STP1960-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP1960-2019  

Radicación  102780  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ÓSCAR  HERNÁN SÁNCHEZ SALAS contra  la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

En  el trámite de la demanda se corrió traslado al juzgado  accionado, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Cali y al Establecimiento  Carcelario Vista Hermosa de esa localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 9 de agosto de 2018 el Juzgado  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  negó a ÓSCAR   HERNÁN SÁNCHEZ SALAS,  la libertad condicional, sobre la pena de 144 meses de prisión,  que le fue impuesta el 7 de enero de 2012, por el Juzgado 21 Penal  del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable  del punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Destacó el  accionante que contra la negativa del beneficio antes señalado,  interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por  extemporáneo el 22 de noviembre de 2018, por tal razón  considera quebrantados sus derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y legítima defensa, por  cuanto no es persona conocedora de leyes ni reglas procesales, de ahí  que pide, se ordene al accionado revisar la decisión conforme  al recurso presentado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  previamente mencionados.  

La  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali – Valle, destacó que el  actor promueve la acción constitucional contra el Juzgado  ejecutor, toda vez que no fue aceptado por extemporáneo el  recurso de reposición interpuesto contra la decisión  que le negó la libertad condicional y, conforme a las  funciones que le asiste, no ha vulnerado los derechos reclamados, de  ahí que depreca la improcedencia de la acción por fala  de legitimación por pasiva.  

A  su turno, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali indicó que con auto interlocutorio n°  1636 del 9 de agosto de 2018, negó el beneficio de libertad  condicional al actor, proveído que indicaba que podía  acudir a los recursos ordinarios de forma escrita, decisión  notificada de manera personal y por tanto, no puede pretender que por  vía constitucional controvertir la decisión ni efectuar  el impulso procesal que no realizó en el término.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró la  declaratoria de extemporaneidad del recurso de reposición  ajustada a los parámetros legales y destacó que el  actor en otras oportunidades había hecho uso de los recursos  de ley correctamente.  

ÓSCAR   HERNÁN SÁNCHEZ SALAS  impugnó el fallo. resaltó que el recurso fue  interpuesto dentro del término, pero que por causas  “razonables”  como la caída del ascensor en el Palacio de Justicia no fue  radicado a tiempo, pues el edificio donde funciona el despacho  judicial fue cerrado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales ÓSCAR   HERNÁN SÁNCHEZ SALAS  al declarar extemporáneo el recurso de reposición que  interpuso contra la decisión que le negó el beneficio  de la libertad condicional.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, al accionante  el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, con proveído del 9 de agosto de 2018, le negó  el beneficio de libertad condicional, decisión que fue  notificada personalmente al actor el día 13 del mismo mes y  año y fijada en estado del 28 de septiembre al 2 de octubre de  siguientes.  

Cabe advertir que  el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, numeral 5° que  establece como derechos del procesado, el de tener ser oído,  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado. De las piezas procesales arrimadas al trámite tutelar  por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sede de  impugnación, se vislumbra que esta garantía no ha sido  observada por el Juez Ejecutor de la pena.  

Se tiene que a  folio 151 del expediente de ejecución de la pena del  accionante –fol.  9 del cuaderno original de impugnación-,  obra constancia secretarial que indica que no ce cita al defensor  “toda  vez que dentro del expediente no reposa dirección alguna del  mismo. Lo anterior para enterarle el contenido del auto  interlocutorio No 16136 del NUEVE (9) de AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO  (2018), proferido por el Juzgado 005 de Ejecución de penas y  medidas de Seguridad”.  

Con lo anterior,  es dable concluir que los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa técnica que le asisten a ÓSCAR  HERNÁN  SÁNCHEZ SALAS se encuentran vulnerados por el Juzgado 7°  de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, pues si  bien el actor ha ejercido su defensa material, lo cierto es que ante  la imposibilidad de notificar la decisión al defensor técnico,  el Despacho debió requerir al condenado a fin de que indique  los datos precisos de su apoderado, designar uno nuevo o, en su  defecto, corresponde a la autoridad judicial pedir a la Defensoría  del Pueblo asignarle un profesional del derecho que represente sus  intereses, a quien deberá notificársele en los términos  legales, no solo la decisión interlocutoria  n° 1636 del 9 de agosto de 2018, sino también todas  aquellas que profiera en el decurso de la ejecución de la  pena.  

Así las  cosas, la  Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará  los derechos al debido proceso y defensa técnica de ÓSCAR   HERNÁN SÁNCHEZ SALAS.  

En  consecuencia, dejará sin efectos la actuación surtida a  partir del 15 de agosto de 2018 -fecha  de fijación por estado-  sobre el trámite de notificación del auto  interlocutorio n° 1636 del 9 de agosto de 2018 y, se ordenará  al  Juzgado  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda requerir  al condenado a fin de que indique los datos precisos de su apoderado  o designe uno nuevo y, en caso de no hacerlo, el Despacho Ejecutor  accionado deberá pedir a la Defensoría del Pueblo  asignarle un profesional del derecho que represente sus intereses en  cumplimiento del numeral 5° del artículo 8° de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 13          de diciembre de 2018,          por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción          de tutela promovida por ÓSCAR  HERNÁN SÁNCHEZ          SALAS.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          los          derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de          ÓSCAR           HERNÁN SÁNCHEZ SALAS.  

En  consecuencia, DEJAR  sin  efectos la actuación a partir del 15 de agosto de 2018 -fecha  de fijación por estado-  sobre el trámite de notificación del auto  interlocutorio n° 1636 del 9 de agosto de 2018  y ORDENAR  al  Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda requerir  al condenado a fin de que indique los datos precisos de su apoderado  o designe uno nuevo y, en caso de no hacerlo, el Despacho Ejecutor  accionado deberá pedir a la Defensoría del Pueblo  asignarle un profesional del derecho que represente sus intereses en  cumplimiento del numeral 5° del artículo 8° de  la Ley 906 de 2004.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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