Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2002-2019
Radicación Nº 102689
Acta Nº 45
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GABRIEL DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY contra la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, actuación que vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa capital de departamento y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 050013103001201400408-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Manifestó el actor que en el proceso ejecutivo radicado 05001310300120140040800, el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Medellín programó fecha de remate para el 11 de octubre de 2018, diligencia suspendida por el Juzgado de Ejecución por orden de la Fiscal 20 Seccional de Medellín, quien con oficio 3656 de 11 de octubre de 2018, informó al despacho acerca del proceso de CUI 050016000248201808565, señalando que los hechos denunciados podrían tener incidencia en el remate del inmueble.
Adujo que el 18 de octubre de 2018 entregó solicitud dirigida a la doctora SANDRA MILENA ÁLVAREZ TABARES, Fiscal 20 Seccional, en la cual resalta diferentes actuaciones en el proceso ejecutivo 2014-00408 y le indica que no se observan las razones para la suspensión del remate. Así mismo, solicitó que se levante la medida de suspensión de la diligencia de remate del ejecutivo 05001310300120140040800 y en caso de continuar con la medida, se acuda al funcionario competente para tomarla, esto es el juez de garantías; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la referida funcionaria.
Indicó que el 19 de octubre pasado presente (sic) presentó memorial al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, solicitando dar continuidad al proceso de la referencia, pero a la fecha no se ha dado trámite al proceso ejecutivo, con lo cual considera se le está ocasionando un perjuicio irremediable, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y seguridad jurídica.
Afirmó que mediante escrito radicado No. 2018 0370862242 de 30 de octubre de 2018 dirigido al Director de Fiscalías de Medellín, informó las situaciones presentadas con la Fiscal 20 Seccional, solicitándole que el comité técnico jurídico de revisión de las situaciones jurídicas revise la suspensión ordenada el 11 de octubre por la Fiscal 20 Seccional en el proceso 050016000248201808565, brindándosele información específica acerca de la competencia de esa funcionaria para proferir ese tipo de órdenes, pero a la fecha no ha obtenido respuesta a lo solicitado.
Por lo expuesto, solicitó a través de una medida provisional, se ordene continuar con el proceso ejecutivo radicado 05001310300120140040800, cuya demandada es Consuelo Del Socorro Mejía De Cárdenas, tramitado actualmente en el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y terceros vinculados al presente trámite, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, además de hacer referencia a que le correspondió conocer del proceso seguido bajo el radicado 05001-31-03-001-2014-00408, informó que en dicho asunto se dispuso la suspensión del remate programado para el 11 de octubre de 2018 como quiera que, la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, comunicó de la existencia de una indagación preliminar con relación a actuaciones presuntamente delictuales respecto del bien objeto de dicha diligencia, lo cual podría afectar derechos de terceras personas.
Mencionó que, en razón a que el accionante le solicitó fijar nueva fecha para la realización del remate, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, ordenó, previo a atender el requerimiento del actor, oficiar al ente acusador para que comunique si dentro de la referida investigación se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o existe normal legal alguna que impida la realización de la subasta que fuera suspendida.
Por tanto, concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos que el asisten al actor, pues sus actuaciones han estado dirigidas a evitar tropiezos en el trámite procesal y la posible afectación de garantías de terceras personas que se puedan ver afectados con la realización de una eventual subasta.
2. La Fiscal 20 Seccional de Medellín después de relacionar las diligencias que se han surtido en la investigación penal con radicado 050016000248201808565 puso de presente, que al tener conocimiento de la materialización de un presunto concurso de conductas punibles, le informó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, que el inmueble objeto de remate está relacionado con esa indagación preliminar; ello, a fin de que a motu proprio dicho despacho judicial determinara la conveniencia de surtir esa diligencia.
