CP095-2019(53028)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP095-2019  

Radicación  Nº 53028  

Aprobado  en Acta 212.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano costarricense  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  efectuada por el Gobierno  de  Costa Rica.  

ANTECEDENTES  

Mediante  la Nota Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018, la  Embajada de Costa Rica solicitó la extradición del  ciudadano de esa Nación Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de falsedad  ideológica, estafa mayor y uso de documento falso, de acuerdo  con órdenes de detención dictadas el 12 de febrero y 2  de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San  José.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  Costa Rica, los siguientes documentos:  

(i)  Nota Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 20181,  a través de la cual, la Embajada de Costa Rica solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez.  

(ii)  Nota verbal ECRICOL nº 18-0178 de 15 de junio de ese mismo año2,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de las órdenes de captura, dictadas el 12 de febrero3  y 2 de mayo de 20184  por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, en las  cuales se establecen los cargos formulados en contra del requerido,  analizan las pruebas obrantes en la causa penal y se descarta la  configuración de la prescripción.  

iv)  Copia del exhorto expedido por la misma autoridad judicial, dirigido  al «Ministerio  de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y  autoridades competentes en el Estado de Colombia»5.  

v)  Copia certificada del «legajo  principal» del  expediente 13-000876-0612-TP seguido contra Jairo  Alberto Sandoval Jiménez  y Truddy Vanessa Josephs Malet.  

vi)  Copia certificada del «legajo  de querella»  formulada en el proceso 13-000876-0612-TP contra Jairo  Alberto Sandoval Jiménez6.  

vii)  Copia certificada del «legajo  de acción civil»  adelantada dentro de la mencionada causa penal7.  

viii)  Copia certificada de las disposiciones aplicables al caso, estos son,  los artículos 4º, 45, 216 inciso 2º, 366, 367 y 372  del Código Penal de Costa Rica8  y, 31, 32, 33 y 34 del Código Procesal Penal de Costa Rica9.  

(ix)  Certificaciones expedidas por el Departamento Electoral de Costa  Rica, donde hace constar que a nombre de Jairo  Alberto Sandoval Jiménez  existe registro civil de nacimiento10  de ese país; así como que fue expedida la Cédula  de Ciudadanía nº 11247052511.  

x)  Informe de Consulta al sistema integrado de cédulas de  identidad del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica de la  cédula de ciudadanía antes referida12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibidas  la Nota Verbal nº ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  del siguiente día 2413,  ordenó la captura de Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  quien  ya había sido aprehendido el 17 del mismo mes por virtud de la  Circular Roja de Interpol14,  publicada por solicitud de la República de Costa Rica, por  cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente  actuación.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 1560 de 15 de junio de 201815,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República de Costa Rica.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el tratado de  extradición entre las Partes: «Tratado de extradición»,  suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0380-DAI-1100 de 20 de junio de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición16.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  27 de junio de 201817,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Jairo  Alberto Sandoval Jiménez  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el 10 de julio del mismo año18  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

La  Procuraduría estimó que no era necesario solicitar  práctica de pruebas y la defensa guardó silencio.  

Posteriormente,  se corrió el traslado19  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizó la Delegada del Ministerio Público, en tanto  que la Defensa guardó silencio.  

Con  auto de 18 de octubre de 201820,  se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía  para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna  investigación.  

Obtenida  la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto.  

Alegatos  de conclusión  

1.  El Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Partió  por señalar que se encuentra vigente entre las Repúblicas  de Colombia y de Costa Rica, el Tratado de Extradición  suscrito el 7 de mayo de 1928 en San José de Costa Rica.  

Abordó  el estudio de la demostración de la plena identidad del  requerido en extradición, en el sentido que la persona  aprehendida corresponde a la misma sobre la cual recae la petición  de extradición.  

Se  refirió a la validez formal de la documentación  allegada, en el sentido que la solicitud de extradición fue  presentada por la vía diplomática y a ella se acompañó  «copia  autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto  de proceder»,  así como del proceso penal que se adelanta contra el  requerido.  

