STP1949-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1949-2019  

Radicación  n.°  102645  

(Aprobado  Acta n.° 38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Manuel Quintero Arrieta frente  a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados 3º Municipal de  Pequeñas Causas y 13 Laboral del Circuito, ambos de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere el  accionante, que por Resolución n.º 008901 del 28 de  agosto de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció  la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  esa anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS,  hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del  incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a  cargo, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra,  radicada bajo el n.º 2012-00065, que correspondió al  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que desestimó  sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 22 de enero  de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Que presentó  una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado  n.º 2016-000465, y tramitada como de única instancia, con  el fin de obtener el incremento pensional del 14%, la cual fue  repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Barranquilla, que declaró probada la excepción  de cosa juzgada.  

Que desde hace  42 años convive en unión marital de hecho con Hila  Filomena Contreras Larios, quien depende económicamente de él,  pues no trabaja ni recibe pensión, hechos que se acreditan con  los testimonios de Alcides Antonio Domínguez y Adalberto  González de la Asunción.  

Que los  Juzgados accionados incurrieron en un vía de hecho, porque  desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en  la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, que establece que el  derecho a los incrementos pensionales del 14% no prescribe y existe  mientras subsistan las causas que le dan origen.  

Por lo  anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a partir del  1 de septiembre de 2006, junto con el retroactivo causado,  debidamente indexado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que  permitiera concluir de manera razonable que las autoridades  judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados.  

Indicó  que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra  providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional  conozca la determinación censurada, cuyo análisis  detallado e íntegro es presupuesto necesario para cualquier  eventual protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Manuel Quintero Arrieta presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que se  le debe conceder el incremento pensional del 14 por ciento por  cónyuge a cargo.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la  administración de justicia de la parte interesada, por  negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  los fallos proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  son razonables  y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensión  reclamada por el interesado,  debido  a que éste solicitó  dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es  decir, cuando trascurrió más de tres años desde  que la obligación se hizo exigible, de  conformidad con lo preceptuado  en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo2.  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.  

De igual modo,  ninguna irregularidad cometió el Juzgado 3º Municipal de  Pequeñas Causas Laborales, al momento de acceder a la  excepción previa de cosa juzgada alegada por COLPENSIONES,  como quiera que se constató la existencia de un proceso  anterior donde se trató el mismo asunto objeto de debate.  

3.2.  De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la  Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática  de la prescripción del incremento del 14% de la mesada  pensional por cónyuge a cargo, explicó:  

[…]  Para  la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del  incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera  permanente a cargo, el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico  demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible  afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado  adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por  las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».  

En  dicha providencia se fijó como regla de decisión que:  

[…]  No  se configura la causal específica de tutela contra providencia  judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único,  (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las  posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia  dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral.  

Asimismo,  en proveído CC T-395-2016, la referida corporación  reiteró que  

[…]  no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia  en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

[…]  ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

Ahora,  la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017, mediante la cual señaló que:  

[…]  en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

[…]  

La Sala se  abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a  las particularidades propias de cada caso. No obstante, como  unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el  debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a  la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso,  los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por  la administración o las autoridades judiciales  correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  decantados.  

Sin  embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declaró  la nulidad de la aludida sentencia  de unificación, debido a que:  

[…]  La  sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido  proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación  del principio in  dubio pro operario sin  haber analizado su compaginación con el artículo 48 de  la Constitución Política, tal como el mismo quedó  luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber  omitido de su análisis los argumentos presentados por  Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela  de los expedientes acumulados para el efecto.  

En  virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al  despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva  sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión  de la decisión de reemplazo.  

Así  las cosas, tal como lo señaló la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 en proveído STP8999-2018, la Corte  considera que contrario a lo argumentado por la parte aquí  recurrente las posiciones en relación con la  imprescriptibilidad del «incremento  pensional del 14% por persona a cargo»,  aún  no se han zanjado,  y en esa medida, tal cual lo concluyó el  A  quo,  la providencia judicial por esta vía atacada no puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del  contenido de la misma se evidencia que la Corporación  cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo  una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en  relación con la referida temática –es  decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–,  circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los  principios y facultades de autonomía e independencia por los  que están investidos los operadores judiciales.  

Y  siendo ello así, no puede desconocerse tal labor  interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho  de no ser compartida por la parte actora, por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

[…]  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Sumado  a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que:  

[…]  la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

3.3.  De  otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga  de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en  consideración que, al interior de trámites como el que  se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional,  señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la  situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar  informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el  escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando  persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el  caso estudiado.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa  Corporación adujo  que  no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no  fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial  accionada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

      

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