Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP196-2019
Radicación n.° 102029
(Aprobación Acta no. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Mildrey Lucía Mora Zabala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal radicado bajo el número 05887610017520158018801 (en adelante: proceso penal 2015-80188).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mildrey Lucía Mora Zabala, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2015, la accionante fue investigada y acusada del delito de tentativa de homicidio. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal profirió sentencia el 28 de agosto de 2017 en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR a la señora MILDREY LUCÍA MORA ZABALA de datos civiles y personales conocidos en la parte motiva de esta sentencia, como persona INIMPUTABLE DE CARÁCTER TRANSITORIO SIN BASE PATOLÓGICA, conforme a lo señalado en el artículo 33 del Código Penal.
…
TERCERO: No procede incidente de reparación integral en el presente caso, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Como la Fiscalía y la víctima presentaron recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia el 06 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la decisión inicial en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y en su lugar indicar que la víctima, si lo estima conveniente, se encuentra facultada para interponer incidente de reparación integral con ocasión a las lesiones ocasionadas por la señora MILDREY LUCÍA MORA ZABALA. En todo lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de impugnación.
Al regresar el expediente, el 16 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal inició el incidente de reparación integral, determinación contra la cual el defensor de la accionante interpuso recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 24 de septiembre de 2018, decidió confirmar la determinación adoptada por la primera instancia.
La accionante censura las decisiones emitidas en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal 2015-80188, pues en tanto fue declarada inimputable no puede considerarse que las sentencias emitidas en su caso fueron de carácter condenatorio.
Adicionalmente, presenta alegaciones contra varias de las consideraciones hechas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia de segunda instancia, a partir de las cuales considera que la autorización del incidente de reparación integral fue ilegal.
Por estos motivos, solicita que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de diciembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2018.1
Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó el trámite dado a los recursos de apelación, a partir de lo cual considera queda desvirtuada la vulneración alegada por la accionante. Remitió copia de las decisiones de segunda instancia censuradas.3
2. La Fiscalía Cien delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal informó que la investigación adelantada contra la accionante estuvo a cargo de la Fiscalía 116. Solicitó que denegar el amparo invocado porque contrario a lo censurado por la accionante, el proceso penal 2015-80188 fue adelantado de conformidad con el debido proceso, y si estaba inconforme ha debido interponer el recurso extraordinario de casación.4
3. La apoderada judicial de la víctima solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico y la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Mildrey Lucía Mora Zabala, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal 2015-80188, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, la accionante censura que a pesar de haber sido declarada inimputable, a partir del proceso penal 2015-80188 esté adelantándose en su contra, y por solicitud de la víctima, el incidente de reparación integral.
Con base en el marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que las decisiones censuradas por la accionante tienen sustento en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la cual fue expresamente resuelto que la víctima del proceso penal 2015-80188 podía promover el incidente de reparación integral a su favor.
De esta manera, si la accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada por el juzgador de segunda instancia, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados, y que le fue informado podía interponer en la parte resolutiva de la providencia.
A partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el pasado 19 de enero de 2018 el proceso penal 2015-80188 fue devuelto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, habiendo vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que la accionante lo haya agotado.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.8
Por tanto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», este será declarado improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Mildrey Lucía Mora Zabala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal 2015-80188, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 24.
2 Folios 26 a 62.
3 Folios 74 a 95.
4 Folio 97.
5 Folios 98 a 100.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.<