Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1982-2019
Radicación n° 102606
Acta 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carlos Omairo Bohórquez Ramírez, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra la juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del mismo centro penitenciario, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Manifiesta el libelista que el 6 de agosto de 2013 fue condenado a 175 meses de prisión por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, sanción que, por disposición del juez de conocimiento, ha cumplido bajo la modalidad de prisión domiciliaria en la Fundación Hogares Crear.
Sostiene que el 25 de mayo de 2018, al resolver una solicitud de redención de pena, el Juzgado encargado de vigilarla, de manera oficiosa requirió al INPEC para que aportara la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de concederle el permiso administrativo de las 72 horas, toda vez que reunía los requisitos objetivos para ello.
El 30 de mayo siguiente, el INPEC suministró respuesta al Juzgado de Ejecución de Penas indicándole que el accionante no se encontraba en fase de mediana seguridad, de modo que no cumplía con las exigencias legales para concederle el permiso, en virtud de ello, el 28 de junio de la misma anualidad, el Juez competente profirió auto que negó el referido beneficio.
Informa que posterior a ello procedió a solicitar a la autoridad carcelaria que convocara al Consejo de Evaluación con el fin que determinara la fase de ejecución de pena en la cual se encontraba, pero que el 2 de noviembre de 2018, recibió una respuesta en donde se le indicó que, por hallarse gozando de prisión domiciliaria, no era factible realizarle una clasificación en alguna fase de seguridad, pues para ello era necesario estar recluido en un centro penitenciario y carcelario, requisito que él no reunía.
En virtud de lo anterior, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara al INPEC que procediera a realizar las gestiones pertinentes para lograr su clasificación, sin ser recluido en centro carcelario, y a partir de ello tener la oportunidad de solicitar la concesión de su permiso administrativo de hasta 72 horas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad, pues no agotó el recurso de apelación en contra del auto del 28 de junio de 2018, por medio del cual le fue negado el permiso requerido.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, tras considerar que el mismo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción constitucional, de modo que el Tribunal no se pronunció con respecto al tema central propuesto en la demanda de tutela.
Arguyó que su queja no se encuentra dirigida contra la decisión tomada por la Juez de Ejecución de Penas, la cual considera ajustada a derecho, sino respecto de la postura del INPEC, según la cual quienes están gozando de prisión domiciliaria no tienen derecho a ser clasificados en las fases de ejecución de penas, pues la misma le vulnera derechos fundamentales e impiden que la autoridad competente pueda tomar una decisión en derecho.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De la lectura del libelo introductorio y el escrito de impugnación, puede concluirse que en el caso concreto la queja del accionante radica en cuestionar la postura del INPEC, según la cual la fase de clasificación de seguridad es un derecho al que únicamente tienen acceso aquellas personas que están privadas de su libertad en centros carcelarios y penitenciarios, encontrándose excluidos, por ende, aquellas que purgan su condena en prisión domiciliaria.
Así, dicho sea de paso, equivocó el A quo su argumentación al valorar únicamente la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas, la cual no fue cuestionada por el actor, sustrayéndose de estudiar el verdadero problema jurídico, que no es otro distinto al de determinar si las personas que se encuentran privadas de la libertad en su domicilio pueden solicitar la clasificación de fase de seguridad y, a partir de ello, poder acceder a los beneficios administrativos contemplados en la ley.
4. Como primera medida, resulta necesario establecer si el Código Penitenciario y Carcelario de Colombia, ley 65 de 1993, establece algún tipo de trato diferenciado entre aquellas personas que cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos que lo hacen en su domicilio o lugar que para tal efecto haya fijado el juez competente.
En virtud de lo anterior, ha de señalarse que una vez revisada dicha codificación, no se encontró que la aludida distinción hubiera sido consagrada por el legislador, de modo que debe entenderse que unos y otros reclusos tienen las mismas posibilidades de resocialización y, por ende, cuentan con idénticos derechos y obligaciones.
Tan cierta es la anterior afirmación, que los artículos 10 y 142 de la ley 65 de 1993, al referirse sobre el tratamiento carcelario, señalan que la finalidad de este es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, ello con independencia del lugar que se destine para adelantar dicho proceso.
5. Ahora bien, el artículo 143 de la aludida legislación, indica que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme con la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, y asegura que debe ser progresivo, programado e individualizado.
