STP1962-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1962-2019  

Radicación n.° 102873  

Acta n.° 49  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por la representante legal para asuntos judiciales de COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra el fallo proferido el 13 de  diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual amparó el derecho  fundamental al debido proceso del señor JORGE LUÍS  RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 30 de octubre de 2018 el Señor JORGE  LUÍS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA instauró  acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y el debido proceso, con fundamento en los siguientes  hechos:  

2. Presentó demanda ordinaria laboral con  el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato  individual de trabajo entre él y la empresa SERVICIO DE  INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. “SITE  LTDA.”, iniciado el 1° de agosto de 2009; (ii) Que a pesar  de haberse pactado por un término de tres meses, se prorrogó  de manera automática en 4 oportunidades: la primera del 1°  de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2010; la segunda del 1° de  febrero al 30 de abril de 2010; la tercera del 1° de mayo al 30  de julio de 2010; la cuarta del 1º de agosto de 2010 al 30 de  julio de 2011; (iii) Que el contrato fue terminado por el empleador  de manera unilateral e injusta el 25 de julio de 2010.  

En consecuencia, pidió que se condenara a  la empresa SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA  LTDA. -SITE LTDA.- solidariamente con sus socios Gisella Cepeda  Delgado, Laura de Martínez Giraldo y Luís Guillermo  Plata Cepeda, y con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.  E.S.P., al pago de las siguientes sumas de dinero: $6.180.000, por  concepto de indemnización legal; $429.167 correspondientes a  25 días de salario del mes de julio de 2010; $400.000  equivalentes a bonos de indemnización por los meses de abril,  mayo, junio y julio de 2010; $47.883 por bono equivalente a prima de  servicios; $326.862 por auxilio de cesantías; $22.335 por  intereses de cesantías y $254.067 por concepto de vacaciones;  $720.650 por auxilio de transporte; $2.678.005 por indemnización  moratoria generada por el no pago oportuno de cesantías. Así  mismo, al pago de indemnización moratoria de conformidad con  el artículo 65 del CST, y de la indexación por las  sumas dejadas de percibir respecto de las cuales no se prevea otra  sanción legal.  

3. El 15 de febrero de 2018 el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) concedió  parcialmente su pretensión. Sin embargo, al no otorgarle la  indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus  salarios y prestaciones, el actor Y Colombia Telecomunicaciones  apelaron la sentencia.  

4. El 15 de agosto de 2018 la Sala de Decisión  Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó  la sentencia, argumentando no haberse probado de relación  laboral a término fijo invocada por el actor.  

De acuerdo a lo narrado, solicitó la tutela  de los derechos fundamentales ya mencionados.  Por ende, se dejara  sin efectos la mencionada decisión proferida por el Tribunal  Superior de Riohacha, al haber incurrido en una vía de hecho y  en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo de Maicao.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El 4 de diciembre de 2018 la Sala de Casación  Laboral avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

2. En respuesta, el Juez Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao, informó que emitió decisión  parcialmente favorable a los intereses de la parte actora. Sentencia  que fue apelada y revocada en segunda instancia, disponiéndose  el cumplimiento de lo ordenado por el Superior el 19 de septiembre de  2018. Precisó que en la actualidad el expediente se encuentra  archivado.  

3.  La representante legal para asuntos judiciales de la sociedad  COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP,  solicitó declarar  improcedente la acción de tutela, al considerar que el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Riohacha contó con  respaldo fáctico y jurídico, por ende no vulnera los  derechos fundamentales del actor.  

Sostuvo que en el caso presente no concurren los  requisitos judiciales para la procedencia de la tutela,  al no tener  el debate planteado relevancia constitucional por recaer sobre un  proceso ordinario laboral efectuado con el lleno de requisitos  legales y constitucionales.  

En relación con la inmediatez precisó  que el accionante no alegó violación del debido proceso  en desarrollo del proceso ordinario laboral ni contra el fallo de  segunda instancia interpuso el recurso legal, dejando entrever la  intención que le asiste de revivir los términos y  obtener una decisión “de  tercera instancia” (sic). Por  consiguiente, su actuación es temeraria.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental del  accionante y como consecuencia de ello dejó sin valor la  sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del  proceso ordinario laboral 44430318900120100004701, para que ésta,  en el término máximo de 10 días profiriera el  fallo de remplazo teniendo en cuenta exclusivamente los argumentos  del accionante.  

Al respecto, estimó la primera instancia  que la aludida Sala del Tribunal Superior de Riohacha no debió  pronunciarse frente a la integralidad del fallo impugnado, lo que  solo era posible de haberse impugnado por ambas partes la decisión.  Al respecto, explicó que la empresa Servicio de Ingeniería  Técnica Especializada Ltda. –SITE LTDA.- no objetó  el fallo ni se adhirió al recurso interpuesto por la parte  pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disiente la representante legal para asuntos  judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de lo resuelto en  el fallo impugnado, advirtiendo que la entidad que representa resultó  condenada en solidaridad con SITE LTDA. Por tanto, carecía de  lógica que ésta última hubiese tenido que  impugnar el fallo, al pertenecer ésta y su representada a una  misma parte procesal, máxime cuando los efectos de la decisión  las afectaban de la misma manera.  

Reiteró  que el accionante pretende revivir términos y que, a través  de esta Sala, se revoque en “tercera instancia” (sic) un  fallo proferido en derecho, advirtiendo al respecto la oportunidad  que tuvo de interponer recurso contra la decisión proferida  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,  prefiriendo guardar silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por  el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los  artículos 44 y 45 del reglamento de la Corte.  

Con fundamento en el artículo 328 del Código General  del Proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  amparo al debido proceso del actor, dejó sin valor y efectos  la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, al encontrar que el mismo no estaba facultado para  pronunciarse en segunda instancia respecto de la integralidad del  fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Maicao, el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 444303189001201000047.  Simplemente frente a los puntos de censura, pues el artículo  328 CGP es claro en señalar que, el juez de segunda instancia  podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes  hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere  adherido al recurso, condiciones que no se encuentran satisfechas  toda vez que el demandado principal –SITE LTDA.- no objetó  el fallo de primera instancia, ni se adhirió al recurso  interpuesto por la parte pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones  SA ESP.  

Para resolver el debate planteado por la impugnante, se remite la  Sala al artículo 328 del Código General del proceso,  que dispone:  

“El juez de segunda instancia deberá  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos en la ley.  

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado  toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al  recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.  (Subrayado fuera de texto).  

De manera consonante, el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:  

“La apelación se entiende interpuesta en  lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá  enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,  salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer  modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquella. Sin embargo, cuando ambas  partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al  recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.  (Subrayado del Despacho).  

Igualmente, es procedente traer a colación lo que se entiende  por parte en el proceso civil. Con ese propósito se remite la  Sala a lo expuesto por el tratadista Hernán Fabio López  Blanco respecto a cómo establecer en el proceso la calidad de  parte1:  

“Por excelencia es la demanda el acto procesal  que determina la calidad de parte en sentido restringido, porque será  la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra  quien se dirige. Empero, las partes no sólo estarán  constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que  también deben tener tal calidad los sujetos de derecho que  intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en  calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del  mismo. En otros términos, cuando luego de formulada la demanda  se ordena la integración del litisconsorcio necesario, o  interviene un litisconsorte facultativo o un cuasinecesario y es  admitido, los litisconsortes no son “otras partes”,  tampoco terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las  dos partes dentro del proceso, debido a que ingresan en la posición  de demandantes o de demandados, o en ambas de ser el caso”  

En cuanto al número de sujetos de derecho que pueden ser  partes demandante o demandada, precisó:  

“… únicamente pueden existir  dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero  acontece que ellas pueden estar integradas por un número  plural de sujetos de derecho, porque la singularidad del concepto de  parte no repugna con la posibilidad de que la integren pluralidad de  sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta  surge el fenómeno procesal conocido universalmente como  litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según  la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición  de demandantes, demandados o en ambas.  

Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho  deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación  surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al  proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario…  

Cualquiera que sea la forma que adopte el  litisconsorcio sus integrantes serán considerados como parte,  así intervengan después de establecida la relación  jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal  calidad interviene, siempre se ubica como integrante o de la parte  demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál  de las tres calidades analizadas lo haga”.  

En ese entendido, la relación jurídica existente entre  las personas que conforman el litisconsorcio necesario, conlleva a  que exista una comunidad de suerte, de tal manera que si se dicta  sentencia que las desfavorece y sólo una de ellas apela,  obteniendo la revocatoria del fallo, esa decisión favorece a  los litisconsortes que no apelaron ni se adhirieron al recurso.  

Por el contrario, cuando únicamente han interpuesto el  recurso de alzada unos demandados, sin que exista entre ellos un  litisconsorcio necesario, esa competencia está limitada a la  parte que es objeto del recurso. (CSJ SC, 8 feb. 2002, expediente  6758).  

En el caso examinado se establece que, en el proceso ordinario  laboral 44430318900120100004700, iniciado en virtud de la  demanda presentada por Jorge Luís Rodríguez Zúñiga,  la parte demandada estaba conformada por las empresas Servicio de  Ingeniería Técnica Especializada Ltda. –SITE  LTDA.- y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no solo por haber sido  demandadas conjuntamente, sino al haber resultado condenadas  solidariamente en la sentencia, lo cual lleva a predicar que se trata  de un litisconsorcio necesario, dado que en el fallo proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao se determinó  que estaban obligadas al pago solidario de los conceptos y rubros  allí especificados, en favor del demandante.  

Bajo esa línea y acorde con lo previsto en el artículo  61 del mismo ordenamiento, que dispone “Los recursos y en  general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a  los demás”, es obvio que los efectos del recurso de  apelación interpuesto por la representante legal de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, contra el fallo de segunda instancia  proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha favorecían  a SITE LTDA., justamente por la índole de la relación  jurídica existente entre ellas.  

Postura que acogió la Sala de Casación Laboral en la  sentencia  SL8647-2015, dentro del radicado 59027, cuyo aparte  pertinente se transcribe:  

A ese respecto es del caso recordar que la figura del  litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del  código de procedimiento civil, y por supuesto, por ausencia de  similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social,  aplicable a éstos por la remisión de que trata el  artículo 145 del código procesal del trabajo y la  seguridad social, hace relación a que «cuando la  cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para  todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones  de cada cual favorecerán a los demás.  

… el litisconsorcio debe tenerse por necesario  cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia  de todos quienes conforman la relación jurídica  sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido  alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta  no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no  adquirirá las características de inmutabilidad y  definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o  aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”  

Así, se avizora errada la postura de la primera instancia, al  entender que las empresas demandadas solidariamente en el proceso  laboral gestado por el accionante, eran partes independientes, y al  no haber apelado una de ellas el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Riohacha, éste no podía resolver sin  limitaciones, conforme acaeció, máxime cuando la  sentencia no podía proferirse sin la inclusión de la  empresa SITE LTDA., por ser la entidad empleadora.  

Por tanto, acogiendo los argumentos de la parte apelante, se  revocará el fallo de primera instancia mediante el cual se  dejó “sin valor y efectos” la sentencia  proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Cabe anotar  que la orden de revocatoria se extiende a la sentencia de reemplazo  ordenada en la sentencia de primera instancia, en caso de haberse  dictado.  

En remplazo de lo resuelto por el A quo, se negará la  tutela porque la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha no desbordó su competencia  funcional y su valoración del acervo probatorio es producto de  su autonomía e independencia y dio lugar a una decisión  que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar  el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia, y en su  lugar negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el  accionante. Los efectos de la revocatoria se extienden a la  sentencia de reemplazo ordenada en la sentencia de primera instancia,  en caso de haberse dictado.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          López Blanco, Hernán Fabio. “Las          partes en el Código General del Proceso” págs.          72 y ss.      

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