STP1982-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1982-2019  

Radicación  n° 102606  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Omairo Bohórquez  Ramírez, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó  la acción de tutela instaurada contra la juez primera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Bellavista y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del mismo  centro penitenciario, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Manifiesta  el libelista que el 6 de agosto de 2013 fue condenado a 175 meses de  prisión por el punible de homicidio agravado en grado de  tentativa, sanción que, por disposición del juez de  conocimiento, ha cumplido bajo la modalidad de prisión  domiciliaria en la Fundación Hogares Crear.  

Sostiene  que el 25 de mayo de 2018, al resolver una solicitud de redención  de pena, el Juzgado encargado de vigilarla, de manera oficiosa  requirió al INPEC para que aportara la documentación  necesaria para estudiar la viabilidad de concederle el permiso  administrativo de las 72 horas, toda vez que reunía los  requisitos objetivos para ello.  

El  30 de mayo siguiente, el INPEC suministró respuesta al Juzgado  de Ejecución de Penas indicándole que el accionante no  se encontraba en fase de mediana seguridad, de modo que no cumplía  con las exigencias legales para concederle el permiso, en virtud de  ello, el 28 de junio de la misma anualidad, el Juez competente  profirió auto que negó el referido beneficio.  

Informa  que posterior a ello procedió a solicitar a la autoridad  carcelaria que convocara al Consejo de Evaluación con el fin  que determinara la fase de ejecución de pena en la cual se  encontraba, pero que el 2 de noviembre de 2018, recibió una  respuesta en donde se le indicó que, por hallarse gozando de  prisión domiciliaria, no era factible realizarle una  clasificación en alguna fase de seguridad, pues para ello era  necesario estar recluido en un centro penitenciario y carcelario,  requisito que él no reunía.  

En  virtud de lo anterior, solicitó se ampararan sus derechos  fundamentales y se ordenara al INPEC que procediera a realizar las  gestiones pertinentes para lograr su clasificación, sin ser  recluido en centro carcelario, y a partir de ello tener la  oportunidad de solicitar la concesión de su permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín  negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante no  satisfizo el principio de subsidiariedad, pues no agotó el  recurso de apelación en contra del auto del 28 de junio de  2018, por medio del cual le fue negado el permiso requerido.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a  lograr su revocatoria, tras considerar que el mismo no se ajusta a  los antecedentes que motivaron la acción constitucional, de  modo que el Tribunal no se pronunció con respecto al tema  central propuesto en la demanda de tutela.  

Arguyó  que su queja no se encuentra dirigida contra la decisión  tomada por la Juez de Ejecución de Penas, la cual considera  ajustada a derecho, sino respecto de la postura del INPEC, según  la cual quienes están gozando de prisión domiciliaria  no tienen derecho a ser clasificados en las fases de ejecución  de penas, pues la misma le vulnera derechos fundamentales e impiden  que la autoridad competente pueda tomar una decisión en  derecho.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De la lectura del libelo introductorio y el escrito de impugnación,  puede concluirse que en el caso concreto la queja del accionante  radica en cuestionar la postura del INPEC, según la cual la  fase de clasificación de seguridad es un derecho al que  únicamente tienen acceso aquellas personas que están  privadas de su libertad en centros carcelarios y penitenciarios,  encontrándose excluidos, por ende, aquellas que purgan su  condena en prisión domiciliaria.  

Así,  dicho sea de paso, equivocó el A quo su argumentación  al valorar únicamente la actuación del Juzgado de  Ejecución de Penas, la cual no fue cuestionada por el actor,  sustrayéndose de estudiar el verdadero problema jurídico,  que no es otro distinto al de determinar si las personas que se  encuentran privadas de la libertad en su domicilio pueden solicitar  la clasificación de fase de seguridad y, a partir de ello,  poder acceder a los beneficios administrativos contemplados en la  ley.  

4.  Como primera medida, resulta necesario establecer si el Código  Penitenciario y Carcelario de Colombia, ley 65 de 1993, establece  algún tipo de trato diferenciado entre aquellas personas que  cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos  que lo hacen en su domicilio o lugar que para tal efecto haya fijado  el juez competente.  

En  virtud de lo anterior, ha de señalarse que una vez revisada  dicha codificación, no se encontró que la aludida  distinción hubiera sido consagrada por el legislador, de modo  que debe entenderse que unos y otros reclusos tienen las mismas  posibilidades de resocialización y, por ende, cuentan con  idénticos derechos y obligaciones.  

Tan  cierta es la anterior afirmación, que los artículos 10  y 142 de la ley 65 de 1993, al referirse sobre el tratamiento  carcelario, señalan que la finalidad de este es alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal, ello con  independencia del lugar que se destine para adelantar dicho proceso.  

5.  Ahora bien, el artículo 143 de la aludida legislación,  indica que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme con  la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad  de cada sujeto, y asegura que debe ser progresivo, programado e  individualizado.  

Dicha  progresividad en el proceso de rehabilitación, guarda una  estrecha relación con las fases de tratamiento a que se  refiere el artículo 144 del Código Penitenciario, las  cuales son: i) Observación, diagnóstico y clasificación  del interno; ii) Alta seguridad; iii) Mediana seguridad; iv) Mínima  seguridad y v) De confianza, que coincidirá con la libertad  condicional.  

5.1.  Asegurar que una persona que cumple su condena en el domicilio, o en  un lugar diverso al centro carcelario, no tiene derecho a ser  clasificada en alguna de las fases de tratamiento penitenciario, es  desconocer el carácter progresivo que la ley le ha asignado al  proceso de rehabilitación y, por ende, se constituye en una  posición contraria a derecho que vulnera los derechos  fundamentales de quien aspira a reincorporarse a la sociedad.  

Entonces,  admitir que el único personal de la población  carcelaria que puede tener derecho a la progresividad del tratamiento  carcelario y los beneficios que ello conlleva, es aquél que se  encuentran recluido en un centro carcelario, equivale a sostener que  el proceso de rehabilitación de quienes purgan su pena en  lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrarán en  una misma fase que no refleja su avance de resocialización y  ello, sin lugar a dudas, es una aseveración absolutamente  apartada de la realidad.  

5.2.  Así, es obligatorio que el INPEC cumpla con los parámetros  de progresividad que caracterizan al tratamiento penitenciario, y que  los mismos se reflejen en la oportuna clasificación de las  personas privadas de la libertad en las fases de que trata el  artículo 144 de la ley 65 de 1993, ello con independencia del  lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanción  penal.  

6. Descendiendo  al acaso concreto, encuentra la Sala que en virtud de la  injustificada posición del INPEC, se le negó al  accionante la posibilidad de realizarle el respectivo proceso de  valoración y clasificación en fases de tratamiento, lo  que de derivó en la negación de la posibilidad de  estudiar la concesión de un permiso administrativo de hasta 72  horas, prerrogativa que hace parte integral del tratamiento  penitenciario.  

6.1. De acuerdo  con el artículo 147 de la ley 65 de 1993, podrán  acceder al referido beneficio los condenados que reúnan los  siguientes requisitos:  

“1. Estar  en la fase de mediana seguridad.  

2. Haber  descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3. No tener  requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4. No registrar  fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la  ejecución de la sentencia condenatoria.  

5. <Numeral  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo  texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento  (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los  delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializados.  

6. Haber  trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y  observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.”  

6.2.  Como primera medida, necesario resulta advertir que de la lectura de  la anterior norma se concluye que para la concesión del  permiso de hasta 72 horas, no es requisito estar privado de la  libertad en centro penitenciario, luego al ser una prerrogativa a la  que tienen acceso todos los condenados, el INPEC no puede negar a  ninguna persona privada de la libertad la posibilidad de ser sujeto  de la evaluación que dictamina la fase de tratamiento en la  cual se encuentra y, a partir de ello, conocer si cumple con la  condición contemplada en el numeral 1 del artículo 147  del Código Penitenciario.  

Entonces,  que la autoridad carcelaria, mediante oficio del 2 de noviembre de  2018 le hubiera indicado a Carlos Omairo Bohórquez Ramírez  que era imposible clasificarlo en alguna fase de tratamiento por no  encontrarse recluido en un centro carcelario, es una postura que  atenta de manera flagrante contra el debido proceso y el principio de  legalidad a que tiene derecho el libelista, toda vez que le está  imponiendo cargas injustificadas que no puede soportar como persona  privada de la libertad y, a la vez, está desconociendo la  legislación penitenciaria que le concede la posibilidad de  tener una rehabilitación progresiva junto con las  consecuencias que ello implica, como lo es la concesión de  permisos administrativos.  

6.3. En síntesis,  el accionante, pese a estar privado de la libertad en un lugar  diferente a un centro penitenciario, tiene derecho a ser evaluado por  el respectivo Consejo de Evaluación y Tratamiento con el fin  de que dicho órgano determine la fase de tratamiento en la que  se encuentra, todo como parte de la progresividad que caracteriza al  tratamiento penitenciario, la cual deriva en la posterior concesión  de beneficios administrativos que también hacen parte integral  del proceso de resocialización.  

En  consecuencia, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado,  para en su lugar proceder a amparar los derechos fundamentales de  igualdad y debido proceso de Carlos Omairo Bohórquez Ramírez  y se le ordenará, tanto al Director como al Consejo de  Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Bellavista, que procedan a realizar las labores  necesarias tendientes a lograr la respectiva evaluación que  determine la fase de tratamiento que en derecho le corresponda estar  ubicado al libelista.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos  fundamentales de Carlos Omairo Bohórquez Ramírez.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR tanto al Director como al  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Bellavista, que en el término de  48 horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, procedan a iniciar el proceso de evaluación tendiente a  determinar la fase de tratamiento, o de seguridad, en la cual se  ubica actualmente Carlos Omairo Bohórquez Ramírez.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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