STP4733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP4733-2019  

Radicación  N°. 103908  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  Subdirector Jurídico de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  frente  al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO  1° LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral  2002-00507.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP  solicita  la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  «PRINCIPIO  DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL»  que, según dice,  fueron  vulnerados por los convocados.  

Relata  la promotora que Stella Valencia de Salazar nació el 30 de  agosto de 1934; que prestó sus servicios como docente al  Departamento de Caldas del 12 de junio de 1961 al 29 de enero de 1962  y del 22 de febrero de 1963 al 31 de enero de 1967, y en  el Departamento de Risaralda desde el 1.º de febrero de 1967  hasta el 12 de febrero de 1992.  

Indica que por  medio de Resolución n.º 6140 de 16 de mayo de 1985, la  extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a  favor de Valencia de Salazar una pensión gracia en cuantía  de $30.577 a partir del 30 de agosto de 1984, con el promedio del 75%  de los factores salariales devengados en el último año  de servicio. Agrega que en acto administrativo n.º 15859 de 11  de marzo de 1991 se reajustó la prestación en la suma  de $146.512,74, efectiva a partir del 13 de febrero de 1992.  

Refiere  que la pensionada solicitó el reajuste de la prestación  en un 7% conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993,  petición a la cual no se accedió. Agrega que, en  consecuencia, aquella instauró demanda  ordinaria laboral contra Cajanal, con miras a obtener el  reconocimiento y pago de tal incremento, la cual fue conocida y  decidida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de julio de  2004, accedió a las pretensiones invocadas, decisión  que no fue objeto de apelación.  

Narra que la  entonces demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, con la  finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial; que el  juzgado de conocimiento en proveído de 3 de noviembre de 2004  libró el mandamiento de pago, y que el 21 de enero de 2005  aprobó la liquidación del crédito; sin embargo,  que el 10 de mayo de 2006 reformó la orden de apremió y  aprobó su liquidación, decisión que confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Indica que en auto  de 25 de agosto de 2009, el citado juzgado declaró terminado  el proceso ejecutivo, dispuso levantar las medidas cautelares y  remitió el expediente a la liquidación de Cajanal con  la finalidad que fuera acumulado en el proceso liquidatorio.  

Informa que la  entonces demandante formuló acción de tutela con miras  a obtener una reliquidación a la prestación económica,  asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Bogotá, despacho que accedió  a sus peticiones.  Adiciona que Cajanal en Resolución n.º 47929 de 16 de  septiembre de 2008 dio cumplimento a la orden constitucional y, en  consecuencia, elevó la cuantía en $31.824,25 a partir  del 30 de agosto de 1984 con efectos fiscales a partir del 6 de julio  de 2002 por prescripción trienal.  

Agrega que la  ejecutante falleció el 18 de agosto de 2008, razón por  la cual se sustituyó la pensión gracia a su compañero  permanente Héctor Darío García Velázquez.  

Expone que la  anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada el  1 de diciembre de 2012 a la aquí accionante, quien ejerce la  defensa judicial de dicha entidad desde el 12 de junio de 2013.  

Cuestiona que las  decisiones de las autoridades endilgadas configuran una vía de  hecho y abuso del derecho, toda vez que el incremento del 7%  determinado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por  aportes a salud «le fue echo a la causante en los años  1994 y 1996 lo que hacía improcedente volver a reajustar la  prestación gracia pues ello hace que la señora Stella  Valencia de Salazar y en consecuencia su beneficiario ostente una  situación especial que la constitución ni la ley han  contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que  generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al  sistema pensional».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin  valor y efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2004 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, se conceda la  consulta en los puntos no apelados. Asimismo, pide que se invaliden  todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la protección invocada, al considerar que no se cumple el  principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de 14  años desde que se profirió la providencia objeto de  controversia –13  de julio de 2004-,  frente a la circunstancia aducida por la entidad accionante en cuanto  a que asumió la carga de la defensa de Cajanal solo hasta  después del 12 de junio de 2013, tampoco justificó su  pasividad, pues en ese momento no interpuso acción alguna.  

Además,  desde que la sentencia CC SU 427 de 2016 habilitó a la UGPP  para interponer nuevas acciones de tutela, han transcurrido más  de 2 años.  

De  otro lado, expresó que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no acudió a  la acción de revisión, prevista en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó  el fallo y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al  igual que indicó que el cumplimiento del fallo de segunda  instancia genera un detrimento al erario público de  $341.194.778,241.  

Frente  a la inmediatez indicó la entidad asumió la carga de la  extinta Cajanal el 12 de junio de 2013, lo que hace imposible que se  hubiera acudido antes. Expuso que recibió alrededor de 400.000  expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de  Previsión Social, los cuales se debían digitalizar para  luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad  liquidada, lo que impidió que hubiera acudido con anterioridad  a la acción constitucional y la decisión objeto de  controversia toda vía surte efectos, pues se debe cancelar lo  ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial.  

En lo que respecta  a la subsidiariedad, indicó que no se presentó la  acción de revisión contra la sentencia del 13 de julio  de 2004 por cuanto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira  no se pronunció sobre la petición elevada el 14 de  febrero de 2017 respecto a la expedición de la copia autentica  del expediente 2002-00507.  

Por lo expuesto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente caso, el Subdirector Jurídico de la Unidad para  la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social pretende que por la extraordinaria vía  constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia  emitida el 13 de julio de 2004, en la que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira ordenó a la Caja Nacional de  Previsión Social “Cajanal” a reconocer y cancelar  «el  reajuste de sus mesadas pensionales respecto de las elevaciones por  aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del veintiséis  (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), teniendo  como base los parámetros señalados en la parte  considerativa», solicitado  por Stella Valencia de Salazar y otros3.  

En  consecuencia, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar  que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.  

El  impugnante justificó el por qué acudió a la  tutela pasados más de seis años desde que asumió  la función pensional que tenía la Caja Nacional de  Previsión Social, en razón a que recibió más  de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron  digitalizar y analizar, al igual que indicó que la providencia  objeto de controversia aún surte efectos, pues deberá  cancelar $341.194.778,24,  en cumplimiento de dicha decisión.  Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las  condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de  inmediatez.  

Además,  debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que la entidad accionante no  interpuso el recurso extraordinario de revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001 y su justificación fue la no respuesta del Juzgado  1° Laboral de Pereira a la petición elevada el 14 de  febrero de 2017, desconociendo la accionante la existencia de los  medios para reclamar la protección del derecho de petición,  tal y como lo hace en esta oportunidad.  

De  otro lado, se advierte de los anexos allegados con la demanda de  tutela, que mediante resolución RDP 032957 del 22 de julio de  2013, la Unidad hoy demandante, dispuso:  

Dar  cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO  LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) de fecha 13 de Julio de  2004, y como consecuencia del mismo ordenar al área de nómina  reajustar una pensión gracias post-mortem con ocasión  del fallecimiento de la señora VALENCIA DE SALAZAR STELLA, ya  identificada, a partir del 26 de Julio de 1999… 4.  

De  manera que, desde el año 2013 la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social no solo tenía conocimiento de la decisión hoy  cuestionada sino que ordenó su cumplimiento, por lo que no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir la  omisión o incuria en que incurrió.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»5.  

Debe  tenerse en cuenta también, que cuando la demanda de tutela lo  único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos  de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas  competencias, la acción de tutela pierde su carácter  autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en  ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten  identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso  ordinario:  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira y no acceda a las pretensiones de Stella Valencia de Salazar  (q.e.p.d.), lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente,  pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86 vto. y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Folios          31 a 35 del cuaderno de tutela.  

4          Resolución          cuya copia obra a folio 61 y ss del cuaderno de tutela.  

5          Artículo          20 de la Ley 797 de 2003.  

      

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