Dicha progresividad en el proceso de rehabilitación, guarda una estrecha relación con las fases de tratamiento a que se refiere el artículo 144 del Código Penitenciario, las cuales son: i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno; ii) Alta seguridad; iii) Mediana seguridad; iv) Mínima seguridad y v) De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
5.1. Asegurar que una persona que cumple su condena en el domicilio, o en un lugar diverso al centro carcelario, no tiene derecho a ser clasificada en alguna de las fases de tratamiento penitenciario, es desconocer el carácter progresivo que la ley le ha asignado al proceso de rehabilitación y, por ende, se constituye en una posición contraria a derecho que vulnera los derechos fundamentales de quien aspira a reincorporarse a la sociedad.
Entonces, admitir que el único personal de la población carcelaria que puede tener derecho a la progresividad del tratamiento carcelario y los beneficios que ello conlleva, es aquél que se encuentran recluido en un centro carcelario, equivale a sostener que el proceso de rehabilitación de quienes purgan su pena en lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrarán en una misma fase que no refleja su avance de resocialización y ello, sin lugar a dudas, es una aseveración absolutamente apartada de la realidad.
5.2. Así, es obligatorio que el INPEC cumpla con los parámetros de progresividad que caracterizan al tratamiento penitenciario, y que los mismos se reflejen en la oportuna clasificación de las personas privadas de la libertad en las fases de que trata el artículo 144 de la ley 65 de 1993, ello con independencia del lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanción penal.
6. Descendiendo al acaso concreto, encuentra la Sala que en virtud de la injustificada posición del INPEC, se le negó al accionante la posibilidad de realizarle el respectivo proceso de valoración y clasificación en fases de tratamiento, lo que de derivó en la negación de la posibilidad de estudiar la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas, prerrogativa que hace parte integral del tratamiento penitenciario.
6.1. De acuerdo con el artículo 147 de la ley 65 de 1993, podrán acceder al referido beneficio los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
“1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.”
6.2. Como primera medida, necesario resulta advertir que de la lectura de la anterior norma se concluye que para la concesión del permiso de hasta 72 horas, no es requisito estar privado de la libertad en centro penitenciario, luego al ser una prerrogativa a la que tienen acceso todos los condenados, el INPEC no puede negar a ninguna persona privada de la libertad la posibilidad de ser sujeto de la evaluación que dictamina la fase de tratamiento en la cual se encuentra y, a partir de ello, conocer si cumple con la condición contemplada en el numeral 1 del artículo 147 del Código Penitenciario.
Entonces, que la autoridad carcelaria, mediante oficio del 2 de noviembre de 2018 le hubiera indicado a Carlos Omairo Bohórquez Ramírez que era imposible clasificarlo en alguna fase de tratamiento por no encontrarse recluido en un centro carcelario, es una postura que atenta de manera flagrante contra el debido proceso y el principio de legalidad a que tiene derecho el libelista, toda vez que le está imponiendo cargas injustificadas que no puede soportar como persona privada de la libertad y, a la vez, está desconociendo la legislación penitenciaria que le concede la posibilidad de tener una rehabilitación progresiva junto con las consecuencias que ello implica, como lo es la concesión de permisos administrativos.
6.3. En síntesis, el accionante, pese a estar privado de la libertad en un lugar diferente a un centro penitenciario, tiene derecho a ser evaluado por el respectivo Consejo de Evaluación y Tratamiento con el fin de que dicho órgano determine la fase de tratamiento en la que se encuentra, todo como parte de la progresividad que caracteriza al tratamiento penitenciario, la cual deriva en la posterior concesión de beneficios administrativos que también hacen parte integral del proceso de resocialización.
En consecuencia, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado, para en su lugar proceder a amparar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de Carlos Omairo Bohórquez Ramírez y se le ordenará, tanto al Director como al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista, que procedan a realizar las labores necesarias tendientes a lograr la respectiva evaluación que determine la fase de tratamiento que en derecho le corresponda estar ubicado al libelista.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de Carlos Omairo Bohórquez Ramírez.
Segundo-. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR tanto al Director como al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a iniciar el proceso de evaluación tendiente a determinar la fase de tratamiento, o de seguridad, en la cual se ubica actualmente Carlos Omairo Bohórquez Ramírez.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria