STP16909-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16909-2019  

Radicación  n.° 108212  

Acta 330  

Bogotá, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por JULIÁN  ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y  la Fiscalía General de la Nación.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía 33  de la Dirección Especializada contra la Corrupción, así  como las demás partes e intervinientes del proceso penal  seguido contra el accionante y Fernando José Muñoz  Duque, Jonathan Ómar Barrientos Patiño, Mauricio  Arboleda Pérez, Luis Fernando López Mustafá,  Carlos Elías Márquez Valencia, Rita Inés  Velásquez Cifuentes, Julián Andrés Valencia  Arias, Yeny Tatiana Duque Castro, Juan Carlos Velásquez  Cifuentes y Jennifer Londoño Rivera, incluidos sus apoderados  y los representantes del Ministerio Público y de las víctimas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA  MONTOYA, Fernando  José Muñoz Duque, Jonathan Ómar Barrientos  Patiño, Mauricio Arboleda Pérez, Luis Fernando López  Mustafá, Carlos Elías Márquez Valencia, Rita  Inés Velásquez Cifuentes, Julián Andrés  Valencia Arias, Yeny Tatiana Duque Castro, Juan Carlos Velásquez  Cifuentes y Jennifer Londoño Rivera se adelanta un proceso  como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, peculado por apropiación, interés  indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento  privado, falsedad ideológica en documento público, uso  de documento público falso y concierto para delinquir  agravado.  

Agotada  la investigación, el 6 de septiembre de 2019 la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a  todos los implicados. En concreto, a ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA le  tribuyó las conductas de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, falsedad ideológica en documento público,  peculado por apropiación agravado por la cuantía y  concierto para delinquir agravado respecto de los convenios 517, 740,  803 y 874 del 2016.  

Sin  embargo, culminado dicho acto de comunicación, el juzgado con  función de control de garantías le solicitó al  Fiscal que aclarara la circunstancia de agravación de la  conducta de concierto para delinquir, a lo que ésta contestó:  «el  agravado es para el señor alcalde FERNANDO JOSÉ MUÑOS  DUQUE por el inciso 3º, esto es, por dirigir y organizar el  concierto y la empresa criminal».  

En los mismos  términos, el 28 de diciembre siguiente la Fiscalía  General de la Nación presentó escrito de acusación  contra los procesados, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira con Función de  Conocimiento que, en audiencia del 12 de febrero de 2019, rehusó  la competencia para asumir su conocimiento por considerar que ésta  radica en los jueces especializados.  

En providencia del  20 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira definió que la competencia para  continuar con el conocimiento del proceso recae en los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, cuyo  conocimiento correspondió al Despacho 1º de esa  categoría.  

En este punto,  informó la parte accionante que el 8 de abril de 2019 recibió  un correo electrónico mediante el cual la Fiscalía  General de la Nación le dio a conocer una adición al  escrito de acusación, concretamente, el agravante previsto en  el numeral 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018,  respecto del «trámite  y suscripción del convenio No. 850 de 2018, el cual se estaba  ejecutando cuando entró en vigencia la Ley 1908/18».  

Por virtud de lo  anterior, en curso de la audiencia de formulación de acusación  adelantada el 9 de abril siguiente, la defensa de JULIÁN  ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA solicitó la nulidad de la referida  adición. Tal requerimiento fue coadyuvado por el representante  del Ministerio Público, los demás abogados defensores y  la representación de víctimas. Pese a ello, fue  desechado en proveído del 24 de mayo de 2019.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa de CARRIZOSA MONTOYA  la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá le impartió confirmación el  pasado 30 de agosto.  

Finalmente,  durante la continuación de la audiencia de formulación  de acusación, cumplida el 17 de octubre de 2019, la apoderada  de la parte accionante demandó la aclaración de la  adición del escrito acusatorio. En concreto, pidió se  elucidaran cuáles son los hechos jurídicamente  relevantes relacionados con el Convenio 850 de 2018 atribuidos a  JULIÁN ALBERTO. Sobre ello, la Fiscalía se limitó  a indicar que la adición se restringía a la inclusión  de la agravante descrita en el inciso 2º del artículo 340  de la Ley 599 de 2000.  

En  criterio de la parte actora, la  actuación cumplida por las autoridades que conforman el  extremo pasivo de esta acción desde el auto que definió  la competencia en cabeza de la justicia especializada trasgredió  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto  favoreció la adición irregular del escrito de  acusación.  

En ese orden,  acusó tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira como al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad de haber incurrido en defecto  procedimental absoluto, al permitir, con sus decisiones, que la  Fiscalía General de la Nación adicionara un agravante a  la imputación efectuada con fundamento en la celebración  de un convenio del cual se desconoce su naturaleza y características,  por cuanto no fue incluido en la formulación fáctica  inicial.  

A la par, destacó  que la agravante objeto de tal adición  se haya incluida en la Ley 1908 de 2018, promulgada con posterioridad  a los hechos por los que se le procesa.  

Finalmente, afirmó  que sus actuaciones constituyen una violación directa del  artículo 29 de la Constitución Política, dado  que desnaturalizaron el núcleo fáctico de la  formulación de imputación y, además, le  impidieron a la defensa conocer los hechos en que se sustenta la  agravante adicionada, en su criterio, de manera irregular.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la adición del escrito de acusación  efectuada en la audiencia de formulación de acusación  y, en su lugar, se ordene al Fiscal asignado que continúe el  trámite conforme la imputación jurídica y  fáctica efectuada en curso de la respectiva audiencia  concentrada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  28  de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 10 de diciembre siguiente la Secretaría de la Sala  dio a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La  Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra la  Corrupción se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  Con sustento en la jurisprudencia aplicable, advirtió que la  Fiscalía General de la Nación está facultada  para modificar la calificación jurídica de la  imputación en sede de acusación, siempre que no se  alteren los hechos jurídicamente relevantes. Por lo demás,  resaltó que la inconformidad planteada fue objeto de  pronunciamiento por parte del juez natural, quien encontró  acorde a derecho la adición de la agravante en el escrito de  acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Sumado a ello,  implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que,  inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible  recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a  apartarse del su conocimiento.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 110016000000201900096400, el cual se encuentra a cargo del  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por JULIÁN ALBERTO  CARRIZOSA MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía General de la  Nación.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso radicado  110016000000201900096400,  el cual se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Pereira.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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