Así, precisó que desconoce lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, ya que no ha emitido ninguna orden dirigida a suspender la diligencia de remate, ni del proceso civil, razón por la cual, el mecanismo de amparo deprecado es improcedente.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín remitió copia de la respuesta brindada al derecho de petición interpuesto por el accionante, con la respectiva constancia de envío del mismo al correo electrónico por él suministrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 7 de diciembre de 2018 negando el amparo invocado, al considerar que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín no incurrió en ninguna vía de hecho al suspender el remate, ello, según la información bridada por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, relacionada con la investigación penal que se adelanta con el radicado 050016000248201808565, cuyo resultado podría afectar derechos de terceros con interés en dicha diligencia.
Además precisó que, el referido despacho judicial expuso las razones por las cuales adoptó tal determinación, pues la citada indagación preliminar puede tener incidencia en la ejecución del proceso ejecutivo, al advertirse que no podría ser rematado el inmueble por el 100%, aunado a que dispuso lo necesario a efectos de determinar si sobre el bien se decretó la suspensión del poder dispositivo o se impuso alguna otra medida cautelar sobre el mismo.
Indicó que, el accionante incurre en error cuando sostiene que la Fiscalía 20 Seccional ordenó la suspensión de la diligencia de remate, por cuanto según lo informado por dicha delegada, lo que se limitó a realizar fue una simple comunicación sobre la existencia de la investigación penal que involucra los derechos de terceros sobre el inmueble que se pretende rematar, situación que no podía desconocer el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín.
Por otro lado, en razón a que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín brindó respuesta a la petición del accionante, declaró improcedente el mecanismo de amparo deprecado por hecho superado.
Adicionalmente, resolvió prevenir a la Fiscalía 20 Seccional, para que imprima celeridad a la investigación penal comunicada a la jurisdicción civil, en aras de garantizar los derechos, no solo de las presuntas víctimas de los delitos denunciados, sino también del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, no realizó el remate como consecuencia del memorial enviado por la Fiscalía 20 Seccional, sin que dicho representante del ente acusador tuviera competencia para ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de dicha diligencia, ya que ello le corresponde al juez de control de garantías, conforme lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Razón por la que solicita el amparo de dicha garantía constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene continuar con el proceso ejecutivo con radicado 05001310300120140040800.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por GABRIEL DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY se orienta a censurar la actuación desplegada por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, cuando mediante oficio de 365/F2 20 S de 11 de octubre 2018, le informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, que se adelanta indagación preliminar por los delitos de falsedad en documento público, estafa y fraude procesal, ya que respecto del bien objeto de remate en el proceso ejecutivo con radicado 050013103001201400408, “se observa que falta la venta de uno de los derechos, correspondiente a la señora INÉS ALICIA CÁRDENAS POSADA”, lo cual podría tener incidencia en dicha diligencia.
Así, para el actor dicha comunicación conllevó a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín suspendiera el remate, sin que la fiscalía tenga competencia para ordenar ello, pues conforme lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el llamado a disponer la suspensión del poder dispositivo de un inmueble, y no el ente acusador.
5. Y es que, aunque en efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, en razón de la comunicado por la Fiscalía 20 Seccional de esa capital departamental, dispuso suspender la diligencia de remate a efectos de no afectar derechos de terceras personas que se puedan ver afectadas con la realización de una eventual subasta y, como consecuencia de ello, ordenó oficiar a esa delegada fiscal para que informara si dentro de la investigación preliminar 050016000248201808565 se ha ordenado la suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o existe alguna disposición legal que impida la realización de la misma, lo cierto es que, dicha determinación no obedeció a una imposición de la citada representante del ente acusador, como pretende hacerlo ver el accionante.
Por el contrario, la Sala advierte que el accionante incurre en una confusión e imprecisión cuando afirma que la Fiscalía 20 Seccional de Medellín no estaba facultada para ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de remate, ello como quiera que, en ningún momento la delegada fiscal así lo dispuso, por el contrario, se limitó a informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín de la investigación que adelanta, pues en su criterio, con dicha diligencia se podrían afectar posiblemente derechos de terceras personas.
Bajo este entendido, la fiscalía accionada no invadió la competencia que le asiste a los juzgados de control de garantías de disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido de forma fraudulenta, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues en ningún momento así lo dispuso.
6. Por otro lado, tampoco se evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín haya incurrido en una vía de hecho al suspender la diligencia de remate, ya que ello obedeció a que con la misma podría afectar los derechos de terceras personas, como lo informó la Fiscalía 20 Seccional, motivo por el que, resolvió no sólo corroborar dicha situación, sino que, adicionalmente, ofició a la delegada fiscal para que informara si se ha ordenado la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o existe alguna norma que impida la subasta del mismo.
Así, claro deviene que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de no realizar la diligencia de remate fue proferida en el marco de los deberes que les asisten a los funcionarios y empleados, entre otros, de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia.
Lo anterior en razón que, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, así procedió, en aras de no afectar derechos de terceras personas que se pudieran ver afectadas con la realización de una eventual subasta.
7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que las autoridades accionadas no han incurrido en vía de hecho, motivo por el que no se amerita en ese sentido el amparo constitucional, por cuanto las actuaciones cuestionadas no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante.
En efecto, la informado por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto se limitó a comunicar de la indagación preliminar que adelanta, poniendo de presente que con la diligencia de remate se podrían afectar garantías de terceros, sin que dicha manifestación se haya constituido, en modo alguno, en una orden de estricto cumplimiento, pues de ello solamente enteró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución a fin de que adoptara la determinación que considerara procedente.
8. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del actor, por cuanto la actuación objeto de controversia está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron a la Fiscalía Delegada comunicar lo propio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de las autoridades accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus actuaciones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo informado por la vista fiscal y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
9. Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, dado que al respecto no arguyó nada el demandante y tampoco la Sala las encuentra acreditados.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente en este punto, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
10. Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, ordenó oficiar a la Fiscalía 20 Seccional para que comunicara si dentro de la referida investigación se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732, o existe norma legal alguna que impida la realización de la subasta que fuera suspendida, sin que a la fecha, dicha fiscal delegada haya brindado respuesta alguna.
Y es que si bien, en lo relacionado a que se informe sobre alguna disposición que no permita surtir la subasta, la Sala debe precisar que dicho requerimiento no es procedente, dado que la Fiscalía 20 Seccional no es un órgano de consulta, correspondiéndole definir ello al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.
Por su parte, la primera de las peticiones sí es dable, pues la delegada del ente acusador sólo advirtió de la existencia de la investigación penal y no respecto de si se impuso o no una medida de suspensión del poder dispositivo del referido inmueble.
Situación que en criterio de la Sala, constituye una vulneración al derecho al debido proceso del accionante, por cuanto el citado despacho judicial requiere esa información a efectos de determinar la procedencia de fijar una nueva fecha para la subasta, como lo requirió el actor.
Además, si bien la Fiscalía 20 Seccional de Medellín adujo en el trámite del presente trámite de tutela, que no ha emitido ninguna orden dirigida a suspender la diligencia de remate, ni del proceso civil en referencia, pues solo le indicó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, que frente el inmueble objeto de esa diligencia, se adelanta indagación preliminar, lo cierto es que, ello no le ha sido comunicado a ese despacho judicial.
Omisión que dilata la determinación que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín debe adoptar respecto de la realización del remate, y por ende, el curso normal del proceso ejecutivo No. 2014-00408; situación que, insiste la Sala, sin lugar a duda afecta la garantía al debido proceso que le asiste al accionante.
Por tanto, la Sala revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor GABRIEL DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY, pero por las razones acá expuestas, esto es, en lo concerniente a la información que debe brindar la Fiscalía 20 Seccional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, sobre si se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-995732. Motivo por el que, en lo demás, el fallo recurrido será confirmado.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informarle al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, si dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 050016000248201808565, se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-995732, tal como lo dispuso dicho despacho judicial en auto de 26 de noviembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor GABRIEL DE JESÚS ARISMENDY ARISMENDY, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informarle al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, sí dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 050016000248201808565, se ha dispuesto la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-995732, tal como lo dispuso dicho despacho judicial en auto de 26 de noviembre de 2018.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso ejecutivo No. 055001-31-03-001-2014-00408.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria