Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16909-2019
Radicación n.° 108212
Acta 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante y Fernando José Muñoz Duque, Jonathan Ómar Barrientos Patiño, Mauricio Arboleda Pérez, Luis Fernando López Mustafá, Carlos Elías Márquez Valencia, Rita Inés Velásquez Cifuentes, Julián Andrés Valencia Arias, Yeny Tatiana Duque Castro, Juan Carlos Velásquez Cifuentes y Jennifer Londoño Rivera, incluidos sus apoderados y los representantes del Ministerio Público y de las víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, contra JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA, Fernando José Muñoz Duque, Jonathan Ómar Barrientos Patiño, Mauricio Arboleda Pérez, Luis Fernando López Mustafá, Carlos Elías Márquez Valencia, Rita Inés Velásquez Cifuentes, Julián Andrés Valencia Arias, Yeny Tatiana Duque Castro, Juan Carlos Velásquez Cifuentes y Jennifer Londoño Rivera se adelanta un proceso como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y concierto para delinquir agravado.
Agotada la investigación, el 6 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a todos los implicados. En concreto, a ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA le tribuyó las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación agravado por la cuantía y concierto para delinquir agravado respecto de los convenios 517, 740, 803 y 874 del 2016.
Sin embargo, culminado dicho acto de comunicación, el juzgado con función de control de garantías le solicitó al Fiscal que aclarara la circunstancia de agravación de la conducta de concierto para delinquir, a lo que ésta contestó: «el agravado es para el señor alcalde FERNANDO JOSÉ MUÑOS DUQUE por el inciso 3º, esto es, por dirigir y organizar el concierto y la empresa criminal».
En los mismos términos, el 28 de diciembre siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los procesados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento que, en audiencia del 12 de febrero de 2019, rehusó la competencia para asumir su conocimiento por considerar que ésta radica en los jueces especializados.
En providencia del 20 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira definió que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 1º de esa categoría.
En este punto, informó la parte accionante que el 8 de abril de 2019 recibió un correo electrónico mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le dio a conocer una adición al escrito de acusación, concretamente, el agravante previsto en el numeral 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, respecto del «trámite y suscripción del convenio No. 850 de 2018, el cual se estaba ejecutando cuando entró en vigencia la Ley 1908/18».
Por virtud de lo anterior, en curso de la audiencia de formulación de acusación adelantada el 9 de abril siguiente, la defensa de JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA solicitó la nulidad de la referida adición. Tal requerimiento fue coadyuvado por el representante del Ministerio Público, los demás abogados defensores y la representación de víctimas. Pese a ello, fue desechado en proveído del 24 de mayo de 2019.
Inconforme con la anterior determinación la defensa de CARRIZOSA MONTOYA la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el pasado 30 de agosto.
Finalmente, durante la continuación de la audiencia de formulación de acusación, cumplida el 17 de octubre de 2019, la apoderada de la parte accionante demandó la aclaración de la adición del escrito acusatorio. En concreto, pidió se elucidaran cuáles son los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el Convenio 850 de 2018 atribuidos a JULIÁN ALBERTO. Sobre ello, la Fiscalía se limitó a indicar que la adición se restringía a la inclusión de la agravante descrita en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
En criterio de la parte actora, la actuación cumplida por las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción desde el auto que definió la competencia en cabeza de la justicia especializada trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto favoreció la adición irregular del escrito de acusación.
En ese orden, acusó tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, al permitir, con sus decisiones, que la Fiscalía General de la Nación adicionara un agravante a la imputación efectuada con fundamento en la celebración de un convenio del cual se desconoce su naturaleza y características, por cuanto no fue incluido en la formulación fáctica inicial.
A la par, destacó que la agravante objeto de tal adición se haya incluida en la Ley 1908 de 2018, promulgada con posterioridad a los hechos por los que se le procesa.
Finalmente, afirmó que sus actuaciones constituyen una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dado que desnaturalizaron el núcleo fáctico de la formulación de imputación y, además, le impidieron a la defensa conocer los hechos en que se sustenta la agravante adicionada, en su criterio, de manera irregular.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la adición del escrito de acusación efectuada en la audiencia de formulación de acusación y, en su lugar, se ordene al Fiscal asignado que continúe el trámite conforme la imputación jurídica y fáctica efectuada en curso de la respectiva audiencia concentrada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 10 de diciembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra la Corrupción se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Con sustento en la jurisprudencia aplicable, advirtió que la Fiscalía General de la Nación está facultada para modificar la calificación jurídica de la imputación en sede de acusación, siempre que no se alteren los hechos jurídicamente relevantes. Por lo demás, resaltó que la inconformidad planteada fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, quien encontró acorde a derecho la adición de la agravante en el escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse del su conocimiento.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 110016000000201900096400, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Se negará, por ende, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso radicado 110016000000201900096400, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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