STP2002-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2002-2019  

Radicación  Nº 102689  

Acta  Nº 45  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  GABRIEL  DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY contra  la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 20 Seccional de Medellín y la Dirección  Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, actuación  que vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de esa capital de departamento y a las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo radicado con el número  050013103001201400408-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Manifestó  el actor que en el proceso ejecutivo radicado  05001310300120140040800, el Juzgado de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín programó fecha de remate para el  11 de octubre de 2018, diligencia suspendida por el Juzgado de  Ejecución por orden de la Fiscal 20 Seccional de Medellín,  quien con oficio 3656 de 11 de octubre de 2018, informó al  despacho acerca del proceso de CUI 050016000248201808565, señalando  que los hechos denunciados podrían tener incidencia en el  remate del inmueble.  

Adujo  que el 18 de octubre de 2018 entregó solicitud dirigida a la  doctora SANDRA MILENA ÁLVAREZ TABARES, Fiscal 20 Seccional, en  la cual resalta diferentes actuaciones en el proceso ejecutivo  2014-00408 y le indica que no se observan las razones para la  suspensión del remate. Así mismo, solicitó que  se levante la medida de suspensión de la diligencia de remate  del ejecutivo 05001310300120140040800 y en caso de continuar con la  medida, se acuda al funcionario competente para tomarla, esto es el  juez de garantías; sin embargo, a la fecha no ha obtenido  respuesta por parte de la referida funcionaria.  

Indicó  que el 19 de octubre pasado presente (sic) presentó memorial  al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,  solicitando dar continuidad al proceso de la referencia, pero a la  fecha no se ha dado trámite al proceso ejecutivo, con lo cual  considera se le está ocasionando un perjuicio irremediable,  vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe,  igualdad y seguridad jurídica.  

Afirmó  que mediante escrito radicado No. 2018 0370862242 de 30 de octubre de  2018 dirigido al Director de Fiscalías de Medellín,  informó las situaciones presentadas con la Fiscal 20  Seccional, solicitándole que el comité técnico  jurídico de revisión de las situaciones jurídicas  revise la suspensión ordenada el 11 de octubre por la Fiscal  20 Seccional en el proceso 050016000248201808565, brindándosele  información específica acerca de la competencia de esa  funcionaria para proferir ese tipo de órdenes, pero a la fecha  no ha obtenido respuesta a lo solicitado.  

Por  lo expuesto, solicitó a través de una medida  provisional, se ordene continuar con el proceso ejecutivo radicado  05001310300120140040800, cuya demandada es Consuelo Del Socorro Mejía  De Cárdenas, tramitado actualmente en el Juzgado de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y terceros  vinculados al presente trámite, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín, además de hacer referencia a que le  correspondió conocer del proceso seguido bajo el radicado  05001-31-03-001-2014-00408, informó que en dicho asunto se  dispuso la suspensión del remate programado para el 11 de  octubre de 2018 como quiera que, la Fiscalía 20 Seccional de  la misma ciudad, comunicó de la existencia de una indagación  preliminar con relación a actuaciones presuntamente  delictuales respecto del bien objeto de dicha diligencia, lo cual  podría afectar derechos de terceras personas.  

Mencionó  que, en razón a que el accionante le solicitó fijar  nueva fecha para la realización del remate, mediante auto de  26 de noviembre de 2018, ordenó, previo a atender el  requerimiento del actor, oficiar al ente acusador para que comunique  si dentro de la referida investigación se ha dispuesto la  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o  existe normal legal alguna que impida la realización de la  subasta que fuera suspendida.  

Por  tanto, concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos  que el asisten al actor, pues sus actuaciones han estado dirigidas a  evitar tropiezos en el trámite procesal y la posible  afectación de garantías de terceras personas que se  puedan ver afectados con la realización de una eventual  subasta.  

2.  La Fiscal 20 Seccional de Medellín después de  relacionar las diligencias que se han surtido en la investigación  penal con radicado 050016000248201808565 puso de presente, que al  tener conocimiento de la materialización de un presunto  concurso de conductas punibles, le informó al Juzgado Tercero  de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, que el inmueble  objeto de remate está relacionado con esa indagación  preliminar; ello, a fin de que a motu  proprio  dicho despacho judicial determinara la conveniencia de surtir esa  diligencia.  

Así,  precisó que desconoce lo resuelto por el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín, ya que no ha  emitido ninguna orden dirigida a suspender la diligencia de remate,  ni del proceso civil, razón por la cual, el mecanismo de  amparo deprecado es improcedente.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín  remitió copia de la respuesta brindada al derecho de petición  interpuesto por el accionante, con la respectiva constancia de envío  del mismo al correo electrónico por él suministrado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 7 de diciembre de 2018 negando el amparo invocado, al  considerar que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del  Circuito de Medellín no incurrió en ninguna vía  de hecho al suspender el remate, ello, según la información  bridada por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad,  relacionada con la investigación penal que se adelanta con el  radicado 050016000248201808565, cuyo resultado podría afectar  derechos de terceros con interés en dicha diligencia.  

Además  precisó que, el referido despacho judicial expuso las razones  por las cuales adoptó tal determinación, pues la citada  indagación preliminar puede tener incidencia en la ejecución  del proceso ejecutivo, al advertirse que no podría ser  rematado el inmueble por el 100%, aunado a que dispuso lo necesario a  efectos de determinar si sobre el bien se decretó la  suspensión del poder dispositivo o se impuso alguna otra  medida cautelar sobre el mismo.  

Indicó  que, el accionante incurre en error cuando sostiene que la Fiscalía  20 Seccional ordenó la suspensión de la diligencia de  remate, por cuanto según lo informado por dicha delegada, lo  que se limitó a realizar fue una simple comunicación  sobre la existencia de la investigación penal que involucra  los derechos de terceros sobre el inmueble que se pretende rematar,  situación que no podía desconocer el Juzgado Tercero  Civil de Ejecución del Circuito de Medellín.  

Por  otro lado, en razón a que la Dirección Seccional de  Fiscalías de Medellín brindó respuesta a la  petición del accionante, declaró improcedente el  mecanismo de amparo deprecado por hecho superado.  

Adicionalmente,  resolvió prevenir a la Fiscalía 20 Seccional, para que  imprima celeridad a la investigación penal comunicada a la  jurisdicción civil, en aras de garantizar los derechos, no  solo de las presuntas víctimas de los delitos denunciados,  sino también del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, al  considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues el  Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín,  no realizó el remate como consecuencia del memorial enviado  por la Fiscalía 20 Seccional, sin que dicho representante del  ente acusador tuviera competencia para ordenar la suspensión  del poder dispositivo del inmueble objeto de dicha diligencia, ya que  ello le corresponde al juez de control de garantías, conforme  lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Razón  por la que solicita el amparo de dicha garantía constitucional  y, como consecuencia de ello, se ordene continuar con el proceso  ejecutivo con radicado 05001310300120140040800.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de  diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción  es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y,  tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por GABRIEL  DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY se  orienta a censurar la actuación desplegada por la Fiscalía  20 Seccional de Medellín, cuando mediante oficio de 365/F2 20  S de 11 de octubre 2018, le informó al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de esa ciudad, que se adelanta  indagación preliminar por los delitos de falsedad en documento  público, estafa y fraude procesal, ya que respecto del bien  objeto de remate en el proceso ejecutivo con radicado  050013103001201400408, “se  observa que falta  la venta de uno de los derechos, correspondiente a la señora  INÉS ALICIA CÁRDENAS POSADA”,  lo cual podría tener incidencia en dicha diligencia.  

Así,  para el actor dicha comunicación conllevó a que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  suspendiera el remate, sin que la fiscalía tenga competencia  para ordenar ello, pues conforme lo normado en el artículo 101  de la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el  llamado a disponer la suspensión del poder dispositivo de un  inmueble, y no el ente acusador.  

5.  Y es que, aunque en efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Medellín, en razón de la comunicado  por la Fiscalía 20 Seccional de esa capital departamental,  dispuso suspender la diligencia de remate a efectos de no afectar  derechos de terceras personas que se puedan ver afectadas con la  realización de una eventual subasta y, como consecuencia de  ello, ordenó oficiar a esa delegada fiscal para que informara  si dentro de la investigación preliminar 050016000248201808565  se ha ordenado la suspensión del poder dispositivo sobre el  bien identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o  existe alguna disposición legal que impida la realización  de la misma, lo cierto es que, dicha determinación no obedeció  a una imposición de la citada representante del ente acusador,  como pretende hacerlo ver el accionante.  

Por  el contrario, la Sala advierte que el accionante incurre en una  confusión e imprecisión cuando afirma que la Fiscalía  20 Seccional de Medellín no estaba facultada para ordenar la  suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de  remate, ello como quiera que, en ningún momento la delegada  fiscal así lo dispuso, por el contrario, se limitó a  informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Medellín de la investigación que adelanta, pues en su  criterio, con dicha diligencia se podrían afectar posiblemente  derechos de terceras personas.  

Bajo  este entendido, la fiscalía accionada no invadió la  competencia que le asiste a los juzgados de control de garantías  de disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes  sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que  el título de propiedad fue obtenido de forma fraudulenta,  según lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906  de 2004, pues en ningún momento así lo dispuso.  

6.  Por otro lado, tampoco se evidencia que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  haya incurrido en una vía de hecho al suspender la diligencia  de remate, ya que ello obedeció a que con la misma podría  afectar los derechos de terceras personas, como lo informó la  Fiscalía 20 Seccional, motivo por el que, resolvió no  sólo corroborar dicha situación, sino que,  adicionalmente, ofició a la delegada fiscal para que informara  si se ha ordenado la suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o existe alguna  norma que impida la subasta del mismo.  

Así,  claro deviene que la decisión del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de no realizar la diligencia de remate  fue proferida en el marco de los deberes que les asisten a los  funcionarios y empleados, entre otros, de “Respetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”,  según lo establecido en el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de la Administración de la Justicia.  

Lo  anterior en razón que, de acuerdo con lo manifestado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  así procedió, en aras de no afectar derechos de  terceras personas que se pudieran ver afectadas con la realización  de una eventual subasta.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que las autoridades accionadas no han incurrido en vía  de hecho, motivo por el que no se amerita en ese sentido el  amparo constitucional, por cuanto las actuaciones cuestionadas no  irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante.  

En  efecto, la informado por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín  está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico  vigente, en tanto se limitó a comunicar de la indagación  preliminar que adelanta, poniendo de presente que con la diligencia  de remate se podrían afectar garantías de terceros, sin  que dicha manifestación se haya constituido, en modo alguno,  en una orden de estricto cumplimiento, pues de ello solamente enteró  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución  a fin de que adoptara la determinación que considerara  procedente.  

8.  Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del actor,  por cuanto la actuación objeto de controversia está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron a la Fiscalía Delegada comunicar lo  propio al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Medellín, lo  que imposibilita la intromisión del juez de tutela.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de las autoridades accionadas  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus actuaciones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de lo informado por la vista fiscal  y, entonces,  pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción  de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo  contrario, no tiene posibilidades de prosperar.  

9.  Insiste la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, dado que al respecto no arguyó nada el  demandante y tampoco la Sala las encuentra acreditados.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente en este punto, tal como lo concluyó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

10.  Ahora  bien, no obstante lo anterior, se evidencia que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, mediante  auto de 26 de noviembre de 2018, ordenó oficiar a la Fiscalía  20 Seccional para que comunicara si dentro de la referida  investigación se ha dispuesto la suspensión del poder  dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 001-995732, o existe norma legal alguna que impida la  realización de la subasta que fuera suspendida, sin que a la  fecha, dicha fiscal delegada haya brindado respuesta alguna.  

Y  es que si bien, en lo relacionado a que se informe sobre alguna  disposición que no permita surtir la subasta, la Sala debe  precisar que dicho requerimiento no es procedente, dado que la  Fiscalía 20 Seccional no es un órgano de consulta,  correspondiéndole definir ello al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.  

Por  su parte, la primera de las peticiones sí es dable, pues la  delegada del ente acusador sólo advirtió de la  existencia de la investigación penal y no respecto de si se  impuso o no una medida de suspensión del poder dispositivo del  referido inmueble.  

Situación  que en criterio de la Sala, constituye una vulneración al  derecho al debido proceso del accionante, por cuanto el citado  despacho judicial requiere esa información a efectos de  determinar la procedencia de fijar una nueva fecha para la subasta,  como lo requirió el actor.  

Además,  si bien la Fiscalía 20 Seccional de Medellín adujo en  el trámite del presente trámite de tutela, que no ha  emitido ninguna orden dirigida a suspender la diligencia de remate,  ni del proceso civil en referencia, pues solo le indicó al  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad,  que frente el inmueble objeto de esa diligencia, se adelanta  indagación preliminar, lo cierto es que, ello no le ha sido  comunicado a ese despacho judicial.  

Omisión  que dilata la determinación que el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín debe adoptar  respecto de la realización del remate, y por ende, el curso  normal del proceso ejecutivo No. 2014-00408; situación que,  insiste la Sala, sin lugar a duda afecta la garantía al debido  proceso que le asiste al accionante.  

Por  tanto, la  Sala revocará parcialmente el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho  fundamental al debido proceso del señor GABRIEL  DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY,  pero por las razones acá expuestas, esto es, en lo  concerniente a la información que debe brindar la Fiscalía  20 Seccional al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  sobre si  se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  001-995732. Motivo por el que, en lo demás, el fallo recurrido  será confirmado.  

En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 20 Seccional de  Medellín que, en el término de cinco (5) días,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a informarle al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de la misma ciudad, si dentro de la investigación  adelantada bajo el radicado 050016000248201808565, se ha dispuesto la  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-995732, tal  como lo dispuso dicho despacho judicial en auto de 26 de noviembre de  2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR parcialmente  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en  su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor  GABRIEL  DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY,  pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta  decisión.  

En  consecuencia, se ordena a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín  que, en el término de cinco (5) días, contado a partir  de la notificación de esta providencia, proceda a informarle  al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad, sí dentro de la investigación adelantada bajo  el radicado 050016000248201808565, se ha dispuesto la suspensión  del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 001-995732, tal como lo dispuso dicho despacho  judicial en auto de 26 de noviembre de 2018.  

2.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado, conforme  a las razones expuestas.  

3.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ejecutivo No.  055001-31-03-001-2014-00408.  

4.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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