STP195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP195-2019  

Radicación  n.° 101705  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de  impugnación presentado por el Juez  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, contra el fallo proferido el 25  de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  mediante el cual dispuso amparar los derechos fundamentales de ANA  ISABEL AGUILAR RUGELES, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

2.1 Adujo el apoderado del accionante que en  virtud de una acción de tutela interpuesta en favor de la  menor Danna Isabella Cubillos Fonseca contra la EPS Cruz Blanca y el  fallo proferido el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado 4º  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en  el que amparó los derechos invocados en ese trámite, el  mismo despacho judicial dio inicio al incidente de desacato contra la  señora Aguilar Rugeles, como representante legal de dicha  entidad.  

2.2 Aseguró que el mencionado despacho  no realizó a su prohijada el requerimiento previo preceptuado  en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, además de  conceder únicamente 1 día para dar contestación,  pese a que el artículo 129 del Código General del  Proceso establece para ello un plazo de 3 días y no adelantar  etapa probatoria alguna posteriormente.  

2.3 Afirmó que mediante auto de 18 de  septiembre del año en curso, el juzgado municipal sancionó  a la demandante por desacato e impuso únicamente multa de 10  SMLMV, razón por la cual remitió las diligencias en  grado de consulta, que correspondió al Juzgado 17 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que sin analizar  el trámite efectuado por el a quo, confirmó la decisión  y añadió a la misma la imposición de arresto por  10 días.  

2.4 Aseveró que el 1º de octubre de  esta anualidad, previo a ser notificada de la providencia de segunda  instancia, la accionante radicó ante el juzgado de circuito un  memorial, a fin de solicitar la revocatoria o nulidad del trámite  incidental y allegar prueba documental del cumplimiento del fallo de  tutela.  

2.5 Aseveró que ante el juzgado  municipal presentó además otra petición, con el  propósito de obtener la inaplicación de la sanción,  remido por correo electrónico el 4 de octubre de 2018 y  radicada en el despacho el día 5 del mismo mes, solicitud  frente a la cual ese despacho guardó silencio. Añadió  que desde el 1º de octubre de esta anualidad, el juzgado de  primera instancia ya había oficiado a la Policía  Nacional para hacer efectiva la orden de arresto emitida por el  Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento.  

2.6 Argumentó que ante esa situación,  a través de correo electrónico enviado al despacho  municipal el 10 de octubre de 2018, insistió en la  inaplicación de las sanciones, por lo que el Juzgado 4º  Penal Municipal de Control de Garantías negó la  pretensión, a través de auto de esa misma fecha, con el  argumento que era extemporánea y que en cumplimiento de lo  ordenado por su superior, ya había emitido las comunicaciones  respectivas.  

2.7 Por lo anterior, estimó que el  juzgado municipal desconoció la jurisprudencia constitucional  según la cual las sanciones por desacato pueden ser  inaplicadas, incluso después de su confirmación en  segunda instancia, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento del  fallo de tutela, al tener en cuenta que la finalidad del trámite  incidental no es la imposición de la sanción.  

2.8 consideró que en el incidente en su  contra, los despachos accionados incurrieron en la anteriormente  denominada “vía de hecho”, al evidenciarse el  desconocimiento del precedente jurisprudencial ya indicado, además  de un defecto sustantivo, ante la negativa del juzgado municipal  respecto a la inaplicación de la sanción, sin presentar  sustento de tal decisión.  

2.9 Añadió la existencia de un  defecto fáctico, al estimar que los demandados omitieron la  valoración de las pruebas allegadas para demostrar el  cumplimiento del fallo, así como un defecto procedimental  absoluto, por cuanto pretermitieron las etapas esenciales del  procedimiento, dada la ausencia de requerimiento previo y de debate  probatorio. Por último, argumentó que las providencias  proferidas por los accionados no identificaron las razones por las  cuales consideraron que la señora Aguilar Rugeles desacató  el fallo de tutela.  

2.10 En consecuencia, estimó vulnerados  los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por lo que  solicitó como medida provisional ordenar la suspensión  de la ejecución del arresto contra su prohijada y como  pronunciamiento de fondo, dejar sin efectos tanto dicha sanción,  como la de multa.  

2.11 Mediante escrito radicado ante este  Tribunal el 19 de octubre de la presente anualidad, el apoderado de  la accionante informó que el procedimiento quirúrgico  que se encontraba pendiente por realizar a la paciente Danna Isabella  Cubillos (implante coclear en el oído izquierdo), fue  efectuado el 16 de octubre del año en curso, de lo que allegó  los soportes respectivos, por lo que reiteró las pretensiones  formuladas en la demanda de tutela».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  amparó la solicitud de protección al constatar que la  accionante comunicó a las instancias correspondientes el  cumplimiento del fallo de tutela. Advirtió que pese a la  inexistencia de violación al debido proceso por falta de  notificación o el desarrollo de la etapa probatoria.  

