STP196-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP196-2019  

Radicación  n.° 102029  

(Aprobación  Acta no. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Mildrey Lucía  Mora Zabala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con  ocasión de las decisiones emitidas en el  marco del incidente de reparación integral derivado del  proceso penal radicado bajo el número 05887610017520158018801  (en adelante: proceso penal 2015-80188).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Mildrey Lucía Mora Zabala,  mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Por hechos ocurridos el 15 de febrero  de 2015, la accionante fue investigada y acusada del delito de  tentativa de homicidio. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  profirió sentencia el 28 de agosto de 2017 en los siguientes  términos:  

PRIMERO: DECLARAR a la señora MILDREY LUCÍA  MORA ZABALA de datos civiles y personales conocidos en la parte  motiva de esta sentencia, como persona INIMPUTABLE DE CARÁCTER  TRANSITORIO SIN BASE PATOLÓGICA, conforme a lo señalado  en el artículo 33 del Código Penal.  

…  

TERCERO: No procede incidente de reparación  integral en el presente caso, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

Como la Fiscalía y la víctima  presentaron recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió sentencia  de segunda instancia el 06 de diciembre de 2017, mediante la cual  revocó la decisión inicial en los siguientes términos:  

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal y en su lugar indicar que la víctima, si lo estima  conveniente, se encuentra facultada para interponer incidente de  reparación integral con ocasión a las lesiones  ocasionadas por la señora MILDREY LUCÍA MORA ZABALA. En  todo lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de  impugnación.  

Al regresar el expediente, el 16 de  agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal inició  el incidente de reparación integral, determinación  contra la cual el defensor de la accionante interpuso recurso de  apelación.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión de 24 de  septiembre de 2018, decidió confirmar la determinación  adoptada por la primera instancia.  

La accionante censura las decisiones  emitidas en el marco del incidente de reparación integral  derivado del proceso penal 2015-80188, pues en tanto fue declarada  inimputable no puede considerarse que las sentencias emitidas en su  caso fueron de carácter condenatorio.  

Adicionalmente, presenta alegaciones  contra varias de las consideraciones hechas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia  de segunda instancia, a partir de las cuales considera que la  autorización del incidente de reparación integral fue  ilegal.  

Por estos motivos, solicita que se  dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de  diciembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2018.1  

Como pruebas  allegó copia de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Antioquia informó el trámite dado a los          recursos de apelación, a partir de lo cual considera queda          desvirtuada la vulneración alegada por la accionante. Remitió          copia de las decisiones de segunda instancia censuradas.3  

            

2. La Fiscalía Cien delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Yarumal informó que la investigación          adelantada contra la accionante estuvo a cargo de la Fiscalía          116. Solicitó que denegar el amparo invocado porque contrario          a lo censurado por la accionante, el proceso          penal 2015-80188 fue adelantado de conformidad con el debido          proceso, y si estaba inconforme ha debido interponer el recurso          extraordinario de casación.4  

            

3. La apoderada judicial de la víctima          solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones          censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico y          la accionante no agotó el recurso extraordinario de          casación.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Mildrey Lucía Mora Zabala, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones emitidas en el marco del incidente de  reparación integral derivado del proceso penal 2015-80188, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, la accionante censura que a pesar de haber sido declarada  inimputable, a partir del proceso penal  2015-80188 esté adelantándose en su contra, y por  solicitud de la víctima, el incidente de reparación  integral.  

Con base en el  marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas  obrantes, la Sala advierte que las decisiones censuradas por la  accionante tienen sustento en la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la cual fue expresamente resuelto que la  víctima del proceso penal 2015-80188  podía promover el incidente de reparación integral a su  favor.  

De esta manera, si  la accionante tenía algún reparo contra la  determinación adoptada por el juzgador de segunda instancia,  debió hacer uso del recurso extraordinario de casación,  mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que  considera le fueron afectados, y que le fue informado podía  interponer en la parte resolutiva de la providencia.  

A partir de la  consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidencia  que el pasado 19 de enero de 2018 el proceso penal 2015-80188 fue  devuelto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, habiendo vencido  el término para interponer el recurso extraordinario de  casación, sin que la accionante lo haya agotado.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.8  

Por tanto, dado  que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  este será declarado improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Mildrey Lucía Mora Zabala contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del          Circuito de Yarumal, con ocasión de las decisiones          emitidas en el marco del incidente de reparación integral          derivado del proceso penal 2015-80188, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 24.  

2          Folios 26 a 62.  

3          Folios 74 a 95.  

4          Folio 97.  

5          Folios 98 a 100.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.<      

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