Respecto  del principio de doble incriminación puntualizó que el  hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra  previsto como conducta punible también en Colombia y tiene  señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  es inferior a 4 años.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del ciudadano costarricense Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

2.  La defensa guardo silencio.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados  públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.  

En  este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores conceptuó que entre las Repúblicas  de Colombia y Costa Rica, se encuentra vigente el «Tratado  de extradición»,  suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928,  por lo que será este el régimen a tener en cuenta para  los efectos del presente concepto.  

El  artículo 15 de dicho Instrumento Internacional, establece que:  «Toda  solicitud de extradición se transmitirá (sic)  y decidirá en conformidad con la legislación del Estado  requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de  este Tratado».  

Así,  la competencia atribuida a la Corte  está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después de examinar los puntos a que se refiere el artículo  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se expidieron  las órdenes de captura contra el reclamado), que corresponden  a los siguientes: i)  la validez formal de los documentos presentados, (ii)  el principio de doble incriminación, iii)  la  equivalencia de la resolución proferida por el país  requirente y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado. Todo  ello en concordancia con lo dispuesto en el citado Tratado.  

Queda  así verificada la vigencia del Convenio que regula la  extradición y la normatividad aplicable al presente asunto.  

Conducto  diplomático y los documentos necesarios  

De  conformidad con el artículo 7º del Tratado de Extradición  celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno.  

Debe  además, de acuerdo con el canon 9º del mismo instrumento,  «estar  acompañada de la sentencia condenatoria […] o del auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo motivare, y de  la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto […]»;  documentos en «original o copia debidamente autenticad[os]  (artículo 9º); junto a los cuales debe adjuntarse «una  copia del texto de la ley aplicable al caso y en cuanto sea posible,  las señas de la persona reclamada».  

En  el caso particular, se cumplieron dichas exigencias a cabalidad, pues  la solicitud de extradición fue presentada por vía  diplomática. Al efecto, se anexó copia de las órdenes  de captura, dictadas el 12 de febrero y 2 de mayo de 2018,  por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José,  que contiene los cargos que se le endilgan, las pruebas en que se  fundan, los elementos integrantes del delito, las fechas de  ocurrencia de los mismos y  descarta la configuración de la prescripción; así  como copia de las disposiciones de los Códigos Penal y de  Procedimiento Penal de Costa Rica, aplicables al asunto.  

También  se allegó el exhorto diplomático expedido por la misma  autoridad judicial, dirigido al «Ministerio  de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y  autoridades competentes en el Estado de Colombia».  

A  su vez, la documentación reseñada consta autenticada  por las autoridades de la República de Costa Rica y  apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de  octubre de 1961. En consecuencia, los documentos aportados son  formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados  en el estudio a cargo de la Corporación.  

Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal ECRICOL nº 18-114 de 23 de abril de 2018, por medio de la  cual la Embajada de Costa Rica solicitó la extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  nacido en Costa Rica el 7 de julio de 1985, titular de la cédula  de identidad de esa Nación nº 112470525.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Jairo  Alberto Sandoval Jiménez reposan  en el «documento  informe de Interpol red notice fugitive wanted for prosecution»  y determinó que son uniprocedentes21.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

La  incriminación de la conducta en las dos naciones  

El  literal d) del artículo 3º de la Convención sobre  Extradición que se aplica en este asunto, exige para la  procedencia de la extradición que los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en la República  de Costa Rica tengan en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito. A su turno, el canon 4º del  citado Instrumento, establece como requisito que en ambos países,  el «máximo  de la pena»  supere seis (6) meses de prisión.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en las órdenes de captura aportadas  por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la orden  de captura dictada el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Penal del  Primer Circuito de San José,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

