STP1292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1292-2019  

Radicación  n.° 102732  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MARLON  JOSÉ AHUMADA MUÑIZ,  BARTOLO  ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO  ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y  GUSTAVO VALENCIA BAYTER,  contra la Sala  2 de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 7 Laboral del Circuito de  Cartagena, la Sala Laboral de Descongestión para los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y  Valledupar, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias, el Departamento Administrativo Distrital de Salud –DADIS-  y la Empresa Social del Estado ESE Hospital Local de Cartagena de  Indias. Así como las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación entre, MARLON  JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO  HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ  RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER  y el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -DADIS-,  existió una relación laboral bajo la modalidad de  contrato de trabajo a término indefinido en la que los  accionantes desempeñaron el cargo de conductores de  ambulancias.  

Al  momento de crearse la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y,  por mandato del Decreto 0421 de 2001, se estructuró la  sustitución patronal, por cuanto los contratos de trabajo  fueron sustituidos a dicha entidad sin solución de continuidad  hasta los días 15 y 30 de junio de 2006, siendo el último  salario devengado de $775.385.  

Refirieron  los demandantes que, la aludida ESE desconoció el parágrafo  del artículo 38 de la Ley de Garantías 996 del 24 de  noviembre de 2005, pues acorde con tal mandato, era prohibido  realizar el despido durante los días 15 y 30 de junio de 2006  y, por ello, éste es nulo, ilegal e ineficaz, habida cuenta  que las cartas de despido les fueron entregadas el 26 de mayo de  2006.  

A  la par, destacaron que, la organización sindical               -ANTHOC- a la cual pertenecen, presentó pliego de peticiones  ante la gerencia del Hospital Local de Cartagena de Indias. En tal  virtud, el 1° de marzo de 2005 inició la etapa de arreglo  directo la cual culminó el 13 de abril de ese mismo año,  cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial y, como tal,  resolvieron dirimir el conflicto a través de un Tribunal de  Arbitramento que, el 26 de enero de 2006 profirió laudo  arbitral.  

No  obstante, la ESE presentó recurso de anulación contra  el referido laudo, el cual fue desatado en proveído del  16 de  mayo de 2006 por la Sala Laboral de esta Corte. Determinación  que cobró ejecutoria el 6 de junio siguiente. Insistieron los  peticionarios que, al momento de la terminación de sus  contratos de trabajo, esto es, -15 y 30 de junio, comunicados el 26  de mayo de 2006- se suscitaba un conflicto colectivo de trabajo.  

Por  tal motivo, y con el propósito de que se declarara: la  existencia de vínculos laborales entre las partes, regidos por  contratos de trabajo a término indefinido  inicialmente con el Distrito y,  posteriormente,  con la ESE sin solución de continuidad, la configuración  de una sustitución patronal y, además, la calidad de  trabajadores oficiales y beneficiarios directos de la convención  -fuero circunstancial- promovieron demanda ordinaria laboral contra  el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento  Administrativo Distrital de Salud -DADIS-.  

Mediante  sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado 7 Laboral del Circuito  de Cartagena condenó a la ESE al pago de la indemnización  por despido injusto. Al tiempo que absolvió al -DADIS- de  todas las pretensiones de la demanda.  

Apelada  la anterior determinación por los accionantes, mediante  fallo del 28 de febrero de 2012, la  Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores  de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el  Distrito Judicial de Santa Marta,  confirmó la sentencia de primera  instancia  y se abstuvo de imponer  costas. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 10 de julio de 2018 la Sala 2 de  Descongestión Laboral de esta Corte no casó la  sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de los accionantes, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, pues las  pruebas allegadas al proceso demuestran que estaban  bajo el amparo de un fuero circunstancial y, por ende, los despidos  fueron nulos, ilegales e ineficaces, toda vez que la demandada no  podía desvincularlos.  

Por  ello, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital,  acudieron ante la jurisdicción Constitucional. En  consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto las decisiones  judiciales adversas y se acceda a todas las pretensiones de la  demanda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 29 de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

El  Juzgado  7 Laboral del Circuito de Cartagena relató el decurso de la  actuación y defendió la legalidad  de su decisión de la cual remitió copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL2684-2018,  Rad. 59310, 10 Jul. 2018) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, señaló la Sala especializada que, en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió  en error al  tener en cuenta la fecha en que se materializaron los despidos, esto  es, el 14 y el 15 junio de 2006, para concluir que los actores no  gozaban de la garantía del fuero circunstancial, por haber  culminado el conflicto colectivo con la ejecutoria del laudo.  

Sin  embargo, explicó que pese a que el cargo es fundado, no  resulta próspero, pues  los  actores no gozan de la garantía del fuero circunstancial.  Ello, por cuanto aunque las autoridades judiciales de instancia les  otorgaron la calidad de trabajadores oficiales, es manifiesto que el  último cargo que desempeñaron fue el de conductor de  ambulancia, tal como se advierte de las pruebas allegadas al trámite,  sin que sea de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de  la planta física hospitalaria o de servicios generales que son  los que se consideran como tal.  

Así  las cosas, reseñó que pese a que la  misma entidad haya catalogado como trabajadores oficiales a los  accionantes, lo cierto, es que por las funciones desempeñadas,  indefectiblemente se trata de empleados públicos y, por ende,  no  estaban facultados para pretender que obrara a su favor la protección  del fuero circunstancial.  

Al  respecto, recordó  que  la clasificación de los servidores públicos en  trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva  legal (CSJ SL1334-2018). En tal virtud, sólo los  trabajadores oficiales y particulares tienen la facultad para  presentar pliegos de peticiones, la cual no está habilitada  para los empleados públicos.  

En  ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por MARLON          JOSÉ AHUMADA MUÑIZ,          BARTOLO          ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO          ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y          GUSTAVO VALENCIA BAYTER,          en          procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala          2 de Descongestión Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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