Más  adelante señaló «en  consecuencia, es claro que la situación concreta informada por  la señora Fonseca Chacón se encuentra superada para  este momento, pues además de que la accionante Ana Isabel  Aguilar Rugeles comunicó y demostró ante el Juzgado 4º  Penal Municipal de Control de Garantías la autorización  y programación de la mencionada cirugía para el 16 de  octubre de 2018, e incluso la entrega de las baterías  necesarias para el implante a la IPS CEAN/ Clínica Auditiva  Escucha OTICON, allegó ante esta Colegiatura prueba de la  realización efectiva del procedimiento en la mencionada  fecha».  

Así las  cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró  que la negativa de levantar la sanción por parte del Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, violó  el debido proceso puesto que, lo perseguido con el incidente de  desacato es el cumplimiento del fallo de tutela el cual se demostró  satisfecho.  

Señaló  que el fallo dispuso el tratamiento integral, pero ello no significa  que el incidente de desacato deba prolongarse indefinidamente, pues  solo sucedería con la muerte de la paciente o su completa  sanación, de ahí que, es irregular la interpretación  dada por el fallador a la finalidad del incidente de desacato.  

Bajo  las anteriores consideraciones amparó los derechos  fundamentales, confirmó la medida provisional concedida el 12  de octubre de 2018 y le ordenó al Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Garantías dejar sin efecto el auto del 10 de  octubre de 2018 mediante el cual se decidió mantener la  sanción a la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Juez accionado  presentó impugnación del fallo de tutela de primera  instancia, en la que deprecó la revocatoria de la providencia  confutada para garantizar el interés público, evitar la  continuación de la congestión judicial y evitar que el  trámite del incidente de desacato se convierta en un  instrumento para materializar las estrategias dilatorias desplegadas  por el accionante con el fin de no cumplir oportunamente las órdenes  judiciales.  

Inició  advirtiendo que la situación por la que atraviesa el sistema  de salud y las quejas de los usuarios, hacen que la controversia del  presente incidente de desacato trascienda de lo particular a lo  público.  

Aduce falta de  motivación del a quo frente  al levantamiento de la medida cautelar decretada a favor del  accionante en pro del interés público.  

Considera que el  amparo de los derechos fundamentales a favor de Aguilar agrava el  problema de congestión judicial que aqueja a todos los  despachos del país, pues se está legitimando a la EPS  para que continúe conculcando los derechos de los colombianos.  

El impugnante  finaliza su intervención destacando que la decisión de  primera instancia está soslayando los principios de confianza  legítima y seguridad jurídica, porque «los  ciudadanos que requieren de una pronta y eficaz administración  de justicia con el fin de hacer efectivos sus derechos a la salud, a  la integridad y a la vida, se verían sometidos a la  indeterminación o prolongación injustificada en la  prestación de los servicios de salud por parte de entidades  como la aquí accionante, quienes se valen de los términos  establecidos en el trámite de la acción de tutela y su  consecuente incidente de desacato para darle cumplimiento tardío  y hasta último momento a sus obligaciones, y haciendo inocua,  inane y prácticamente derogada por vía de acción  de tutela, la sanción (…)».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  el 30 de diciembre de 2015 comprendían a. realizar el  procedimiento quirúrgico denominado CIRUGÍA DE SISTEMA  DE IMPLANTE COCLEAR prescrito por el médico tratante a la  menor representada; y, b. prestarle el tratamiento integral  para el manejo de la patología hipoacusia neurosensorial  bilateral y  las secuelas que produzca la misma.  

2. Para continuar, es necesario  recordar que la solicitud de cumplimiento y el  incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos  diferentes, tal y como fue señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-512 de 2011:  

Es  necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato  son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar  de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo  sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:  

“3. En  torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte  precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son  en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar  de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos:  el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en  la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela  al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite  de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni  excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual  es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra “a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo  esta interpretación constitucional, “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”  

3.  La accionante inició un incidente de desacato porque consideró  que no se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela.  

4.  El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018  resolvió el incidente señalando que no existía  cumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS Cruz Blanca,  toda vez que comprobó que no se había ejecutado la  orden del implante a la menor, por ello, impuso sanción al  representante legal, de 10 salarios mínimos legales de multa.  

5.  En instancia de consulta, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de  septiembre de 2018 confirmó la sanción impuesta y la  modificó adicionando la sanción con diez días de  arresto a la representante legal de la EPS.  

6.  Debe considerarse que 1º de octubre de 2018 la incidentada  solicitó al juzgado que revocara la sanción impuesta  con ocasión del desacato al acreditar el cumplimiento de la  orden de tutela, sin que el a quo accediera a lo pedido bajo  los siguientes argumentos:  

«visto  el anterior informe Secretarial, este Despacho no accederá a  la inaplicación de sanciones y estese a lo ordenado por este  Despacho en auto del 1 de octubre de 2018; no obstante, recuérdesele  a la peticionaria que contrario a su afirmación, este Despacho  no guardó silencio frente a su petición de inaplicación  de las sanciones, la cual fue recibida en este Juzgado de manera  extemporánea el 8 de octubre de 2018 y además el 1 de  octubre de 2018 como se refirió se había emitido el  auto de acatamiento a lo ordenado por el Juez ad quem en decisión  del 28 de septiembre de 2018.  

De  igual manera no se accederá a la suspensión de los  efectos de las sanciones, pues verificado el cuaderno del incidente  de desacato, el 1 de octubre de (sic) se libró la  correspondiente orden de captura y se radicaron los oficios de  cumplimiento (…)»  

Análisis  del caso  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión con la que  se mantuvo las sanciones impuestas por incumplimiento de las órdenes  de amparo dentro del radicado 2015-00134, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó  los derechos fundamentales invocados o por el contrario es viable  revocar la decisión confutada.  

Para ello, primero  se tendrá en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha  señalado sobre los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra las decisiones judiciales y los  requisitos específicos, que se han establecido:  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como ha sido de  manera recurrente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así lo  señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de  2015:  

…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.  

En el presente  caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante está  dirigida contra los autos del 13 de agosto, 18 de septiembre y 10 de  octubre de 2018 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Bogotá a través  de los cuales adelantó el trámite de incidente en su  contra y mantuvo las sanciones impuestas; así mismo, se  critica la determinación del Juzgado Diesiciete Penal del  Circuito con Funciones de Cononocimiento, autoridad que confirmó  la sanción con el auto del 28 de septiembre de 2018.  

Es en relación  con esas providencias que la Sala procede a valorar si se cumple con  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Es procedente la acción de  tutela, cuando ésta se instaura contra las providencias que  resuelven un trámite incidental de desacato, de manera  excepcionalísima siempre y cuando se constate alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

En esa labor, el juez de tutela tiene  el deber de verificar: «(1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta –  si fuere el caso – no es arbitraria»  (CC T-652/10).  Tales pautas guiarán la decisión  que adopte esta Sala.  

Frente al primer aspecto, cabe  recordar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el 30  de diciembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la  menor D.I.C, con el fin de que la EPS Cruz Blanca le suministrara el  implante coclear que le ayudara a sobrellevar la patología  padecida y garantizara el tratamiento integral en salud para la  «hipoacusia neurosensorial bilateral».  

Como advirtió el juez de  amparo que la autoridad accionada no acató integralmente lo  dispuesto en la sentencia, determinó sancionar a su  representante legal por desacato.  En ese contexto, es claro que el  juez accionado actuó de conformidad con la decisión de  tutela inicialmente emitida, por lo tanto, de ahí no se  advierte alguna vulneración de las garantías de ANA  ISABEL AGUILAR RUGELES.  

En cuanto al segundo punto se  refiere, el debido proceso se garantiza notificando el auto mediante  el cual se da apertura al trámite de desacato de manera  personal o a través de correo electrónico4  al incidentado, pues no hacerlo así, lesiona sus garantías  fundamentales.  

Al respecto, de las pruebas aportadas  al presente trámite se advierte que las comunicaciones a la  incidentada dentro del trámite se surtieron en debida forma,  tal y como lo estableció el a quo, quien además,  se recuerda, guardó silencio dentro de dicho procedimiento y  por ende, fue sancionado.  

Adicionalmente, aunque la sanción  quedó en firme el 28 de septiembre de 2018, el 1 de octubre de  2018, la hoy accionante acreditó el cumplimiento de la orden  de tutela y  solicitó la inaplicación de la sanción,  obteniendo como respuesta una negativa por encontrarse ejecutoriada  la misma. Al respecto se dirá que el juez a cuyo cargo estuvo  el trámite del incidente ha debido valorar el cumplimiento que  se le estaba acreditando y no, simplemente, negar la petición  con sustento en la mera ejecutoria y expedición de la  correspondiente orden de captura.  

Cabe añadir, que esta Sala en  decisiones CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015,  expuso:  

Por tal  razón, si  durante el trámite incidental, el funcionario vinculado  demuestra que acató el mandato impartido, no habrá  lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste  obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que  solicite la inaplicación de la sanción,  sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa  juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende  del siguiente precedente constitucional aplicable:  

Por otra  parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado  que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y  el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el  juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,  deberá acatar la sentencia. De igual forma, en  el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y  decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo  que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C.  sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011  y T-482 de 2013).  

En tales  condiciones, es claro que el  Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre  la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la  manifestación de cumplimiento presentada…lo  cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se  encontraban en firme; situación que a todas luces resulta  desconocedora del debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción  solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato  constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.  

Lo  anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa  constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la  vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien,  incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el  cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado  su derecho a la libertad. (Resaltados  fuera de texto).  

En ese sentido, el juez que tramita  el desacato tiene la obligación de pronunciarse en los eventos  en los que el incidentado acredita el cumplimiento tardío de  la decisión de tutela sin eludir tal imposición como  ocurrió en el sub judice.  

Con tal panorama, considera la Sala  que, lo señalado por la primera instancia es atinado, sin  haber dejado de lado los argumentos defensivos expuestos por el  impugnante, ya que lo pretendido por aquel es enviar un mensaje a la  colectividad de que las órdenes que imponen los jueces no  pueden ser una burla por parte de los ciudadanos y específicamente  de las EPS que deterioran la salud del conglomerado con los  incumplimientos, pues esa pretensión desborda la finalidad de  la figura del incidente de desacato.  

Recuérdesele al juez, que  acorde con la jurisprudencia constitucional acogida por esta  Corporación, el incidente de desacato tiene como única  finalidad el cumplimiento de la orden de tutela sin que pueda darse  una interpretación más amplia en el sentido de darle  trascendencia pública como lo sostiene el impugnante, de ahí  que, era viable la conclusión del Tribunal al establecer que   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá vulneró los derechos  fundamentales de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES.  

En efecto, además de que no es  posible oponer a la solicitud de inaplicación de la sanción  la existencia de cosa juzgada, debe analizarse la responsabilidad  subjetiva del sancionado cuando pide que se deje sin efectos la  sanción, pues la finalidad del incidente de desacato no es  imponer un castigo de arresto o pecuniario, sino que se cumpla una  orden contenida en un fallo de tutela.  

Así las cosas, el proceder del  juzgado accionado, es lesivo de las garantías de la  demandante, quien además demostró con la demanda de  tutela que cumplió a cabalidad la orden emitida esto es, la  entrega de las baterías para el implante coclear derecho y la  realización del procedimiento faltante.  

Ninguno de los factores descritos en  precedencia fue analizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad al  resolver la solicitud de inaplicación de la sanción.  

Bajo las reglas y precedentes  descritos ha debido el accionado valorar las peticiones de  inaplicación de la sanción que fueron radicadas el 1º  y el 5 de octubre de 2018, y no, resolverlas bajo el equivocado y  escaso argumento de que el trámite incidental se encontraba en  firme.  

Era deber del funcionario determinar  si los argumentos de AGUILAR RUGELES y los que ahora establece la  Sala imponían la revocatoria de la sanción impuesta,  máxime cuando, se reitera, las órdenes estaban  cumplidas.  

Es que, es tarea de los jueces  pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a su consideración  en orden a resolver adecuadamente el asunto sometido a su  conocimiento, no de forma sesgada y caprichosa sino objetivamente y  con sustento en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  y de esta Corporación.  El no proceder de esa manera, resulta  lesivo de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a  la administración de justicia de quien espera respuesta del  funcionario judicial, además de omitir el principio procesal  de congruencia que debe imperar entre lo pedido por los  intervinientes al poner en funcionamiento el aparato judicial y la  debida motivación que de ello debe hacer el juez.  

No son de recibo los argumentos  altruistas esbozados por el impugnante, al pretender la revocatoria  de la decisión de amparo proferida por el Tribunal a quo,  con base en el interés público, evitar la  congestión judicial, e impedir las maniobras dilatorias de las  EPS para no cumplir las órdenes de los jueces en sede de  tutela, fines altruistas que desbordan –se itera- la finalidad  del incidente de desacato.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión impugnada al  haberse configurado un defecto fáctico sustantivo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 138 a 139  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Por esta vía, siempre y cuando se tenga certeza acerca de          haberse remitido la notificación a la dirección          correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que el          receptor confirme que el mensaje ha sido recibido y leído.      

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