1  – El 27 de enero del  2012, en San José, el notario Público y acusado Carlos  Manuel Sánchez Leiton, en asocio y previo acuerdo con los  acusados Jairo Alberto Sandoval Jiménez (ausente) y Trudy  Vanessa Josephs Hamblet (ausente) confeccionó la escritura  número 242, visible a folio 128 frente del torno 33 de su  protocolo, instrumento en el que dio fe que ante él había  comparecido el señor Alexis Napoleón Vásquez  Mendoza, quien donaba pura y simplemente el inmueble del partido  Puntarenas, matrícula número 6-026394-000 a GRUPO  INVERSIONES SJECO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada para ese acto  por el acusado Jairo Alberto Sandoval Jiménez. Los acusados  insertaron hechos falsos en esa escritura, ya que el señor  Vásquez Mendoza, nunca compareció a consentir dicho  acto y nunca estampó su firma en la escritura.  

2.-  Una vez confeccionada la escritura, el acusado Sánchez Leiton  en uno de sus papeles de seguridad expidió un primer  testimonio, el cual firmó y le adhirió una de sus  boletas de seguridad.  

3.-  El 05 de septiembre del 2011, en el Registro Nacional, el acusado  Carlos Manuel Sánchez Leiton personalmente, uso (sic) un  documento que conocía falso, ya que personalmente presentó  ante dicho ente el testimonio de la escritura 242, siendo que el  registrador creyendo que el documento contenía información  verdadera inscribió el inmueble a nombre de GRUPO INVERSIONES  SJECO SOCIEDAD ANÓNIMA.  

4.-  Producto de lo anterior, el patrimonio de la sociedad representada  por los acusados Jairo Alberto Sandoval Jiménez y Trudy  Vanessa Josephs Hamblet, obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico  al adquirir la titularidad de la finca partido de Puntarenas,  matrícula número 026394-000, sin que ello le implicara  erogación alguna en congruencia el patrimonio del ofendido  Alexis Napoleón Vásquez Mendoza, fue lesionado al ser  despojado de manera fraudulenta de la titularidad registral del  inmueble.  

5.-  El 23 de septiembre del 2011, los acusados Sandoval Jiménez y  Joseph Hamblet, hicieron que el notario público Jorge Alfonso  Castro Canales insertara hechos falsos en un documento público,  ya que conociendo que la sociedad GRUPO INVERSIONES SJECO SOCIEDAD  ANÓNIMA había obtenido de forma fraudulenta la  titularidad registral de la finca Partido de Puntarenas, matrícula  026394-000, en su condición de representantes de dicha  sociedad, la constituyeron en deudora por la suma $100.000 (cien mil  dólares estadounidenses) de la sociedad denominada TRES-CIENTO  UNO-QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS. Para  garantizar la deuda, los acusados impusieron hipoteca de primer grado  sobre la finca partido de Puntarenas, folio real número 26394  000, finca propiedad del señor Alexis Napoleón Vásquez  Mendoza. El notario Castro Corrales creyendo que efectivamente la  sociedad Grupo Inversiones SJ&CO S.A representada por los  acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet era la verdadera  dueña del inmueble, formalizó el negocio jurídico  mediante la escritura 39, visible a folio 94 frente del tomo 62 de su  protocolo y los representantes de la sociedad denominada TRES –  CIENTO UNO – QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS bajo  la misma creencia entregaron a los acusados la suma de $100.000 (cien  mil dólares estadounidenses).  

6.-  El  21 de setiembre del 2011, en el Registro Público de la  Propiedad, fue presentado el testimonio de la escritura 39,  posteriormente los funcionarios del registro inscribieron la hipoteca  de primer grado sobre la propiedad de interés.            

7. –          El 27 de octubre          del 2011, los acusados Sandoval Jiménez y Joseph Hamblet          hicieron que el notario público Jorge Alfonso Castro Corrales          insertará hechos falsos en un documento público, ya          que conociendo que la sociedad GRUPO INVERSIONES SJECO, SOCIEDAD          ANÓNIMA había obtenido de forma fraudulenta la          titularidad registral de la finca partido de Puntarenas, matrícula          026394-000, en su condición de representación de la          misma, la constituyeron en deudora por la suma de $100.000 (cien mil          dólares estadounidenses) de la sociedad denominada ABOGADOS          BANCARIOS DE COSTA RICA S.A. Para garantizar la deuda, los acusados          impusieron hipoteca de primer grado sobre la finca partido de          Puntarenas, folio real número 26394-000, finca propiedad del          señor Alexis Napoleón Vásquez Mendoza. El          notario Castro Corrales creyendo que efectivamente la sociedad Grupo          Inversiones SJECO, S.A representada por los acusados Sandoval          Jiménez y Joseph Hamblet era la verdadera dueña del          inmueble, formalizó el negocio jurídico mediante la          escritura 66,          visible al folio          176 vuelto del tomo 62 de su protocolo y los representantes de la          sociedad denominada acreedora bajo la misma creencia entregaron a          los acusados la suma de $100.000 (cien mil dólares          estadounidenses).  

8.-  El 28 de octubre del 2011, en el Registro Público sede Zapote,  fue presentado el testimonio de la escritura 66, siendo que los  funcionarios del registro inscribieron la  hipoteca de  segundo grado sobre la referida propiedad.  

9  – Producto de lo anterior las sociedades TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS  SESENTA MIL  TRESCIENTOS NOVENTA  Y SEIS  y ABOGADOS BANCARIOS DE COSTA RICA S.A  sufrieron un  perjuicio patrimonial cada una por la suma de $100.000 (cien mil  dólares estadounidenses), logrando los acusados un beneficio  económico por esas sumas de dinero.- Estima  esta juzgadora de importancia corregir la fecha de confección  de la escritura número 242 en el hecho primero sea la fecha  correcta 31 de agosto del año 2011 que se puede corroborar en  dicha escritura folio 25622.  

Las  conductas imputadas en  la orden  de captura, dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del  Primer Circuito de San José, contra  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  son  descritas en el Código Penal de Costa Rica de la siguiente  manera23:  

Territorialidad  

Artículo  4º  

«La  ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho  punible en el territorio de la República, salvo las  excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas  internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta  disposición se entenderá por territorio de la  República, además del natural o geográfico, el  mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la  plataforma continental.  

Se  considerará también territorio nacional las naves y  aeronaves costarricenses.  

Autor  y coautores  

Artículo  45 –  

Es  autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por  sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que  lo realizaren conjuntamente con el autor.  

Estafa  

Artículo  216 –  

Quien  induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él,  por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la  deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,  utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial  antijurídico para sí o para un tercero, lesione el  patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:  

1.-Con  prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo  defraudado no excediere de diez veces el salario base.  

2-Con  prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo  defraudado excediere de diez veces el salario base.  

Las  penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos  señalados los realice quien sea apoderado o administrador de  una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del  ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de  una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya  obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.  

Falsificación  de documentos públicos y auténticos  

Artículo  366 –  

Será  reprimido con prisión de uno a seis años, el que  hiciere en todo o en parte un documento falso, público o  auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda  resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario  público en el ejercicio de sus funciones, la pena será  de dos a ocho años.  

Falsedad  ideológica  

Artículo  367 –  

Las  penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que  insertare o hiciere insertar en un documento público o  auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que  el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.  

Uso  de falso documento.  

Artículo  372 –  

Será  reprimido con uno a seis años de prisión, el que  hiciere uso de un documento falso o adulterado  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 246, inciso 1º del 287 (reformados  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) e inciso 1º del  290,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  246. ESTAFA. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

[…]  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El  que falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses […].  

ARTICULO  290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. La  pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe  en la realización de cualesquiera de las conductas descritas  en los artículos anteriores que usare el documento […].  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en las órdenes  de captura y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta  de falsificar documento público y, con fundamento en éste,  inducir en error a terceros y obtener de manera engañosa un  beneficio económicos en detrimento de otros, constituyen  comportamientos establecidos y penalizados en los dos países,  de manera que los cargos atribuidos por el Juzgado  Penal del Primer Circuito de San José, a  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  corresponden a tipos penales nacionales.  

De  otra parte, a partir de dicha confrontación de normas,  se concluye que las conductas endilgadas al solicitado, corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena de prisión  cuyo máximo excede de seis (6) meses, razón por la cual  se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Jurisdicción  del Estado requirente  

El  artículo 1º del Tratado de Extradición que se  aplica en este caso, establece como requisito para la entrega, que el  Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta  atribuida al individuo reclamado.  

A  su turno, el canon 4º del Código Penal de Costa Rica,  establece que «la  ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho  punible en el territorio de la República […]»  

De  acuerdo con las órdenes de captura de 12 de febrero de 2018 y  2 de mayo de 2018, expedidas por el Juzgado Penal  del Primer Circuito de San José, los punibles endilgados a  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez  se cometieron en el territorio de la República de Costa Rica.  Por tanto, las autoridades de esa Nación tienen jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo.  

Prescripción  de la acción penal y la pena  

El  literal b) del artículo 4º del citado Tratado, preceptúa  que no procede la extradición «cuando  según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,  hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado».  

La  anterior exigencia impone examinar la configuración de ese  instituto jurídico en Colombia. Se verificará,  entonces, la prescripción de la acción penal, en la  medida que el requerimiento tiene como fin obtener la entrega de  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez para  procesarlo, es decir, aún no existe sentencia condenatoria.  

Conforme  al canon 83 del Código Penal de Colombia, la acción  penal prescribe «[…]  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  […]».  

Ahora,  entre la fecha de comisión de las conductas que se endilgan al  procesado -que  iniciaron el 31 de enero de 2011-  hasta la presente, han transcurrido aproximadamente 103 meses, lapso  que no supera el máximo de la pena fijada para las conductas  delictivas atribuidas al solicitado, pues para el delito de estafa  cuando supera los 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes el término de prescripción es de 144 meses, en  tanto que para el punible de  falsedad en documento público agravado por el uso,  efectuadas las respectivas operaciones aritmética, es de 162  meses.  

Sumado  a lo anterior, conviene resaltar que, en las órdenes de  captura expedidas contra Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  se llevó a cabo el estudio de la prescripción de la  acción penal de cara a las normas penales de Costa Rica y se  concluyó que, dicho fenómeno operaría el «31  de agosto de 2021»24,  sin perjuicio, de la configuración de alguna de las causales  de suspensión que establece el artículo 34 del  Código Procesal Penal de esa Nación.  

Las  pruebas en el proceso penal  

El  artículo 1º del Tratado en comento establece: «[…]  Para que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su  detención o sometimiento a juicio».  

Pues  bien, en la orden de captura emitida el 12 de febrero de 2018, por el  Juzgado Penal del Primer Circuito de San José, se realizó  una sinopsis de los elementos materiales probatorios obrantes en la  actuación, a partir de los cuales concluyó que, eran  «suficientes  […] para tener al imputado Jairo Sandoval Jiménez y  […], como probable autor del hecho delictivo que se investiga»  

Posteriormente,  en la segunda orden de captura que esa misma autoridad judicial  expidió el 2 de mayo de 2018, enlistó y analizó  uno a uno los elementos materiales probatorios en los siguientes  términos:  

