Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1960-2019
Radicación 102780
(Aprobado Acta No. 049)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En el trámite de la demanda se corrió traslado al juzgado accionado, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali y al Establecimiento Carcelario Vista Hermosa de esa localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 9 de agosto de 2018 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó a ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS, la libertad condicional, sobre la pena de 144 meses de prisión, que le fue impuesta el 7 de enero de 2012, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Destacó el accionante que contra la negativa del beneficio antes señalado, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo el 22 de noviembre de 2018, por tal razón considera quebrantados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legítima defensa, por cuanto no es persona conocedora de leyes ni reglas procesales, de ahí que pide, se ordene al accionado revisar la decisión conforme al recurso presentado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Valle, destacó que el actor promueve la acción constitucional contra el Juzgado ejecutor, toda vez que no fue aceptado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le negó la libertad condicional y, conforme a las funciones que le asiste, no ha vulnerado los derechos reclamados, de ahí que depreca la improcedencia de la acción por fala de legitimación por pasiva.
A su turno, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que con auto interlocutorio n° 1636 del 9 de agosto de 2018, negó el beneficio de libertad condicional al actor, proveído que indicaba que podía acudir a los recursos ordinarios de forma escrita, decisión notificada de manera personal y por tanto, no puede pretender que por vía constitucional controvertir la decisión ni efectuar el impulso procesal que no realizó en el término.
La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reposición ajustada a los parámetros legales y destacó que el actor en otras oportunidades había hecho uso de los recursos de ley correctamente.
ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS impugnó el fallo. resaltó que el recurso fue interpuesto dentro del término, pero que por causas “razonables” como la caída del ascensor en el Palacio de Justicia no fue radicado a tiempo, pues el edificio donde funciona el despacho judicial fue cerrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS al declarar extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional.
Conforme se estableció durante el presente trámite, al accionante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con proveído del 9 de agosto de 2018, le negó el beneficio de libertad condicional, decisión que fue notificada personalmente al actor el día 13 del mismo mes y año y fijada en estado del 28 de septiembre al 2 de octubre de siguientes.
Cabe advertir que el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, numeral 5° que establece como derechos del procesado, el de tener ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. De las piezas procesales arrimadas al trámite tutelar por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sede de impugnación, se vislumbra que esta garantía no ha sido observada por el Juez Ejecutor de la pena.
Se tiene que a folio 151 del expediente de ejecución de la pena del accionante –fol. 9 del cuaderno original de impugnación-, obra constancia secretarial que indica que no ce cita al defensor “toda vez que dentro del expediente no reposa dirección alguna del mismo. Lo anterior para enterarle el contenido del auto interlocutorio No 16136 del NUEVE (9) de AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), proferido por el Juzgado 005 de Ejecución de penas y medidas de Seguridad”.
Con lo anterior, es dable concluir que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que le asisten a ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS se encuentran vulnerados por el Juzgado 7° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues si bien el actor ha ejercido su defensa material, lo cierto es que ante la imposibilidad de notificar la decisión al defensor técnico, el Despacho debió requerir al condenado a fin de que indique los datos precisos de su apoderado, designar uno nuevo o, en su defecto, corresponde a la autoridad judicial pedir a la Defensoría del Pueblo asignarle un profesional del derecho que represente sus intereses, a quien deberá notificársele en los términos legales, no solo la decisión interlocutoria n° 1636 del 9 de agosto de 2018, sino también todas aquellas que profiera en el decurso de la ejecución de la pena.
Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y defensa técnica de ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS.
En consecuencia, dejará sin efectos la actuación surtida a partir del 15 de agosto de 2018 -fecha de fijación por estado- sobre el trámite de notificación del auto interlocutorio n° 1636 del 9 de agosto de 2018 y, se ordenará al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda requerir al condenado a fin de que indique los datos precisos de su apoderado o designe uno nuevo y, en caso de no hacerlo, el Despacho Ejecutor accionado deberá pedir a la Defensoría del Pueblo asignarle un profesional del derecho que represente sus intereses en cumplimiento del numeral 5° del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ SALAS.
En consecuencia, DEJAR sin efectos la actuación a partir del 15 de agosto de 2018 -fecha de fijación por estado- sobre el trámite de notificación del auto interlocutorio n° 1636 del 9 de agosto de 2018 y ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda requerir al condenado a fin de que indique los datos precisos de su apoderado o designe uno nuevo y, en caso de no hacerlo, el Despacho Ejecutor accionado deberá pedir a la Defensoría del Pueblo asignarle un profesional del derecho que represente sus intereses en cumplimiento del numeral 5° del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria