Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP195-2019
Radicación n.° 101705
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual dispuso amparar los derechos fundamentales de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:
2.1 Adujo el apoderado del accionante que en virtud de una acción de tutela interpuesta en favor de la menor Danna Isabella Cubillos Fonseca contra la EPS Cruz Blanca y el fallo proferido el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en el que amparó los derechos invocados en ese trámite, el mismo despacho judicial dio inicio al incidente de desacato contra la señora Aguilar Rugeles, como representante legal de dicha entidad.
2.2 Aseguró que el mencionado despacho no realizó a su prohijada el requerimiento previo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, además de conceder únicamente 1 día para dar contestación, pese a que el artículo 129 del Código General del Proceso establece para ello un plazo de 3 días y no adelantar etapa probatoria alguna posteriormente.
2.3 Afirmó que mediante auto de 18 de septiembre del año en curso, el juzgado municipal sancionó a la demandante por desacato e impuso únicamente multa de 10 SMLMV, razón por la cual remitió las diligencias en grado de consulta, que correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que sin analizar el trámite efectuado por el a quo, confirmó la decisión y añadió a la misma la imposición de arresto por 10 días.
2.4 Aseveró que el 1º de octubre de esta anualidad, previo a ser notificada de la providencia de segunda instancia, la accionante radicó ante el juzgado de circuito un memorial, a fin de solicitar la revocatoria o nulidad del trámite incidental y allegar prueba documental del cumplimiento del fallo de tutela.
2.5 Aseveró que ante el juzgado municipal presentó además otra petición, con el propósito de obtener la inaplicación de la sanción, remido por correo electrónico el 4 de octubre de 2018 y radicada en el despacho el día 5 del mismo mes, solicitud frente a la cual ese despacho guardó silencio. Añadió que desde el 1º de octubre de esta anualidad, el juzgado de primera instancia ya había oficiado a la Policía Nacional para hacer efectiva la orden de arresto emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento.
2.6 Argumentó que ante esa situación, a través de correo electrónico enviado al despacho municipal el 10 de octubre de 2018, insistió en la inaplicación de las sanciones, por lo que el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías negó la pretensión, a través de auto de esa misma fecha, con el argumento que era extemporánea y que en cumplimiento de lo ordenado por su superior, ya había emitido las comunicaciones respectivas.
2.7 Por lo anterior, estimó que el juzgado municipal desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual las sanciones por desacato pueden ser inaplicadas, incluso después de su confirmación en segunda instancia, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento del fallo de tutela, al tener en cuenta que la finalidad del trámite incidental no es la imposición de la sanción.
2.8 consideró que en el incidente en su contra, los despachos accionados incurrieron en la anteriormente denominada “vía de hecho”, al evidenciarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial ya indicado, además de un defecto sustantivo, ante la negativa del juzgado municipal respecto a la inaplicación de la sanción, sin presentar sustento de tal decisión.
2.9 Añadió la existencia de un defecto fáctico, al estimar que los demandados omitieron la valoración de las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, así como un defecto procedimental absoluto, por cuanto pretermitieron las etapas esenciales del procedimiento, dada la ausencia de requerimiento previo y de debate probatorio. Por último, argumentó que las providencias proferidas por los accionados no identificaron las razones por las cuales consideraron que la señora Aguilar Rugeles desacató el fallo de tutela.
2.10 En consecuencia, estimó vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por lo que solicitó como medida provisional ordenar la suspensión de la ejecución del arresto contra su prohijada y como pronunciamiento de fondo, dejar sin efectos tanto dicha sanción, como la de multa.
2.11 Mediante escrito radicado ante este Tribunal el 19 de octubre de la presente anualidad, el apoderado de la accionante informó que el procedimiento quirúrgico que se encontraba pendiente por realizar a la paciente Danna Isabella Cubillos (implante coclear en el oído izquierdo), fue efectuado el 16 de octubre del año en curso, de lo que allegó los soportes respectivos, por lo que reiteró las pretensiones formuladas en la demanda de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó la solicitud de protección al constatar que la accionante comunicó a las instancias correspondientes el cumplimiento del fallo de tutela. Advirtió que pese a la inexistencia de violación al debido proceso por falta de notificación o el desarrollo de la etapa probatoria.
Más adelante señaló «en consecuencia, es claro que la situación concreta informada por la señora Fonseca Chacón se encuentra superada para este momento, pues además de que la accionante Ana Isabel Aguilar Rugeles comunicó y demostró ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías la autorización y programación de la mencionada cirugía para el 16 de octubre de 2018, e incluso la entrega de las baterías necesarias para el implante a la IPS CEAN/ Clínica Auditiva Escucha OTICON, allegó ante esta Colegiatura prueba de la realización efectiva del procedimiento en la mencionada fecha».
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que la negativa de levantar la sanción por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, violó el debido proceso puesto que, lo perseguido con el incidente de desacato es el cumplimiento del fallo de tutela el cual se demostró satisfecho.
Señaló que el fallo dispuso el tratamiento integral, pero ello no significa que el incidente de desacato deba prolongarse indefinidamente, pues solo sucedería con la muerte de la paciente o su completa sanación, de ahí que, es irregular la interpretación dada por el fallador a la finalidad del incidente de desacato.
Bajo las anteriores consideraciones amparó los derechos fundamentales, confirmó la medida provisional concedida el 12 de octubre de 2018 y le ordenó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías dejar sin efecto el auto del 10 de octubre de 2018 mediante el cual se decidió mantener la sanción a la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El Juez accionado presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en la que deprecó la revocatoria de la providencia confutada para garantizar el interés público, evitar la continuación de la congestión judicial y evitar que el trámite del incidente de desacato se convierta en un instrumento para materializar las estrategias dilatorias desplegadas por el accionante con el fin de no cumplir oportunamente las órdenes judiciales.
Inició advirtiendo que la situación por la que atraviesa el sistema de salud y las quejas de los usuarios, hacen que la controversia del presente incidente de desacato trascienda de lo particular a lo público.
Aduce falta de motivación del a quo frente al levantamiento de la medida cautelar decretada a favor del accionante en pro del interés público.
Considera que el amparo de los derechos fundamentales a favor de Aguilar agrava el problema de congestión judicial que aqueja a todos los despachos del país, pues se está legitimando a la EPS para que continúe conculcando los derechos de los colombianos.
El impugnante finaliza su intervención destacando que la decisión de primera instancia está soslayando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque «los ciudadanos que requieren de una pronta y eficaz administración de justicia con el fin de hacer efectivos sus derechos a la salud, a la integridad y a la vida, se verían sometidos a la indeterminación o prolongación injustificada en la prestación de los servicios de salud por parte de entidades como la aquí accionante, quienes se valen de los términos establecidos en el trámite de la acción de tutela y su consecuente incidente de desacato para darle cumplimiento tardío y hasta último momento a sus obligaciones, y haciendo inocua, inane y prácticamente derogada por vía de acción de tutela, la sanción (…)».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 30 de diciembre de 2015 comprendían a. realizar el procedimiento quirúrgico denominado CIRUGÍA DE SISTEMA DE IMPLANTE COCLEAR prescrito por el médico tratante a la menor representada; y, b. prestarle el tratamiento integral para el manejo de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral y las secuelas que produzca la misma.
2. Para continuar, es necesario recordar que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011:
Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:
“3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”
Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”
3. La accionante inició un incidente de desacato porque consideró que no se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela.
4. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018 resolvió el incidente señalando que no existía cumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS Cruz Blanca, toda vez que comprobó que no se había ejecutado la orden del implante a la menor, por ello, impuso sanción al representante legal, de 10 salarios mínimos legales de multa.
5. En instancia de consulta, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de septiembre de 2018 confirmó la sanción impuesta y la modificó adicionando la sanción con diez días de arresto a la representante legal de la EPS.
6. Debe considerarse que 1º de octubre de 2018 la incidentada solicitó al juzgado que revocara la sanción impuesta con ocasión del desacato al acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, sin que el a quo accediera a lo pedido bajo los siguientes argumentos:
«visto el anterior informe Secretarial, este Despacho no accederá a la inaplicación de sanciones y estese a lo ordenado por este Despacho en auto del 1 de octubre de 2018; no obstante, recuérdesele a la peticionaria que contrario a su afirmación, este Despacho no guardó silencio frente a su petición de inaplicación de las sanciones, la cual fue recibida en este Juzgado de manera extemporánea el 8 de octubre de 2018 y además el 1 de octubre de 2018 como se refirió se había emitido el auto de acatamiento a lo ordenado por el Juez ad quem en decisión del 28 de septiembre de 2018.
De igual manera no se accederá a la suspensión de los efectos de las sanciones, pues verificado el cuaderno del incidente de desacato, el 1 de octubre de (sic) se libró la correspondiente orden de captura y se radicaron los oficios de cumplimiento (…)»
Análisis del caso
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión con la que se mantuvo las sanciones impuestas por incumplimiento de las órdenes de amparo dentro del radicado 2015-00134, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados o por el contrario es viable revocar la decisión confutada.
Para ello, primero se tendrá en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales y los requisitos específicos, que se han establecido:
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante está dirigida contra los autos del 13 de agosto, 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá a través de los cuales adelantó el trámite de incidente en su contra y mantuvo las sanciones impuestas; así mismo, se critica la determinación del Juzgado Diesiciete Penal del Circuito con Funciones de Cononocimiento, autoridad que confirmó la sanción con el auto del 28 de septiembre de 2018.
Es en relación con esas providencias que la Sala procede a valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se instaura contra las providencias que resuelven un trámite incidental de desacato, de manera excepcionalísima siempre y cuando se constate alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En esa labor, el juez de tutela tiene el deber de verificar: «(1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria» (CC T-652/10). Tales pautas guiarán la decisión que adopte esta Sala.
Frente al primer aspecto, cabe recordar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el 30 de diciembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la menor D.I.C, con el fin de que la EPS Cruz Blanca le suministrara el implante coclear que le ayudara a sobrellevar la patología padecida y garantizara el tratamiento integral en salud para la «hipoacusia neurosensorial bilateral».
Como advirtió el juez de amparo que la autoridad accionada no acató integralmente lo dispuesto en la sentencia, determinó sancionar a su representante legal por desacato. En ese contexto, es claro que el juez accionado actuó de conformidad con la decisión de tutela inicialmente emitida, por lo tanto, de ahí no se advierte alguna vulneración de las garantías de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES.
En cuanto al segundo punto se refiere, el debido proceso se garantiza notificando el auto mediante el cual se da apertura al trámite de desacato de manera personal o a través de correo electrónico4 al incidentado, pues no hacerlo así, lesiona sus garantías fundamentales.
Al respecto, de las pruebas aportadas al presente trámite se advierte que las comunicaciones a la incidentada dentro del trámite se surtieron en debida forma, tal y como lo estableció el a quo, quien además, se recuerda, guardó silencio dentro de dicho procedimiento y por ende, fue sancionado.
Adicionalmente, aunque la sanción quedó en firme el 28 de septiembre de 2018, el 1 de octubre de 2018, la hoy accionante acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y solicitó la inaplicación de la sanción, obteniendo como respuesta una negativa por encontrarse ejecutoriada la misma. Al respecto se dirá que el juez a cuyo cargo estuvo el trámite del incidente ha debido valorar el cumplimiento que se le estaba acreditando y no, simplemente, negar la petición con sustento en la mera ejecutoria y expedición de la correspondiente orden de captura.
Cabe añadir, que esta Sala en decisiones CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015, expuso:
Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable:
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013).
En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada…lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad. (Resaltados fuera de texto).
En ese sentido, el juez que tramita el desacato tiene la obligación de pronunciarse en los eventos en los que el incidentado acredita el cumplimiento tardío de la decisión de tutela sin eludir tal imposición como ocurrió en el sub judice.
Con tal panorama, considera la Sala que, lo señalado por la primera instancia es atinado, sin haber dejado de lado los argumentos defensivos expuestos por el impugnante, ya que lo pretendido por aquel es enviar un mensaje a la colectividad de que las órdenes que imponen los jueces no pueden ser una burla por parte de los ciudadanos y específicamente de las EPS que deterioran la salud del conglomerado con los incumplimientos, pues esa pretensión desborda la finalidad de la figura del incidente de desacato.
Recuérdesele al juez, que acorde con la jurisprudencia constitucional acogida por esta Corporación, el incidente de desacato tiene como única finalidad el cumplimiento de la orden de tutela sin que pueda darse una interpretación más amplia en el sentido de darle trascendencia pública como lo sostiene el impugnante, de ahí que, era viable la conclusión del Tribunal al establecer que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES.
En efecto, además de que no es posible oponer a la solicitud de inaplicación de la sanción la existencia de cosa juzgada, debe analizarse la responsabilidad subjetiva del sancionado cuando pide que se deje sin efectos la sanción, pues la finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de arresto o pecuniario, sino que se cumpla una orden contenida en un fallo de tutela.
Así las cosas, el proceder del juzgado accionado, es lesivo de las garantías de la demandante, quien además demostró con la demanda de tutela que cumplió a cabalidad la orden emitida esto es, la entrega de las baterías para el implante coclear derecho y la realización del procedimiento faltante.
Ninguno de los factores descritos en precedencia fue analizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción.
Bajo las reglas y precedentes descritos ha debido el accionado valorar las peticiones de inaplicación de la sanción que fueron radicadas el 1º y el 5 de octubre de 2018, y no, resolverlas bajo el equivocado y escaso argumento de que el trámite incidental se encontraba en firme.
Era deber del funcionario determinar si los argumentos de AGUILAR RUGELES y los que ahora establece la Sala imponían la revocatoria de la sanción impuesta, máxime cuando, se reitera, las órdenes estaban cumplidas.
Es que, es tarea de los jueces pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a su consideración en orden a resolver adecuadamente el asunto sometido a su conocimiento, no de forma sesgada y caprichosa sino objetivamente y con sustento en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y de esta Corporación. El no proceder de esa manera, resulta lesivo de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien espera respuesta del funcionario judicial, además de omitir el principio procesal de congruencia que debe imperar entre lo pedido por los intervinientes al poner en funcionamiento el aparato judicial y la debida motivación que de ello debe hacer el juez.
No son de recibo los argumentos altruistas esbozados por el impugnante, al pretender la revocatoria de la decisión de amparo proferida por el Tribunal a quo, con base en el interés público, evitar la congestión judicial, e impedir las maniobras dilatorias de las EPS para no cumplir las órdenes de los jueces en sede de tutela, fines altruistas que desbordan –se itera- la finalidad del incidente de desacato.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada al haberse configurado un defecto fáctico sustantivo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 138 a 139
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Por esta vía, siempre y cuando se tenga certeza acerca de haberse remitido la notificación a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que el receptor confirme que el mensaje ha sido recibido y leído.