Se  cuenta la (sic)  denuncia presentada por el señor Alexis Napoleón  Vásquez Mendoza, en el cual indica la manera en que fue  despojado de su propiedad de manera fraudulenta, por cuanto el mismo  nunca se present[ó] ante el notario -acusados- Carlos Sánchez  a donar su propiedad a la sociedad cuyos representantes son JAIRO  ALBERTO SANDOVAL JIMÉNEZ y TRUDY VANESSA JOSEPHS HAMBLET. Su  dicho tiene sustento probatorio, ya que presento certificación  de los movimientos migratorio, por medio de los cuales se demuestra  que el ofendido ni siquiera se encontraba en el país al  momento en que se confeccion[ó] la escritura 242. Se tiene el  dictamen 0647-AED-ESC-2012, en el cual se concluye que la firma  estampada en el escritura 242 no corresponde al ofendido. Se cuenta  con la certificación de la personería judicial de la  Sociedad Grupo Inversiones, donde se acredita que los encartados  JAIRO ALBERTO SANDOVAL JIMÉNEZ y TRUDY VANESSA JOSEPHS HAMBLET  son los representantes de dicha sociedad; sumado a ello, se tiene  certificación registral de la propiedad de litis, demostrando  que (sic)  propiedad se encuentra registrada a nombre de la Sociedad y ya no del  ofendido. Así mismo, se constata que existe un crédito  hipotecarios por el monto de cien mil dólares, el cual fue  constituido en la escritura 39 del tomo sesenta y dos del Notario  jorge Alfonso Castro Corrales.  

De  otra parte, entre los documentos allegados con la nota verbal ECRICOL  nº 18-0178 mediante la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se encuentra copia certificada de tres «legajos»  que conforman la «causa  penal»  que se adelante contra el solicitado en extradición, dentro de  los cuales reposa copia de los elementos probatorios referenciados.  

Ahora,  en Colombia, a partir de dichos elementos probatorios, como pasó  de verse en el acápite de «incriminación  de la conducta en las dos Naciones»,  sería viable adelantar actuación penal.  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

El  canon 3º del Tratado, establece que no se concederá la  extradición: a) «si el hecho por el cual se pide se  considera en el Estado requerido como delito político o hecho  conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del  Jefe de la Nación), o cuando se trate de delitos contra la  religión, o de faltas o transgresiones puramente militares»  […] c) cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición  se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada  en el Estado requerido.  

No  se presentan ninguno de estos motivos en el presente caso, pues, los  delitos de estafa  y falsedad  de documento público  no ostentan las características de delito político,  militar o religioso.  

Por  otro lado, la  Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra  Jairo Alberto Sandoval Jiménez,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales25  informó que frente al reclamado no figuran investigaciones  penales.  

El  concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense  Jairo Alberto Sandoval Jiménez,  formulada  por el Gobierno de la República  de Costa Rica,  para que responda por los cargos contenidos en las  órdenes de captura, dictadas el 12 de febrero26  y 2 de mayo de 201827  por el Juzgado Penal del Primer Circuito de San José.  

Se advierte que  corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia  lo estima, subordinar la concesión de la extradición a  las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que  el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite se le tenga en  cuenta como descuento de pena.  

Es  necesario, también, condicionar la entrega de Sandoval  Jiménez,  a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho  como procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Jairo  Alberto Sandoval Jiménez,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 63, carpeta 1 anexa  

2          Folio          107, ib  

3          Folios 75 a 80, ib.  

4          Folios 127 a 136, ib.  

5          Folios 189 a 195 y 208 (reverso) a 213, carpeta 2          anexa  

6          Folios 142 a 157, carpeta 2 anexa  

7          Folio149 a 160, carpeta 1 anexa  

8          Folios 142 a 143, ib.  

9          Folios 138 a 139, carpeta 1 anexa  

10          Folio 146, ib.  

11          Folio 147, ib  

12          Folio 148,ib.  

13          Folios 2 a 4, ib.  

14          Folios 6 a 8, ib.  

15          Folio 105, ib.  

16          Folio 1 cuaderno de la Corte  

17          Folio 6, ib.  

18          Folio 12, ib.  

19          Folio          29, ib.  

20          Folio461,          ib.  

21          Folio 13, carpeta 1 anexa  

22          Folio 75 a          76, ib.  

23          Folios          142 a 143 y  a 246, ib.  

24          Folio 79, carpeta 1 anexa  

25          Folio 49 a 51 y, 65 a 69, ib.  

26          Folios 75 a 80, ib.  

27          Folios 127 a 136, ib.      

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