Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4733-2019
Radicación N°. 103908
Acta 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral 2002-00507.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por los convocados.
Relata la promotora que Stella Valencia de Salazar nació el 30 de agosto de 1934; que prestó sus servicios como docente al Departamento de Caldas del 12 de junio de 1961 al 29 de enero de 1962 y del 22 de febrero de 1963 al 31 de enero de 1967, y en el Departamento de Risaralda desde el 1.º de febrero de 1967 hasta el 12 de febrero de 1992.
Indica que por medio de Resolución n.º 6140 de 16 de mayo de 1985, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de Valencia de Salazar una pensión gracia en cuantía de $30.577 a partir del 30 de agosto de 1984, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agrega que en acto administrativo n.º 15859 de 11 de marzo de 1991 se reajustó la prestación en la suma de $146.512,74, efectiva a partir del 13 de febrero de 1992.
Refiere que la pensionada solicitó el reajuste de la prestación en un 7% conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, petición a la cual no se accedió. Agrega que, en consecuencia, aquella instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal incremento, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2004, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que no fue objeto de apelación.
Narra que la entonces demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial; que el juzgado de conocimiento en proveído de 3 de noviembre de 2004 libró el mandamiento de pago, y que el 21 de enero de 2005 aprobó la liquidación del crédito; sin embargo, que el 10 de mayo de 2006 reformó la orden de apremió y aprobó su liquidación, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Indica que en auto de 25 de agosto de 2009, el citado juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso levantar las medidas cautelares y remitió el expediente a la liquidación de Cajanal con la finalidad que fuera acumulado en el proceso liquidatorio.
Informa que la entonces demandante formuló acción de tutela con miras a obtener una reliquidación a la prestación económica, asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus peticiones. Adiciona que Cajanal en Resolución n.º 47929 de 16 de septiembre de 2008 dio cumplimento a la orden constitucional y, en consecuencia, elevó la cuantía en $31.824,25 a partir del 30 de agosto de 1984 con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2002 por prescripción trienal.
Agrega que la ejecutante falleció el 18 de agosto de 2008, razón por la cual se sustituyó la pensión gracia a su compañero permanente Héctor Darío García Velázquez.
Expone que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada el 1 de diciembre de 2012 a la aquí accionante, quien ejerce la defensa judicial de dicha entidad desde el 12 de junio de 2013.
Cuestiona que las decisiones de las autoridades endilgadas configuran una vía de hecho y abuso del derecho, toda vez que el incremento del 7% determinado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por aportes a salud «le fue echo a la causante en los años 1994 y 1996 lo que hacía improcedente volver a reajustar la prestación gracia pues ello hace que la señora Stella Valencia de Salazar y en consecuencia su beneficiario ostente una situación especial que la constitución ni la ley han contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al sistema pensional».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, se conceda la consulta en los puntos no apelados. Asimismo, pide que se invaliden todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de 14 años desde que se profirió la providencia objeto de controversia –13 de julio de 2004-, frente a la circunstancia aducida por la entidad accionante en cuanto a que asumió la carga de la defensa de Cajanal solo hasta después del 12 de junio de 2013, tampoco justificó su pasividad, pues en ese momento no interpuso acción alguna.
Además, desde que la sentencia CC SU 427 de 2016 habilitó a la UGPP para interponer nuevas acciones de tutela, han transcurrido más de 2 años.
De otro lado, expresó que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no acudió a la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN
El Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al igual que indicó que el cumplimiento del fallo de segunda instancia genera un detrimento al erario público de $341.194.778,241.
Frente a la inmediatez indicó la entidad asumió la carga de la extinta Cajanal el 12 de junio de 2013, lo que hace imposible que se hubiera acudido antes. Expuso que recibió alrededor de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, los cuales se debían digitalizar para luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad liquidada, lo que impidió que hubiera acudido con anterioridad a la acción constitucional y la decisión objeto de controversia toda vía surte efectos, pues se debe cancelar lo ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En lo que respecta a la subsidiariedad, indicó que no se presentó la acción de revisión contra la sentencia del 13 de julio de 2004 por cuanto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira no se pronunció sobre la petición elevada el 14 de febrero de 2017 respecto a la expedición de la copia autentica del expediente 2002-00507.
Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente caso, el Subdirector Jurídico de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de julio de 2004, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” a reconocer y cancelar «el reajuste de sus mesadas pensionales respecto de las elevaciones por aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), teniendo como base los parámetros señalados en la parte considerativa», solicitado por Stella Valencia de Salazar y otros3.
En consecuencia, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.
El impugnante justificó el por qué acudió a la tutela pasados más de seis años desde que asumió la función pensional que tenía la Caja Nacional de Previsión Social, en razón a que recibió más de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron digitalizar y analizar, al igual que indicó que la providencia objeto de controversia aún surte efectos, pues deberá cancelar $341.194.778,24, en cumplimiento de dicha decisión. Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez.
Además, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001 y su justificación fue la no respuesta del Juzgado 1° Laboral de Pereira a la petición elevada el 14 de febrero de 2017, desconociendo la accionante la existencia de los medios para reclamar la protección del derecho de petición, tal y como lo hace en esta oportunidad.
De otro lado, se advierte de los anexos allegados con la demanda de tutela, que mediante resolución RDP 032957 del 22 de julio de 2013, la Unidad hoy demandante, dispuso:
Dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) de fecha 13 de Julio de 2004, y como consecuencia del mismo ordenar al área de nómina reajustar una pensión gracias post-mortem con ocasión del fallecimiento de la señora VALENCIA DE SALAZAR STELLA, ya identificada, a partir del 26 de Julio de 1999… 4.
De manera que, desde el año 2013 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no solo tenía conocimiento de la decisión hoy cuestionada sino que ordenó su cumplimiento, por lo que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»5.
Debe tenerse en cuenta también, que cuando la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y no acceda a las pretensiones de Stella Valencia de Salazar (q.e.p.d.), lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 86 vto. y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Folios 31 a 35 del cuaderno de tutela.
4 Resolución cuya copia obra a folio 61 y ss del cuaderno de tutela.
5 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.