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que  haga viable y necesaria la intervención del juez  constitucional..  

Esa  decisión fue impugnada y mediante CSJ  STC14014-2018, 25 oct. 2018,  la Sala de Casación Civil la confirmó.  

3.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Martha  Mileiby Jaramillo como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Salas  Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado 37 Penal del Circuito, ambos de  Bogotá;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado  con el n.o  2015-00848  y,  se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades  accionadas.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  

Por  las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y  se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Martha  Mileiby Jaramillo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 30 y ss cuaderno de la Corte.  

2          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

4          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

5          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

7          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

8          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

9          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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